Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Ing.Agr. Miguel Santiago Campos

Subsecretario de Política Agropecuaria y Alimentos
Lic. Fernando Nebbia

Dirección Nacional de Alimentos
Ing. Agr. Mercedes Nimo

Dirección Nacional de Mercados
Ing. Agr. Alejandra Sarquis

Autores:

Dr. Pablo Morón - Coordinador Área Normativas

Lic. Elizabhet Kleiman

Srta. Celina Moreno



--Índice

Introducción

Información general

· ¿Qué es un rótulo?

· ¿Qué función cumple?
---- - Principios generales del rotulado
---- - De acuerdo al origen del alimento...
---- - ¿En qué idioma se debe expresar?

· ¿Qué información debe figurar obligatoriamente en el rótulo?

----
- Denominación de venta del alimento
---- - Lista de ingredientes
---- - Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
---- - Contenidos netos
---- - Identificación del origen
---- - Identificación del lote
---- - Fecha de duración
---- - Excepciones
---- - Alimentos con requisitos especiales para su conservación
---- - Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.

· Casos especiales

· Rotulado Nutricional

---- - ¿Qué alimentos se deben rotular?
---- - Excepciones
---- - ¿En qué consiste el rotulado nutricional?
---- - Declaración de nutrientes.
---- - Declaración de propiedades nutricionales o información nutricional complementaria

· ¿A qué se denomina nutriente?

---- - Definiciones
---- - ¿Cuáles se deben declarar obligatoriamente?
---- - ¿Se pueden declarar otros nutrientes?
---- - ¿Cómo se declara la información nutricional complementaria con respecto al tipo y/o cantidad de nutriente específico?
---- - ¿Qué es el valor energético?
---- - ¿Cómo se calcula?
---- - Unidades
---- - Cálculo de Proteínas. Factores de conversión.
---- - Cálculo de Carbohidratos.

· Presentación de la información. Esquemas.

----
- ¿Cómo debe expresarse la información nutricional?
---- - ¿Cómo se deben expresar los valores de los nutrientes?
---- - ¿Cuándo se puede expresar “cero” o “0” o “no contiene” para el valor energético y/o contenido de nutrientes?
---- - Tolerancia de declaración de nutriente

· Porciones y medidas caseras

---- - ¿Qué es una porción?
---- - Algunas definiciones más...
---- - ¿Cómo se determina el tamaño de la porción de los diferentes alimentos?
---- - ¿Cómo se deben expresar las porciones en medidas caseras?
---- - Algunos productos, sus porciones y medidas caseras
---- - ¿Cuáles son los criterios de tolerancia para las porciones?

· Requisitos para el empleo de la Información Nutricional complementaria: “Claims”

---- - ¿Qué es la Información Nutricional Complementaria?
---- - ¿Qué comprende la Declaración de Propiedades Nutricionales?
---- - ¿Qué declaraciones están contempladas para el Contenido absoluto?
---- - ¿Cuáles son las condiciones para la utilización de leyendas?
---- - “Sin adición de sal”
---- - “Sin agregado de azúcar”,“Sin adición de azúcar”

· ¿Qué declaraciones están contempladas para el Contenido comparativo?

---- - ¿Cómo y cuándo se puede realizar la comparación para los atributos “reducido” y “aumentado”?
---- - ¿Qué alimentos se pueden utilizar para comparar?
---- - ¿De qué forma se expresa esa comparación?

· Trámite para la autorización del rótulo.
---- - Anexos
---- - 1: Tabla de Productos, porciones y medidas caseras
---- - 2: Tablas de Contenido Absoluto y comparativo.

Bibliografía




Introducción


El próximo 1º de agosto de 2006 entrarán en vigencia las resoluciones GMC 46/03¹ y la 47/03² , las cuales harán de caracter obligatorio el rotulado nutricional.

