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Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos
Ing.Agr. Miguel Santiago Campos
Subsecretario
de Política Agropecuaria y Alimentos
Lic. Fernando Nebbia
Dirección Nacional de Alimentos
Ing. Agr. Mercedes Nimo
Dirección
Nacional de Mercados
Ing. Agr. Alejandra Sarquis |
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Autores:
Dr. Pablo
Morón - Coordinador Área Normativas
Lic. Elizabhet
Kleiman
Srta. Celina Moreno |
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Introducción
Información general
· ¿Qué es un
rótulo?
· ¿Qué función cumple?
---- - Principios generales del rotulado
---- - De acuerdo al origen del alimento...
---- - ¿En qué idioma
se debe expresar?
· ¿Qué información debe figurar
obligatoriamente en el rótulo?
---- - Denominación de venta del alimento
---- - Lista de ingredientes
---- - Declaración de aditivos
alimentarios en la lista de ingredientes.
---- - Contenidos netos
---- - Identificación del
origen
---- - Identificación del
lote
---- - Fecha de duración
---- - Excepciones
---- - Alimentos con requisitos especiales
para su conservación
---- - Preparación e instrucciones
de uso del alimento, cuando corresponda.
· Casos especiales
· Rotulado Nutricional
---- - ¿Qué alimentos
se deben rotular?
---- - Excepciones
---- - ¿En qué consiste
el rotulado nutricional?
---- - Declaración de nutrientes.
---- - Declaración de propiedades
nutricionales o información nutricional complementaria
· ¿A qué se denomina
nutriente?
---- - Definiciones
---- - ¿Cuáles se deben
declarar obligatoriamente?
---- - ¿Se pueden declarar
otros nutrientes?
---- - ¿Cómo se declara
la información nutricional complementaria con respecto
al tipo y/o cantidad de nutriente específico?
---- - ¿Qué es el valor
energético?
---- - ¿Cómo se calcula?
---- - Unidades
---- - Cálculo de Proteínas.
Factores de conversión.
---- - Cálculo de Carbohidratos.
· Presentación de la información.
Esquemas.
---- - ¿Cómo debe expresarse la información
nutricional?
---- - ¿Cómo se deben
expresar los valores de los nutrientes?
---- - ¿Cuándo se puede
expresar “cero” o “0” o “no contiene”
para el valor energético y/o contenido de nutrientes?
---- - Tolerancia de declaración
de nutriente
· Porciones y medidas caseras
---- - ¿Qué es una
porción?
---- - Algunas definiciones más...
---- - ¿Cómo se determina
el tamaño de la porción de los diferentes alimentos?
---- - ¿Cómo se deben
expresar las porciones en medidas caseras?
---- - Algunos productos, sus porciones
y medidas caseras
---- - ¿Cuáles son
los criterios de tolerancia para las porciones?
· Requisitos para el empleo de la Información
Nutricional complementaria: “Claims”
---- - ¿Qué es la Información
Nutricional Complementaria?
---- - ¿Qué comprende
la Declaración de Propiedades Nutricionales?
---- - ¿Qué declaraciones
están contempladas para el Contenido absoluto?
---- - ¿Cuáles son
las condiciones para la utilización de leyendas?
---- - “Sin adición
de sal”
---- - “Sin agregado de azúcar”,“Sin
adición de azúcar”
· ¿Qué declaraciones están
contempladas para el Contenido comparativo?
---- - ¿Cómo y cuándo
se puede realizar la comparación para los atributos “reducido”
y “aumentado”?
---- - ¿Qué alimentos
se pueden utilizar para comparar?
---- - ¿De qué forma
se expresa esa comparación?
· Trámite para la autorización del
rótulo.
---- - Anexos
---- - 1: Tabla de Productos, porciones
y medidas caseras
---- - 2: Tablas de Contenido Absoluto
y comparativo.
Bibliografía |
El próximo 1º
de agosto de 2006 entrarán en vigencia las
resoluciones GMC 46/03¹ y la 47/03²
, las cuales harán de caracter obligatorio el rotulado
nutricional.
A efectos de facilitar
la comprensión de las normativas y su adopción
por parte de las empresas productoras de alimentos, se elaboró
la presente Guía que tiene por objetivo contribuir
a la disminución de los costos de transacción
facilitando los trámites y los tiempos en la aprobación
de los productos por parte de las autoridades competentes,
facilitando el ingreso de los productos en la cadena de
comercialización y de exportación.
Asimismo, los funcionarios
y técnicos de los organismos competentes de regulación,
registro y control, contarán con una herramienta
armonizada de fácil uso.
La Guía se encuentra
estructurada en los siguientes bloques:
- Información general
- Rotulado nutricional
- Requisitos para el empleo de la Información Nutricional
complementaria “CLAIMS”
- Trámite para la autorización del rótulo
La importancia del rotulado
adquiere mayor relevancia en los últimos años
dado el incremento de la variedad de productos que se ofrecen,
las modernas vías de distribución e intercambio,
de presentación y promoción de los mismos,
despertando el interés de los consumidores. Resulta
conveniente asociar dicho interés con la relación
que existe entre la salud y una dieta apropiada, donde a
través de la información se contribuya significativamente
a mejorar la nutrición de la población.
Por medio de la reglamentación
de los rótulos de los alimentos envasados listos
para ser ofrecidos al consumidor, se procura asegurar que
los mismos orienten la decisión de compra, brindando
información relevante, evitando que se describa al
alimento de manera errónea, o se presente información
que de algún modo resulte falsa, equívoca,
engañosa o carente de significado en algún
aspecto; de modo de velar por la protección del consumidor
y mejorar la libre circulación de los productos.
Por lo tanto la
información provista en los rótulos debe ser
simple y de fácil comprensión. De este modo,
los consumidores conocerán las propiedades de los
alimentos, y con ello tomarán decisiones más
acertadas en la adquisición de estos productos.
- ¹ Internalizada en el C.A.A,
por Resolución Conjunta 149-2005 SPRRS y 683-2005
SAGPyA
- ² Internalizada en el C.A.A,
por Resolución Conjunta 150-2005 SPRRS y 648-2005
SAGPyA
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¿Qué es un rótulo?
Es toda inscripción,
leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que
se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve
o huecograbado o adherido al envase del alimento, destinada a
informar al consumidor sobre las características de un
alimento.
¿Qué función cumple?
El rotulado tiene por objeto
suministrar al consumidor información sobre las características
particulares de los alimentos, su forma de preparación,
manipulación y conservación, sus propiedades nutricionales
y su contenido.
Principios Generales del rotulado
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse
con rótulo que:
a) Utilice vocablos, signos, denominaciones,
símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones
gráficas que puedan hacer que dicha información
sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco,
error, confusión o engaño al consumidor en relación
con la verdadera naturaleza, composición, procedencia,
tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma
de uso del alimento;
b) Atribuya
efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) Destaque
la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos
o propios de alimentos de igual naturaleza,
d) Resalte
en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes
que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de
similar tecnología de elaboración;
e) Resalte
cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a
reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos
componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento
o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) Indique que el alimento posee propiedades
medicinales o terapéuticas;
g) Aconseje
su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción
curativa.
De acuerdo al origen del alimento...
Las denominaciones geográficas de un país, de una
región o de una población, reconocidos como lugares
en que se elabora alimentos con determinadas características,
no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda
de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir
a equívoco o engaño al consumidor.
- Cuando se elaboren alimentos
siguiendo tecnologías características de diferentes
lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos
de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento
deberá figurar la expresión "tipo" con
letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que
corresponden a la denominación aprobada en el reglamento
vigente en el país de consumo.
- No se podrá utilizar
la expresión “tipo”, para denominar vinos y
bebidas espirituosas con estas características.
- La rotulación de los
alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del país
de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer
las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán,
no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer
dichas normas cuando:
a) Su producción,
elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizadas a
tal efecto por tal autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfagan las normas del país de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos,
envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados
en los inc. a) y b) de este articulo e indiquen el país
de destino.
La autoridad sanitaria nacional
podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial de
los productos que entren o salgan del país.
¿En que idioma se debe expresar?
La información obligatoria deberá estar redactada
en el idioma oficial del país de consumo (español
o portugués) con caracteres de buen tamaño, realce
y visibilidad adecuados, sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma
oficial del país de destino, debe ser colocada una etiqueta
complementaria conteniendo la información obligatoria en
el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada
tanto en origen como en destino. En este último caso la
aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
¿Qué información debe figurar obligatoriamente
en el rótulo?
El rotulo de alimentos envasados
deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
l Denominación
de venta del alimento
l Lista de ingredientes
l Contenidos netos
l Identificación del origen
l Identificación del lote
l Fecha de duración
l Preparación e instrucciones de uso del
alimento, cuando corresponda.
l ROTULADO NUTRICIONAL (a partir del
1 agosto de 2006)
- La misma consiste en:
Denominación de venta
del alimento
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera
naturaleza y las características del alimento.
Deberá figurar la denominación
y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones
para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, se
utilizara por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación
acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca
registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones
indicadas en a);
c) podrán
aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar
que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto
a la naturaleza y condiciones físicas auténticas
del alimento, las cuales irán junto a la denominación
del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura,
forma de presentación, condición o tipo de tratamiento
a que ha sido sometido.
Lista
de ingredientes
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente
(por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá
figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) Todos los ingredientes deberán enumerarse en
orden decreciente de peso inicial;
b) Cuando un
ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido (en un reglamento
de un Estado Parte) podrá declararse como tal en la lista
de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente
de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en
orden decreciente de proporciones ;
c) Cuando un
ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre
en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya
menos del 25% del alimento, no será necesario declarar
sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen
una función tecnológica en el producto acabado;
d) El agua
deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto
cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes,
almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes
compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes;
no será necesario declarar el agua u otros componentes
volátiles que se evaporen durante la fabricación;
cuando se trate de alimentos
deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados
a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua,
se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones
(m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes
del producto cuando se prepara según las indicaciones del
rótulo";
en el caso de mezclas
de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas
en que ninguna predomine en peso de una manera significativa,
podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada
de la mención "en proporción variable".
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¿Qué
es un aditivo?