A efectos de facilitar la comprensión de las normativas y su adopción por parte de las empresas productoras de alimentos, se elaboró la presente Guía que tiene por objetivo contribuir a la disminución de los costos de transacción facilitando los trámites y los tiempos en la aprobación de los productos por parte de las autoridades competentes, facilitando el ingreso de los productos en la cadena de comercialización y de exportación.

Asimismo, los funcionarios y técnicos de los organismos competentes de regulación, registro y control, contarán con una herramienta armonizada de fácil uso.

La Guía se encuentra estructurada en los siguientes bloques:
- Información general
- Rotulado nutricional
- Requisitos para el empleo de la Información Nutricional complementaria “CLAIMS”
- Trámite para la autorización del rótulo

La importancia del rotulado adquiere mayor relevancia en los últimos años dado el incremento de la variedad de productos que se ofrecen, las modernas vías de distribución e intercambio, de presentación y promoción de los mismos, despertando el interés de los consumidores. Resulta conveniente asociar dicho interés con la relación que existe entre la salud y una dieta apropiada, donde a través de la información se contribuya significativamente a mejorar la nutrición de la población.

Por medio de la reglamentación de los rótulos de los alimentos envasados listos para ser ofrecidos al consumidor, se procura asegurar que los mismos orienten la decisión de compra, brindando información relevante, evitando que se describa al alimento de manera errónea, o se presente información que de algún modo resulte falsa, equívoca, engañosa o carente de significado en algún aspecto; de modo de velar por la protección del consumidor y mejorar la libre circulación de los productos.

Por lo tanto la información provista en los rótulos debe ser simple y de fácil comprensión. De este modo, los consumidores conocerán las propiedades de los alimentos, y con ello tomarán decisiones más acertadas en la adquisición de estos productos.

- ¹ Internalizada en el C.A.A, por Resolución Conjunta 149-2005 SPRRS y 683-2005 SAGPyA
- ² Internalizada en el C.A.A, por Resolución Conjunta 150-2005 SPRRS y 648-2005 SAGPyA


Información General

¿Qué es un rótulo?

Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento, destinada a informar al consumidor sobre las características de un alimento.


¿Qué función cumple?

El rotulado tiene por objeto suministrar al consumidor información sobre las características particulares de los alimentos, su forma de preparación, manipulación y conservación, sus propiedades nutricionales y su contenido.


Principios Generales del rotulado

Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:

a) Utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;

b) Atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;

c) Destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza,

d) Resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;

e) Resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;

f) Indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;

g) Aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.


De acuerdo al origen del alimento...


Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.

- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión "tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.

- No se podrá utilizar la expresión “tipo”, para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características.

- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.


Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:

a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento haya sido autorizadas a tal efecto por tal autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfagan las normas del país de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los inc. a) y b) de este articulo e indiquen el país de destino.

La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del país.


¿En que idioma se debe expresar?

La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués) con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad adecuados, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma oficial del país de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.


¿Qué información debe figurar obligatoriamente en el rótulo?

El rotulo de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:

l Denominación de venta del alimento
l Lista de ingredientes
l Contenidos netos
l Identificación del origen
l Identificación del lote
l Fecha de duración
l Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
l ROTULADO NUTRICIONAL (a partir del 1 agosto de 2006)


- La misma consiste en:

Denominación de venta del alimento
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento.

Deberá figurar la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:

a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, se utilizara por lo menos una de tales denominaciones:

b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);

c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.

Lista de ingredientes

Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.

La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:

a)
Todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;

b) Cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido (en un reglamento de un Estado Parte) podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones ;

c) Cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;

d) El agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;

cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo";

en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable".


¿Qué es un aditivo?
Es cualquier sustancia agregada a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.



Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.

Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y

b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.

· Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.

· Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.

· Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/ saborizantes.

· La lista completa de aditivos mediante expresiones que identifiquen la clase o tipo de aditivo empleado (por ejemplo: "antioxidante permitido", "emulsionante permitido", "colorante permitido") con las siguientes excepciones, en cuyo caso deberán declararse además de su función, la designación específica (colorante: tartrazina; conservador: ácido benzoico, dióxido de azufre; edulcorante no nutritivo: sacarina, ciclamato, aspartamo).