Es cualquier sustancia agregada a los alimentos intencionalmente,
sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar
las características físicas, químicas,
biológicas o sensoriales, durante la manufactura,
procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado,
transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá,
o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente),
como resultado, que el propio aditivo o sus productos se
conviertan en un componente de dicho alimento. Este término
no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas
que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar
sus propiedades nutricionales. |
Declaración de aditivos
alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte
de la lista de ingredientes. Esta declaración constará
de:
a) la función principal o fundamental
del aditivo en el alimento, y
b) su nombre
completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración,
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
· Cuando entre los aditivos alimentarios haya más
de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
· Los aditivos alimentarios
serán declarados después del resto de los ingredientes.
· Para el caso de los
aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la
función y optativamente su clasificación, según
lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre
aromatizantes/ saborizantes.
· La lista completa de
aditivos mediante expresiones que identifiquen la clase o tipo
de aditivo empleado (por ejemplo: "antioxidante permitido",
"emulsionante permitido", "colorante permitido")
con las siguientes excepciones, en cuyo caso deberán declararse
además de su función, la designación específica
(colorante: tartrazina; conservador: ácido benzoico, dióxido
de azufre; edulcorante no nutritivo: sacarina, ciclamato, aspartamo).
Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos
Técnicos MERCOSUR correspondientes (ref 11). Algunos ejemplos:
PRODUCTO |
CONT.
NETOS |
CONT.
LIBRES |
| Masa para lasagnas |
|
Todos |
| Aceitunas en general |
|
Todos |
| Agua Mineral Natural |
|
Todos |
| Aceite de Oliva |
100, 200, 250, 500, 750 y 1000 ml |
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Identificación del origen
Se deberá indicar:
l el nombre (razón social) del fabricante
o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca
;
l domicilio de la razón social;
l país de origen y localidad; (es el lugar
donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en mas
de un país, donde recibió el último proceso
sustancial de transformación)
l número de registro o código de
identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente (RNE) y opcionalmente se podrá indicar el número
de Registro Nacional de Producto alimenticio (RNPA).
Para identificar el origen deberá utilizarse una de las
siguientes expresiones: "fabricado en...", "producto...",
"industria ..."
- Identificación del lote:
Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada
de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje
claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento
de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
El lote es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesado
por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo
determinado bajo condiciones esencialmente iguales, será
determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador
del alimento, según sus criterios.
Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código
clave precedido de la letra "L". Dicho código
debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar
en la documentación comercial cuando se efectúe
intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de elaboración, envasado o
de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente
y en el citado orden)
Fecha de duración
Esta constará por lo menos de:
· el día y el
mes para los productos que tengan una duración mínima
no superior a tres meses ;
· el mes y el año
para productos que tengan una duración mínima de
más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará
indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".
La fecha deberá declararse
con alguna de las siguientes expresiones:
- " consumir antes de ..."
- " válido hasta..."
- " validez ..."
- “val ...”
- " vence ..."
- " vencimiento ..."
- “vto....”
- " venc..."
- " consumir preferentemente antes de ..."
Estas expresiones deberán
ir acompañadas de:
l la fecha misma, o
l una referencia concreta al lugar donde aparece
la fecha, o
l una impresión en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año.
Cualquier indicación
usada debe ser clara y precisa
l El día, mes y año deberán declararse
en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países
donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último
caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres
primeras letras del mismo.
- Excepciones
No se requerirá la indicación de
la fecha de duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que
no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma
análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados,
vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v)
o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que,
por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares
aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales
enriquecidas);
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Alimentos con requisitos especiales para su conservación
Los alimentos que exijan llevar en los rótulos de los envases
esta declaración deberán incluir una leyenda en
caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman
necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse
las temperaturas máximas y mínimas a las cuales
debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante,
productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos
que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de conservación,
se deberá señalar esta característica. En
estos casos se podrá indicar la fecha de duración
mínima para cada temperatura, en función de los
criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima
para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última
situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá
utilizarse expresiones tales como:
"duración a –18º C (freezer): ...”
“duración a – 4º C (congelador): ..."
“duración a 4º C (refrigerador): ...”
Preparación e instrucciones de uso del producto
Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las
instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo,
incluida la reconstitución, la descongelación o
el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto
del producto.
Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización
del alimento.
Casos
especiales
- Para
los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada,
deben presentar en sus rótulos instrucciones clara
con relación al tratamiento de cocción previo
al consumo, de modo tal que al cortar el alimento, no
se desprenda jugo rosado ni existan vestigios de tal color
en la superficie de corte. (Ref 12)
- Para
salchichas tipo viena sin piel, se deberá indicar
en el rotulo el proceso de cocción al que debe
ser sometidas previo al consumo, el que deberá
ser como mínimo de tres minutos, en agua en ebullición.
(Ref 12)
En ambos casos podrán
ser adicionados de una etiqueta complementaria, que al
intentar retirarla no se despegue, conteniendo las instrucciones
requeridas en cada caso.
- Los productos alimenticios
que contengan hortalizas tales como espinaca, remolacha,
brócoli, zanahoria, coliflor u otro vegetal que
naturalmente presente alto contenido de nitratos, en el
rotulo deberá consignarse con caracteres de buen
realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara
principal, la siguiente leyenda: “no suministrar
a niños menores de 1 año”. A la fecha
se está trabajando en la determinación de
las concentraciones máximas. (Ref 10)
- Aquellos alimentos
que contengan aspartamo deberán declarar en el
rotulo la advertencia para fenilcetonúricos acerca
de la presencia de fenilalanina. (Ref 9)
- Aquellos alimentos
libres de gluten que hayan sido preparado únicamente
con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación
de buenas prácticas de elaboración —
que impidan la contaminación cruzada— no
contiene prolaminas procedentes del trigo, de todas las
especies de Triticum, como la escaña común
(Triticum spelta L..), kamut (Triticum polonicum L.),
de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades
cruzadas, deberán declarar en el rotulo la denominación
“libre de gluten”. (Ref 9)
Para su aprobación los elaboradores y/o importadores
deberán presentar ante la autoridad sanitaria de
su jurisdicción un análisis que avale la
condición “libre de gluten” otorgado
por un organismo oficial o entidad con reconocimiento
oficial y un programa de buenas practicas de fabricación,
con el fin de asegurar la no contaminación con
derivados de trigo, avena, cebada y centeno; desde la
recepción de las materias primas hasta el producto
final.
- Los alimentos que
contengan en su composición edulcorantes no nutritivos
deberán ser considerados dietéticos y deberán
consignar en el rótulo principal la leyenda Alimento
o Bebida Dietética o Alimento o Bebida para Regímenes
Especiales a continuación de la designación
específica y con igual tamaño de letra.
Deberán consignar las concentraciones en mg/100g
ó 100 cm3 de los edulcorantes no nutritivos empleados
con caracteres de un tamaño no menor de 1,5 mm
de altura. (Ref 7)
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¿Qué
alimentos se deben rotular? El
rotulado nutricional se aplica a todos los alimentos y bebidas
producidos, comercializados y envasados.
Serán exceptuados los
siguientes alimentos:
1. Bebidas alcohólicas
2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3. Especias
4. Aguas minerales naturales, y a las demás
aguas destinadas al consumo humano.
5. Vinagres
6. Sal (Cloruro de Sodio)
7. Café, yerba mate, té y otras
hierbas, sin agregados de otros ingredientes
8. Alimentos preparados y envasados en restaurantes
o comercios gastronómicos, listos para consumir.
9. Productos fraccionados en los puntos de venta
al por menor que se comercialicen como premedidos .
10. Frutas, vegetales y carnes que se presenten
en su estado natural, refrigerados o congelados.
11. Alimentos en envases cuya superficie visible para
el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción
no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten
declaración de propiedades nutricionales.
¿En que consiste el rotulado nutricional?
Es toda descripción destinada a informar al consumidor
sobre las propiedades nutricionales de un alimento. Este comprende:
Declaración de nutrientes: Es la enumeración normalizada
del valor energético y del contenido de nutrientes de un
alimento.
Declaración de propiedades
nutricionales o información nutricional complementaria:
Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique
que un producto posee propiedades nutricionales particulares.
¿A qué
se denomina nutriente?
Es cualquier sustancia química consumida normalmente como
componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento,
desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan
cambios químicos o fisiológicos característicos.
- Definiciones
l Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos:
Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes
presentes en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados
por el ser humano.
l Azúcares: Son todos
los monosacáridos y disacáridos presentes en un
alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el
ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
l Fibra alimentaria: Es cualquier
material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas
del tracto digestivo humano. La fibra alimenaria se clasifica
en dos tipos: soluble e insoluble, por su afinidad el agua.
l Grasas o lípidos: Son
sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua, formadas
de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos,
principalmente fosfolípidos. Son los nutrientes que más
energia aportan.
l Grasas saturadas: Son los
triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles
enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
l Grasas monoinsaturadas: Son
los triglicéridos que contienen ácidos grasos con
un doble enlace con configuración cis, expresados como
ácidos grasos libres. La mayoría de los ácidos
grasos de la naturaleza se encuentran en la forma cis.
l Grasas poliinsaturadas: Son
los triglicéridos que contienen ácidos grasos con
doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados
como ácidos grasos libres.
l Proteínas: Son polímeros
de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros
de aminoácidos. Pueden ser de origen vegetal o animal.
l Sodio: es un mineral se puede
encontrar naturalmente en los alimentos, puede utilizarse como
conservante o adicionarse como cloruro de sodio. |
¿Cuáles se deben declarar obligatoriamente?
El contenido cuantitativo del valor energético total del
alimento y de cada uno de los siuientes nutruientes:
-
· Carbohidratos
- · Proteínas
- · Grasas
totales
- · Grasas
saturadas
- · Grasas
trans
- · Fibra
alimentaria
- · Sodio
|
(g)
(g)
(g)
(g)
(g)
(g)
(mg) |
Ademas, otros nutrientes:
De modo optativo, se pueden declarar aquellos nutrientes:
l que se consideren importantes para mantener
un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos
Técnicos MERCOSUR
l que se incluyan en la declaración de
propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia
a nutrientes.
l cuando se incluyan una declaración de
propiedades nutricionales o información nutricional complementaria,
con respecto al tipo y/o cantidad de nutrientes específicos.