Contenidos netos

Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes (ref 11). Algunos ejemplos:


PRODUCTO
CONT. NETOS
CONT. LIBRES
Masa para lasagnas  
Todos
Aceitunas en general  
Todos
Agua Mineral Natural  
Todos
Aceite de Oliva 100, 200, 250, 500, 750 y 1000 ml  


Identificación del origen

Se deberá indicar:
l el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca ;
l domicilio de la razón social;
l país de origen y localidad; (es el lugar donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en mas de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación)
l número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente (RNE) y opcionalmente se podrá indicar el número de Registro Nacional de Producto alimenticio (RNPA).

Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...", "producto...", "industria ..."

- Identificación del lote:

Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.

El lote es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesado por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales, será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.

Para la indicación del lote se podrá utilizar:

a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o

b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden)

Fecha de duración

Esta constará por lo menos de:

· el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses ;

· el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)".

La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:

- " consumir antes de ..."
- " válido hasta..."
- " validez ..."
- “val ...”
- " vence ..."
- " vencimiento ..."
- “vto....”
- " venc..."
- " consumir preferentemente antes de ..."

Estas expresiones deberán ir acompañadas de:

l la fecha misma, o
l una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
l una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año.

Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa

l
El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.


- Excepciones


No se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:

- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);


Alimentos con requisitos especiales para su conservación

Los alimentos que exijan llevar en los rótulos de los envases esta declaración deberán incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.

Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a –18º C (freezer): ...”
“duración a – 4º C (congelador): ..."
“duración a 4º C (refrigerador): ...”


Preparación e instrucciones de uso del producto

Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.

Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento.

Casos especiales

- Para los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada, deben presentar en sus rótulos instrucciones clara con relación al tratamiento de cocción previo al consumo, de modo tal que al cortar el alimento, no se desprenda jugo rosado ni existan vestigios de tal color en la superficie de corte. (Ref 12)

- Para salchichas tipo viena sin piel, se deberá indicar en el rotulo el proceso de cocción al que debe ser sometidas previo al consumo, el que deberá ser como mínimo de tres minutos, en agua en ebullición. (Ref 12)

En ambos casos podrán ser adicionados de una etiqueta complementaria, que al intentar retirarla no se despegue, conteniendo las instrucciones requeridas en cada caso.

- Los productos alimenticios que contengan hortalizas tales como espinaca, remolacha, brócoli, zanahoria, coliflor u otro vegetal que naturalmente presente alto contenido de nitratos, en el rotulo deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “no suministrar a niños menores de 1 año”. A la fecha se está trabajando en la determinación de las concentraciones máximas. (Ref 10)

- Aquellos alimentos que contengan aspartamo deberán declarar en el rotulo la advertencia para fenilcetonúricos acerca de la presencia de fenilalanina. (Ref 9)

- Aquellos alimentos libres de gluten que hayan sido preparado únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elaboración — que impidan la contaminación cruzada— no contiene prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L..), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas, deberán declarar en el rotulo la denominación “libre de gluten”. (Ref 9)
Para su aprobación los elaboradores y/o importadores deberán presentar ante la autoridad sanitaria de su jurisdicción un análisis que avale la condición “libre de gluten” otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial y un programa de buenas practicas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno; desde la recepción de las materias primas hasta el producto final.

- Los alimentos que contengan en su composición edulcorantes no nutritivos deberán ser considerados dietéticos y deberán consignar en el rótulo principal la leyenda Alimento o Bebida Dietética o Alimento o Bebida para Regímenes Especiales a continuación de la designación específica y con igual tamaño de letra.
Deberán consignar las concentraciones en mg/100g ó 100 cm3 de los edulcorantes no nutritivos empleados con caracteres de un tamaño no menor de 1,5 mm de altura. (Ref 7)

 
Rotulado Nutricional

¿Qué alimentos se deben rotular?

El rotulado nutricional se aplica a todos los alimentos y bebidas producidos, comercializados y envasados.

Serán exceptuados los siguientes alimentos:
1. Bebidas alcohólicas
2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3.
Especias
4. Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano.
5. Vinagres
6. Sal (Cloruro de Sodio)
7. Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes
8. Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
9. Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos .
10. Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o congelados.
11.
Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.


¿En que consiste el rotulado nutricional?

Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento. Este comprende:

Declaración de nutrientes: Es la enumeración normalizada del valor energético y del contenido de nutrientes de un alimento.

Declaración de propiedades nutricionales o información nutricional complementaria: Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares.

¿A qué se denomina nutriente?

Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

- Definiciones

l
Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
l Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
l Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano. La fibra alimenaria se clasifica en dos tipos: soluble e insoluble, por su afinidad el agua.
l Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos. Son los nutrientes que más energia aportan.
l Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
l Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos grasos libres. La mayoría de los ácidos grasos de la naturaleza se encuentran en la forma cis.
l Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
l Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros de aminoácidos. Pueden ser de origen vegetal o animal.
l Sodio: es un mineral se puede encontrar naturalmente en los alimentos, puede utilizarse como conservante o adicionarse como cloruro de sodio.


¿Cuáles se deben declarar obligatoriamente?


El contenido cuantitativo del valor energético total del alimento y de cada uno de los siuientes nutruientes:

- · Carbohidratos
- · Proteínas
- · Grasas totales
- · Grasas saturadas
- · Grasas trans
- · Fibra alimentaria
- · Sodio
(g)
(g)
(g)
(g)
(g)
(g)
(mg)

Ademas, otros nutrientes:

De modo optativo, se pueden declarar aquellos nutrientes:
l que se consideren importantes para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
l que se incluyan en la declaración de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a nutrientes.
l cuando se incluyan una declaración de propiedades nutricionales o información nutricional complementaria, con respecto al tipo y/o cantidad de nutrientes específicos.

 


¿De qué modo se declara la información nutricional complementaria con respecto al tipo y/o cantidad de nutriente específico?

Deberá realizarse de la siguiente manera:

---Carbohidratos:
- · Carbohidratos:
- · Azucares:
- · Polialcoholes:
- · Almidón
-
·
Otros carbohidratos

...............g, de los cuales:
...............g
...............g
...............g
...............g (los que deberán ser identificados en la rotulación)


La cantidad de azucares, poliacoholes, almidón y otros carbohidratos podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.

---Grasas
- · Grasas totales:
- · Grasas saturadas:
- · Grasas trans:
- · Grasas monoinsaturadas:
- · Grasas poliinsaturadas:
- · Colesterol:

-
...................g, de las cuales
- ....................g
- ....................g
- ....................g
- ....................g
- ...................mg



OPTATIVAMENTE se podrán declarar:

- Vitaminas y Minerales: aquellos que figuran la TABLA VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES (ver más adelante), siempre y cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5 % de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el rótulo.
- Otros nutrientes.

¿Qué es el valor energético?
El valor energético proporciona una medida de cuanta energía aporta una porción del alimento.

¿Cómo se calcula?

Se calcula a partir de la suma de la energía aportada por los carbohidratos, proteínas, grasas y alcoholes. Se expresan en calorías o kilojoules.

Para otros nutrientes no previstos aquí, se podrán utilizar los factores que indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos o en su ausencia, factores establecidos en el Codex Alimentarius.

Cálculo de Proteínas

La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula siguiente:

Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor

Factores de conversión
5,75 proteínas vegetales;
6,38 proteínas lácteas;
6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
6,25 proteínas de soja y de maíz.

Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado en un método de análisis específico validado y reconocido internacionalmente.


Cálculo de carbohidratos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.


Presentación de la información. Esquemas


La disposición, el realce y el orden de la información nutricional deberá seguir los siguientes modelos.

 

-----------



Nota aplicable a todos los modelos

* La expresión “INFORMACIÓN NUTRICIONAL”, el valor y las unidades de la porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor destaque que el resto de la información nutricional.