¿De qué modo se declara la información
nutricional complementaria con respecto al tipo y/o cantidad de
nutriente específico?
Deberá realizarse de la siguiente manera:
---Carbohidratos:
- · Carbohidratos:
- · Azucares:
- · Polialcoholes:
- · Almidón
- · Otros carbohidratos |
...............g, de los cuales:
...............g
...............g
...............g
...............g (los que deberán
ser identificados en la rotulación)
|
La cantidad de azucares, poliacoholes, almidón y otros
carbohidratos podrá indicarse también como porcentaje
del total de carbohidratos.
---Grasas
- ·
Grasas totales:
- · Grasas
saturadas:
- · Grasas
trans:
- · Grasas
monoinsaturadas:
- · Grasas
poliinsaturadas:
- · Colesterol:
|
- ...................g,
de las cuales
- ....................g
- ....................g
- ....................g
- ....................g
- ...................mg
|
OPTATIVAMENTE se podrán declarar:
- Vitaminas y Minerales:
aquellos que figuran la TABLA VALORES DE INGESTA
DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA:
VITAMINAS Y MINERALES (ver más adelante), siempre
y cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que
5 % de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción
indicada en el rótulo.
- Otros nutrientes.
¿Qué es el valor energético?
El valor energético proporciona una medida de cuanta energía
aporta una porción del alimento.
¿Cómo se calcula?
Se calcula a partir de la suma de la energía aportada por
los carbohidratos, proteínas, grasas y alcoholes. Se expresan
en calorías o kilojoules.
Para otros nutrientes no previstos
aquí, se podrán utilizar los factores que indicados
en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia, factores establecidos en el Codex Alimentarius.
Cálculo de Proteínas
La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando
la fórmula siguiente:
Proteína = contenido total de nitrógeno
(Kjeldahl) x factor
Factores de conversión
5,75 proteínas vegetales;
6,38 proteínas lácteas;
6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
6,25 proteínas de soja y de maíz.
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Se podrá usar un factor
diferente cuando se indique en un Reglamento Técnico MERCOSUR
específico o en su ausencia el factor indicado en un método
de análisis específico validado y reconocido internacionalmente.
Cálculo de carbohidratos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del
contenido de proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad
y cenizas.
Presentación de la información. Esquemas
La disposición, el realce y el orden de la información
nutricional deberá seguir los siguientes modelos.
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Nota aplicable a todos los modelos
* La expresión “INFORMACIÓN
NUTRICIONAL”, el valor y las unidades de la porción
y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor destaque
que el resto de la información nutricional.
* La información nutricional
deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada
en forma de cuadro (tabular), con las cifras y las unidades en
columnas. Si el espacio no fuera suficiente, se utilizará
la forma lineal conforme al modelo presentado
* La declaración del
valor energético y de los nutrientes se deberá hacer
en forma numérica. No obstante, no se excluirá el
uso de otras formas de presentación complementaria.
* La información correspondiente
al rotulado nutricional deberá estar redactada en el idioma
oficial del país de consumo (español o portugués),
sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas, se
pondrá en un lugar visible, en caracteres legibles y deberá
tener color contrastante
con el fondo donde estuviera impresa.
¿Cómo
debe expresarse la información nutricional?
Debe ser expresada por porción,
incluyendo la medida casera correspondiente a la misma y en porcentaje
de Valor Diario (%VD).
*Queda excluida la declaración
de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD).
*Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada
por 100g o 100 ml.
Para calcular el porcentaje
del Valor Diario (% VD) del valor energético y de cada
nutriente que aporta la porción del alimento se utilizarán
los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes (VDR) y de Ingesta
Diaria Recomendada (IDR)
Se debe agregar como parte de la información nutricional
la siguiente expresión: …“Sus valores diarios
pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas”…
Las cantidades mencionadas deberán
ser las correspondientes al alimento tal como se ofrece al consumidor.
Declaración
nutricional simplificada
Se podrá sustituir la declaración del
valor energético o contenido de nutrientes, por
la siguiente frase: “No aporta cantidades significativas
de (valor energético y/o el/los nombre/s del/de
los nutriente/s)”, la que se colocará dentro
del espacio reservado para la rotulación nutricional.
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Tolerancia de declaración
de nutriente
Se acepta una tolerancia de
± 20 % respecto a los valores de nutrientes declarados
en el rótulo.
Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad superior
a la tolerancia establecida en el item anterior, la empresa responsable
deberá contar con los estudios que la justifiquen.
Porciones y medidas caseras
- ¿Qué
es una porción?
Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida
por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión
de consumo,
con la finalidad de promover una alimentación saludable.
Algunas definiciones más...
Medida casera:
es un utensilio de cocina comúnmente utilizado por el consumidor
para medir alimentos.
Unidad: cada uno de los productos alimenticios
iguales o similares contenidos en un mismo envase.
Fracción:
parte de un todo.
Rebanada, feta o rodaja:
Fracción de espesor uniforme que se obtiene de un alimento.
Algunos ejemplos de los utensilios generalmente utilizados, sus
capacidades y dimensiones aproximadas.
Plato preparado semi-listo o
listo: Comida elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado
de ingredientes para su consumo.