* La información nutricional deberá aparecer agrupada en un mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las cifras y las unidades en columnas. Si el espacio no fuera suficiente, se utilizará la forma lineal conforme al modelo presentado

* La declaración del valor energético y de los nutrientes se deberá hacer en forma numérica. No obstante, no se excluirá el uso de otras formas de presentación complementaria.

* La información correspondiente al rotulado nutricional deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas, se pondrá en un lugar visible, en caracteres legibles y deberá tener color contrastante
con el fondo donde estuviera impresa.

¿Cómo debe expresarse la información nutricional?

Debe ser expresada por porción, incluyendo la medida casera correspondiente a la misma y en porcentaje de Valor Diario (%VD).

*Queda excluida la declaración de grasas trans en porcentaje de Valor Diario (%VD).

*Adicionalmente la información nutricional puede ser expresada por 100g o 100 ml.

Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor energético y de cada nutriente que aporta la porción del alimento se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR)
Se debe agregar como parte de la información nutricional la siguiente expresión: …“Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas”…

Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes al alimento tal como se ofrece al consumidor.

Declaración nutricional simplificada
Se podrá sustituir la declaración del valor energético o contenido de nutrientes, por la siguiente frase: “No aporta cantidades significativas de (valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/s)”, la que se colocará dentro del espacio reservado para la rotulación nutricional.


Tolerancia de declaración de nutriente

Se acepta una tolerancia de ± 20 % respecto a los valores de nutrientes declarados en el rótulo.
Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad superior a la tolerancia establecida en el item anterior, la empresa responsable
deberá contar con los estudios que la justifiquen.


Porciones y medidas caseras

- ¿Qué es una porción?
Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo,
con la finalidad de promover una alimentación saludable.


Algunas definiciones más...

Medida casera: es un utensilio de cocina comúnmente utilizado por el consumidor para medir alimentos.

Unidad: cada uno de los productos alimenticios iguales o similares contenidos en un mismo envase.

Fracción: parte de un todo.

Rebanada, feta o rodaja: Fracción de espesor uniforme que se obtiene de un alimento.


Algunos ejemplos de los utensilios generalmente utilizados, sus capacidades y dimensiones aproximadas.

Plato preparado semi-listo o listo: Comida elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes para su consumo.

¿Cómo se determina el tamaño de la porción de los diferentes alimentos?

Para establecer el tamaño de la porción se deberá tener en cuenta los siguiente:

- Que se tomó como base una alimentación diaria de 2000 kilocalorías u 8400 kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados en NIVELES
y GRUPOS DE ALIMENTOS, determinándose el VALOR ENERGÉTICO MEDIO que aporta cada grupo, el NÚMERO DE PORCIONES recomendadas y el VALOR ENERGÉTICO MEDIO que corresponde a cada porción.

- Que para los alimentos de consumo ocasional dentro de una alimentación saludable que corresponda incluir en el Grupo VII, no se tendrá en cuenta el valor energético medio establecido para el grupo.

- Otros productos alimenticios no clasificados dentro de estos cuatro niveles están incluidos en el Grupo VIII denominado “Salsas, aderezos, caldos, sopas y platos preparados”.

 

-

 

- ¿Cómo se deben expresar los valores de los nutrientes?
Los nutrientes se declararan de acuerdo a los siguientes valores, siempre expresados en las unidades correspondientes.

 

- ¿Cuándo se puede expresar “cero” o “0” o “no contiene” para el valor energético y/o contenido de nutrientes?
De acuerdo a la tabla siguiente, cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a las establecidas como “no significativas”

 

- ¿Cómo se deben expresar las porciones en medidas caseras?
Se deberán indicar en valores enteros o sus fracciones, de la siguiente forma:


- ¿Cuáles son los criterios de tolerancia para las porciones?


En función de las diferentes formas de presentación, uso y/o de comercialización de los alimentos, se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones en relación a la declaración del valor energético y de nutrientes.

- Alimentos presentados en envase individual

Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde a una porción usualmente consumida en una sola ocasión. Se acepta una variación máxima de ± 30 % con relación al valor en gramos o mililitros establecidos para la porción de dicho alimento. Para aquellos alimentos cuyo contenido exceda dicha variación, se deberá informar el número de porciones contenidas en el envase individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

 

- Productos presentados en unidades de consumo o fraccionados
Se aceptarán variaciones máximas de ± 30% con relación al valor en gramos o mililitros establecidos para la porción de alimentos para los que la medida fue establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción que corresponda".

- Alimentos preparados semi - listos o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido para un aporte máximo de 500 kcal o 2100 kJ, excepto para aquellos alimentos incluidos en la tabla del anexo 1.

- Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para preparar alimentos que necesiten reconstitución con o sin el agregado de otros ingredientes
La porción a ser declarada será la cantidad suficiente del producto tal como se ofrece al consumidor, para preparar la cantidad establecida de producto final. Se podrá declarar también la porción del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.

- Alimentos utilizados usualmente como ingredientes
La porción deberá corresponder a la cantidad de producto usualmente utilizada en las preparaciones más comunes, no debiendo superar el aporte energético por porción correspondiente al grupo al que pertenecen.

- Alimentos con dos fases separables
La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida, excepto para aquellos alimentos donde la parte sólida como la líquida son habitualmente consumidas. La información nutricional debe consignar claramente sobre qué parte o partes del alimento se declara.

- Alimentos que se presentan con partes no comestibles
La porción se aplicará a la parte comestible. La información nutricional debe consignar claramente que la misma está referida a la parte comestible.

- Alimentos presentados en envases con varias unidades
A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones, se entiende por unidades idénticas o de similar naturaleza aquéllas que por su composición nutricional, ingredientes empleados y características más resaltables pueden ser consideradas en términos generales como alimentos similares y comparables. Cuando estas condiciones no se den, se considerará que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes tipos de alimentos.

a. Unidades idénticas o de similar naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga unidades idénticas o de similar naturaleza, dispuestas para consumo individual, será aquella establecida en el anexo 1. La información nutricional deberá corresponder al valor medio de las unidades.

b. Unidades de diferente naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga unidades de diferente naturaleza, dispuestas para consumo individual, será la correspondiente según la tabla del anexo 1, a cada uno de los alimentos presentes en el envase. Se declarará el valor energético y el contenido de nutrientes de cada uno de ellos.

- Alimentos compuestos
Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación incluye dos o más alimentos envasados separadamente con instrucciones de preparación o cuyo uso habitual sugiera su consumo conjunto. La información nutricional debe estar referida a la porción del alimento combinado. Ésta debe ser la suma de las porciones de cada uno de los productos individuales. La información relativa a la medida casera debe ser la correspondiente al producto principal establecida en la tabla del anexo 1.

 

Requisitos para el empleo de la Información Nutricional complementaria “Claims”.

La Resolución Conjunta Nros. 40 y 298 del 2004 de la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias (SPRyRS) y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) respectivamente, incorporan el Artículo 235 quinto al CAA, y establece que el empleo de claims se hará sin perjuicio de lo dispuesto en la norma general de etiquetado antes citada. (Ref 8) Asimismo señala que se permite el empleo de aquéllos (en determinadas condiciones). Por lo tanto, puede decirse que la norma no obliga a consignar declaraciones de propiedades nutricionales, pero si esto se hace, tiene que adecuarse a lo establecido por la normativa.

- ¿Qué es la Información Nutricional Complementaria?
Es cualquier expresión y/o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales particulares, específicamente pero no sólo en relación a su valor energético y su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como también su contenido de vitaminas y minerales.

No se considera información nutricional complementaria:
· La mención de sustancias en la lista de ingredientes.
· La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.
· La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor energético en el rotulado cuando sea exigido por la legislación específica.