¿Cómo
se determina el tamaño de la porción de los diferentes
alimentos?
Para establecer el tamaño de la porción se deberá
tener en cuenta los siguiente:
- Que se tomó como base
una alimentación diaria de 2000 kilocalorías u 8400
kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados en NIVELES
y GRUPOS DE ALIMENTOS, determinándose el VALOR ENERGÉTICO
MEDIO que aporta cada grupo, el NÚMERO DE PORCIONES recomendadas
y el VALOR ENERGÉTICO MEDIO que corresponde a cada porción.
- Que para los alimentos de
consumo ocasional dentro de una alimentación saludable
que corresponda incluir en el Grupo VII, no se tendrá en
cuenta el valor energético medio establecido para el grupo.
- Otros productos alimenticios
no clasificados dentro de estos cuatro niveles están incluidos
en el Grupo VIII denominado “Salsas, aderezos, caldos, sopas
y platos preparados”.
-
-
¿Cómo se deben expresar los valores de los nutrientes?
Los nutrientes se declararan de acuerdo a los siguientes valores,
siempre expresados en las unidades correspondientes.
- ¿Cuándo
se puede expresar “cero” o “0” o “no
contiene” para el valor energético y/o contenido
de nutrientes?
De acuerdo a la tabla siguiente, cuando el alimento contenga cantidades
menores o iguales a las establecidas como “no significativas”

- ¿Cómo se
deben expresar las porciones en medidas caseras?
Se deberán indicar en valores enteros o sus fracciones,
de la siguiente forma:


- ¿Cuáles son los criterios de tolerancia para las
porciones?
En función de las diferentes formas de presentación,
uso y/o de comercialización de los alimentos, se deberán
tener en cuenta las siguientes situaciones en relación
a la declaración del valor energético y de nutrientes.
- Alimentos presentados en envase individual
Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde
a una porción usualmente consumida en una sola ocasión.
Se acepta una variación máxima de ± 30 %
con relación al valor en gramos o mililitros establecidos
para la porción de dicho alimento. Para aquellos alimentos
cuyo contenido exceda dicha variación, se deberá
informar el número de porciones contenidas en el envase
individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
- Productos presentados
en unidades de consumo o fraccionados
Se aceptarán variaciones máximas de ± 30%
con relación al valor en gramos o mililitros establecidos
para la porción de alimentos para los que la medida fue
establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción
que corresponda".
- Alimentos preparados semi - listos
o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido
para un aporte máximo de 500 kcal o 2100 kJ, excepto para
aquellos alimentos incluidos en la tabla del anexo 1.
- Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para
preparar alimentos que necesiten reconstitución con o sin
el agregado de otros ingredientes
La porción a ser declarada será la cantidad suficiente
del producto tal como se ofrece al consumidor, para preparar la
cantidad establecida de producto final. Se podrá declarar
también la porción del alimento preparado, siempre
y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación
y la información se refiera al alimento en el estado listo
para el consumo.
- Alimentos utilizados usualmente como ingredientes
La porción deberá corresponder a la cantidad de
producto usualmente utilizada en las preparaciones más
comunes, no debiendo superar el aporte energético por porción
correspondiente al grupo al que pertenecen.
- Alimentos con dos fases separables
La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida,
excepto para aquellos alimentos donde la parte sólida como
la líquida son habitualmente consumidas. La información
nutricional debe consignar claramente sobre qué parte o
partes del alimento se declara.
- Alimentos que se presentan con partes no comestibles
La porción se aplicará a la parte comestible. La
información nutricional debe consignar claramente que la
misma está referida a la parte comestible.
- Alimentos presentados en envases con varias unidades
A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones,
se entiende por unidades idénticas o de similar naturaleza
aquéllas que por su composición nutricional, ingredientes
empleados y características más resaltables pueden
ser consideradas en términos generales como alimentos similares
y comparables. Cuando estas condiciones no se den, se considerará
que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes tipos
de alimentos.
a. Unidades idénticas o
de similar naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que
contenga unidades idénticas o de similar naturaleza, dispuestas
para consumo individual, será aquella establecida en el
anexo 1. La información nutricional deberá corresponder
al valor medio de las unidades.
b. Unidades de diferente naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que
contenga unidades de diferente naturaleza, dispuestas para consumo
individual, será la correspondiente según la tabla
del anexo 1, a cada uno de los alimentos presentes en el envase.
Se declarará el valor energético y el contenido
de nutrientes de cada uno de ellos.
- Alimentos compuestos
Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación
incluye dos o más alimentos envasados separadamente con
instrucciones de preparación o cuyo uso habitual sugiera
su consumo conjunto. La información nutricional debe estar
referida a la porción del alimento combinado. Ésta
debe ser la suma de las porciones de cada uno de los productos
individuales. La información relativa a la medida casera
debe ser la correspondiente al producto principal establecida
en la tabla del anexo 1.
Requisitos
para el empleo de la Información Nutricional complementaria
“Claims”. |
La
Resolución Conjunta Nros. 40 y 298 del 2004 de la
Secretaría de Políticas, Regulación
y Relaciones Sanitarias (SPRyRS) y de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA)
respectivamente, incorporan el Artículo 235 quinto
al CAA, y establece que el empleo de claims se hará
sin perjuicio de lo dispuesto en la norma general de etiquetado
antes citada. (Ref 8) Asimismo señala que se permite
el empleo de aquéllos (en determinadas condiciones).