- ¿Cuáles son los criterios para la utilización de la misma? ¿Es opcional u obligatoria?
La declaración de la Información Nutricional Complementaria es de carácter opcional para todos los alimentos, siendo obligatorio el cumplimiento de estas normas cuando la misma sea utilizada. Cabe destacar que no se aplica a aguas minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al consumo humano.

- ¿En base a qué porción de producto se debe brindar la Información Nutricional Complementaria?
En base a 100 g ó 100 ml del alimento listo para el consumo, preparado, cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones del rotulado.


- ¿Qué comprende la Declaración de Propiedades Nutricionales?
Las declaraciones relacionadas al contenido de nutrientes y/o valor energético comprenden
- Contenido absoluto, es la Información Nutricional Complementaria que describe el nivel o cantidad del nutriente y/o valor energético presente en el alimento.
- Contenido comparativo, es la Información Nutricional Complementaria Comparativa que compara en más o en menos el/los nivel/es de uno o más nutrientes y/o el valor energético de dos o más alimentos.

- ¿Qué declaraciones están contempladas para el Contenido absoluto?
Las declaraciones relacionadas con contenido absoluto de nutrientes y/ó valor energético, son las siguientes (de acuerdo a los atributos establecidos en la norma, para cada caso)

- ¿Cuáles son las condiciones para la utilización de las leyendas?

“Sin adición de sal”
Para utilizar este atributo se deberá cumplir con las siguientes condiciones: (se refiere el término “sal” al cloruro de sodio, y no siendo sinónimo de sodio)
· No se agrega sal durante la elaboración,
· El alimento utilizado como referencia es normalmente elaborado con sal,
· El contenido de sodio del alimento cumple con la condición de exento y,
· Si el contenido de sodio del alimento cumple con la condición de muy bajo o bajo en sodio. Se deberá consignar en el rótulo: “ no es un alimento libre de sodio ”.

“Sin agregado de azúcar”, “sin adición de azúcar”
Podrán ser utilizados si se cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:
· No se adicionan azúcares durante el procesamiento o envasado.
· El producto no contiene jugo de frutas ni ingredientes a los cuales se les hayan agregado azúcares.
· Durante el procesado no se utiliza algún medio, tal como las enzimas, que pueda incrementar el contenido de azúcares.
· El alimento utilizado como referencia es normalmente elaborado con azúcares.
· Si el alimento no cumple con la condición de exento, deberá consignarse en el rótulo
· “no es un alimento libre de azúcares”.
· Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para consignar “reducido o bajo valor energético” deberá consignar en el rótulo una de las siguientes frases:
· “no es un alimento reducido en calorías / energía” o
· “no es un alimento bajo en calorías / energía”

¿Qué declaraciones están contempladas para el Contenido comparativo?
Las declaraciones que se podrán utilizar son las siguientes (de acuerdo a los atributos establecidos en la norma, para cada caso).

¿Cómo y cuándo se puede realizar la comparación para los atributos “reducido” y ”aumentado”?

Se deberá cumplir con dos requisitos:
· Una diferencia relativa mínima de 25 %, en más o en menos, en el valor energético y/o en el contenido de nutrientes de los alimentos comparados. Para los micronutrientes se aceptará una diferencia relativa mínima del 10% de la IDR.
y además,
· Una diferencia absoluta mínima en el valor energético o en el contenido de nutrientes, igual a los valores definidos, para los atributos “fuente” o “bajo”.

¿Qué alimentos se pueden utilizar para comparar?

Los alimentos comparados deben ser diferentes versiones de un mismo alimento o alimento similar y claramente identificados.

¿De qué forma se expresa esa comparación?

La diferencia en el atributo objeto de comparación debe ser expresada cuantitativamente en el rótulo como porcentaje, fracción o cantidad absoluta.

Para mayor información ver Anexo 2: Tablas Contenido Absoluto y comparativo.

Trámite para la autorización del rótulo.

(Extracto de la GUÍA RÁPIDA DE TRÁMITES PARA EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS PARA LA
VENTA AL PÚBLICO
) (Ref 13 y 14)

La aprobación de rótulos se hace juntamente con el trámite de registro del producto (RNPA), y para ello se debe contar con registro de establecimiento (RNE).