Por lo tanto, puede decirse que la norma no obliga a consignar
declaraciones de propiedades nutricionales, pero si esto
se hace, tiene que adecuarse a lo establecido por la normativa. |
- ¿Qué
es la Información Nutricional Complementaria?
Es cualquier expresión y/o representación que afirme,
sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales
particulares, específicamente pero no sólo en relación
a su valor energético y su contenido de proteínas,
grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como también
su contenido de vitaminas y minerales.
No se considera información
nutricional complementaria:
· La mención de sustancias en la
lista de ingredientes.
· La mención de nutrientes como
parte obligatoria del rotulado nutricional.
· La declaración cuantitativa o
cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor energético
en el rotulado cuando sea exigido por la legislación específica.
- ¿Cuáles
son los criterios para la utilización de la misma? ¿Es
opcional u obligatoria?
La declaración de la Información Nutricional Complementaria
es de carácter opcional para todos los alimentos, siendo
obligatorio el cumplimiento de estas normas cuando la misma sea
utilizada. Cabe destacar que no se aplica a aguas minerales naturales
ni a las demás aguas destinadas al consumo humano.
- ¿En base a
qué porción de producto se debe brindar la Información
Nutricional Complementaria?
En base a 100 g ó 100 ml del alimento listo para el consumo,
preparado, cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones
del rotulado.
- ¿Qué comprende la Declaración de
Propiedades Nutricionales?
Las declaraciones relacionadas al contenido de nutrientes y/o
valor energético comprenden
- Contenido absoluto, es la Información Nutricional Complementaria
que describe el nivel o cantidad del nutriente y/o valor energético
presente en el alimento.
- Contenido comparativo, es la Información Nutricional
Complementaria Comparativa que compara en más o en menos
el/los nivel/es de uno o más nutrientes y/o el valor energético
de dos o más alimentos.
- ¿Qué
declaraciones están contempladas para el Contenido absoluto?
Las declaraciones relacionadas con contenido absoluto de nutrientes
y/ó valor energético, son las siguientes (de acuerdo
a los atributos establecidos en la norma, para cada caso)
- ¿Cuáles
son las condiciones para la utilización de las leyendas?
“Sin adición de sal”
Para utilizar este atributo se deberá cumplir con las siguientes
condiciones: (se refiere el término “sal” al
cloruro de sodio, y no siendo sinónimo de sodio)
· No se agrega sal durante la elaboración,
· El alimento utilizado como referencia
es normalmente elaborado con sal,
· El contenido de sodio del alimento cumple
con la condición de exento y,
· Si el contenido de sodio del alimento
cumple con la condición de muy bajo o bajo en sodio. Se
deberá consignar en el rótulo: “ no es un
alimento libre de sodio ”.
“Sin agregado de azúcar”,
“sin adición de azúcar”
Podrán ser utilizados si se cumplen en su totalidad las
siguientes condiciones:
· No se adicionan azúcares durante el procesamiento
o envasado.
· El producto no contiene jugo de frutas ni ingredientes
a los cuales se les hayan agregado azúcares.
· Durante el procesado no se utiliza algún medio,
tal como las enzimas, que pueda incrementar el contenido de azúcares.
· El alimento utilizado como referencia es normalmente
elaborado con azúcares.
· Si el alimento no cumple con la condición de exento,
deberá consignarse en el rótulo
· “no es un alimento libre de azúcares”.
· Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas
para consignar “reducido o bajo valor energético”
deberá consignar en el rótulo una de las siguientes
frases:
· “no es un alimento reducido en calorías
/ energía” o
· “no es un alimento bajo en calorías / energía”
¿Qué declaraciones
están contempladas para el Contenido comparativo?
Las declaraciones que se podrán utilizar son las siguientes
(de acuerdo a los atributos establecidos en la norma, para cada
caso).
¿Cómo y cuándo
se puede realizar la comparación para los atributos “reducido”
y ”aumentado”?
Se deberá cumplir con dos requisitos:
· Una diferencia relativa mínima de 25 %, en más
o en menos, en el valor energético y/o en el contenido
de nutrientes de los alimentos comparados. Para los micronutrientes
se aceptará una diferencia relativa mínima del 10%
de la IDR.
y además,
· Una diferencia absoluta mínima en el valor energético
o en el contenido de nutrientes, igual a los valores definidos,
para los atributos “fuente” o “bajo”.
¿Qué alimentos se pueden
utilizar para comparar?
Los alimentos comparados deben ser diferentes versiones
de un mismo alimento o alimento similar y claramente identificados.
¿De qué forma se expresa
esa comparación?
La diferencia en el atributo objeto de comparación
debe ser expresada cuantitativamente en el rótulo como
porcentaje, fracción o cantidad absoluta.
Para mayor información ver Anexo
2: Tablas Contenido Absoluto y comparativo.
Trámite
para la autorización del rótulo. |
(Extracto de la GUÍA RÁPIDA
DE TRÁMITES PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS
ALIMENTICIOS ENVASADOS PARA LA
VENTA AL PÚBLICO) (Ref 13 y 14)
La
aprobación de rótulos se hace juntamente con
el trámite de registro del producto (RNPA), y para
ello se debe contar con registro de establecimiento (RNE).
La CONAL en el Acta Nº 62, tema 2 expuso que “...Criterios
a aplicar para la autorización de productos y rótulos.
Se acordó la necesidad de aprobar únicamente
el rótulo definitivo con toda la información
obligatoria y facultativa, en lo que hace a la competencia
bromatológica, ya que es lo exigido por las normas...”
Si bien gran parte de
la información descripta en esta sección ya
existe en forma de instructivos o guías de trámites
que cada organismo tiene (SENASA, INAL, y jurisdicciones
), aquí se han integrado todos los pasos para dichos
registros. La información está organizada
en forma de "árbol de decisión",
de modo tal que una empresa que pretende comercializar sus
productos, puede seguir un camino sencillo donde tiene claramente
descripta la secuencia de trámites que se requieren
para obtener la habilitación, inscripción
y autorización del rótulo, contando con un
detalle de los organismos y dependencias a las que debe
concurrir en cada caso, las direcciones y, cuando corresponda,
la norma respaldatoria de cada trámite.
Los alimentos que
deben realizar estos trámites son los envasados para
la venta al público. Son aquellos cuya producción,
elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique
de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a la
Ley 18.284/69 y a sus disposiciones reglamentarias, por
la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo
al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen.(Art.
3º. Ley 18.284/69).
Estos productos pueden comercializarse, circular y expenderse
en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio
de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial
en la jurisdicción de destino (Art. 3º. Ley
18.284).
Los trámites están dirigidos a los establecimientos
relacionados solamente con productos alimenticios o suplementos
dietarios que son elaborados por un fabricante a nivel industrial
y se envasan o se fraccionan y envasan, para ser distribuidos
y comercializados en bocas de expendio a consumidores. No
incluye a los comercios minoristas que elaboran, fraccionan
y envasan ciertos productos para la venta al menudeo en
su propio local, como es el caso de panaderías o
locales elaboradores de pastas frescas debidamente habilitados.
Cada tipo de alimento tiene que obtener el registro del
establecimiento y el registro del producto. También
se contempla el registro de Vehículos y Medios de
Transporte.
Todo establecimiento donde se elabore, fraccione, conserve
o deposite alimentos (Art. 2°.Anexo I. Decreto 2126/71)
debe registrarse.
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Tránsito Federal:
Se refiere a la libre circulación y comercialización
de mercaderías en todo el territorio de la Nación,
cuando para tal propósito medie una autorización
otorgada por un organismo competente oficial, jurisdiccional o
nacional.
RNE (Registro Nacional de Establecimiento):
Certificado que las autoridades sanitarias jurisdiccionales, el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el INAL (según
corresponda) otorgan a una empresa elaboradora de productos alimenticios
o de suplementos dietarios para su/sus
establecimientos elaboradores, fraccionadores, depósitos,
etc. Dicho certificado es una constancia de que la empresa ha
sido inscripta en el Registro Nacional de Establecimientos y habilita
a dicho establecimiento para desarrollar la actividad declarada
(elaboración, fraccionamiento, depósito, etc.) y
es requisito para el posterior registro de sus productos. (ver
también RNPA). El número de RNE consta de 8 dígitos;
los dos primeros corresponden al código geográfico,
así, por ejemplo, Ciudad de Buenos Aires es 01, Provincia
de Buenos Aires es 02, Neuquén es 15, etc. Los seis dígitos
restantes son correlativos y cronológicos a la inscripción.
En general la validez de este certificado es de 5 años.
El INAL otorga:
o RNE como Impotador/Exportador de alimentos, incluídos
Suplementos Dietarios.
o RNE como elaborador, fraccionador, importador y exportador de
alimentos y Suplementos Dietarios de establecimientos ubicados
en territorio nacional.
RNPA (Registro Nacional de Producto Alimenticio): Certificado
que las autoridades sanitarias jurisdiccionales o el INAL (según
el caso) otorgan, para cada producto, a una empresa elaboradora,
fraccionadora, importadora o exportadora de productos alimenticios
o de suplementos dietarios. Para tramitar dicho certificado es
requisito previo que la empresa cuente con RNE.
En general, la validez de este certificado es de cinco años.
Habilitación SENASA:
Se requiere para establecimientos que elaboren productos que posean
tránsito federal o internacional. 1. Carne y productos
cárneos. 2. Pescado y productos de la pesca. 3. Aves y
productos avícolas. 4. Huevos y productos del huevo. 5.
Leche y productos lácteos. 6. Vegetales frescos, refrigerados
y congelados. 7. Productos vegetales (no acondicionados para su
venta directa al público) 8. Productos vegetales de recolección
silvestre. 9. Miel para exportación.
Cuando se trate de alimentos envasados para
la venta al público que implique tránsito federal,
la habilitación SENASA no exime a la empresa de tramitar
un RNE para el establecimiento y los correspondientes RNPA para
los productos. Para mayor información:
http://www.senasa.gov.ar/fiscalizacion/aprobacion.php

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