La CONAL en el Acta Nº 62, tema 2 expuso que “...Criterios a aplicar para la autorización de productos y rótulos. Se acordó la necesidad de aprobar únicamente el rótulo definitivo con toda la información obligatoria y facultativa, en lo que hace a la competencia bromatológica, ya que es lo exigido por las normas...”

Si bien gran parte de la información descripta en esta sección ya existe en forma de instructivos o guías de trámites que cada organismo tiene (SENASA, INAL, y jurisdicciones ), aquí se han integrado todos los pasos para dichos registros. La información está organizada en forma de "árbol de decisión", de modo tal que una empresa que pretende comercializar sus productos, puede seguir un camino sencillo donde tiene claramente descripta la secuencia de trámites que se requieren para obtener la habilitación, inscripción y autorización del rótulo, contando con un detalle de los organismos y dependencias a las que debe concurrir en cada caso, las direcciones y, cuando corresponda, la norma respaldatoria de cada trámite.

Los alimentos que deben realizar estos trámites son los envasados para la venta al público. Son aquellos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a la Ley 18.284/69 y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen.(Art. 3º. Ley 18.284/69).

Estos productos pueden comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino (Art. 3º. Ley 18.284).

Los trámites están dirigidos a los establecimientos relacionados solamente con productos alimenticios o suplementos dietarios que son elaborados por un fabricante a nivel industrial y se envasan o se fraccionan y envasan, para ser distribuidos y comercializados en bocas de expendio a consumidores. No incluye a los comercios minoristas que elaboran, fraccionan y envasan ciertos productos para la venta al menudeo en su propio local, como es el caso de panaderías o locales elaboradores de pastas frescas debidamente habilitados.

Cada tipo de alimento tiene que obtener el registro del establecimiento y el registro del producto. También se contempla el registro de Vehículos y Medios de Transporte.

Todo establecimiento donde se elabore, fraccione, conserve o deposite alimentos (Art. 2°.Anexo I. Decreto 2126/71) debe registrarse.


 


 

 

 

 

 

Algunos términos:

Tránsito Federal: Se refiere a la libre circulación y comercialización de mercaderías en todo el territorio de la Nación, cuando para tal propósito medie una autorización otorgada por un organismo competente oficial, jurisdiccional o nacional.

RNE (Registro Nacional de Establecimiento): Certificado que las autoridades sanitarias jurisdiccionales, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o el INAL (según corresponda) otorgan a una empresa elaboradora de productos alimenticios o de suplementos dietarios para su/sus
establecimientos elaboradores, fraccionadores, depósitos, etc. Dicho certificado es una constancia de que la empresa ha sido inscripta en el Registro Nacional de Establecimientos y habilita a dicho establecimiento para desarrollar la actividad declarada (elaboración, fraccionamiento, depósito, etc.) y es requisito para el posterior registro de sus productos. (ver también RNPA). El número de RNE consta de 8 dígitos; los dos primeros corresponden al código geográfico, así, por ejemplo, Ciudad de Buenos Aires es 01, Provincia de Buenos Aires es 02, Neuquén es 15, etc. Los seis dígitos restantes son correlativos y cronológicos a la inscripción.
En general la validez de este certificado es de 5 años.

El INAL otorga:
o RNE como Impotador/Exportador de alimentos, incluídos Suplementos Dietarios.
o RNE como elaborador, fraccionador, importador y exportador de alimentos y Suplementos Dietarios de establecimientos ubicados en territorio nacional.


RNPA (Registro Nacional de Producto Alimenticio): Certificado que las autoridades sanitarias jurisdiccionales o el INAL (según el caso) otorgan, para cada producto, a una empresa elaboradora, fraccionadora, importadora o exportadora de productos alimenticios o de suplementos dietarios. Para tramitar dicho certificado es requisito previo que la empresa cuente con RNE.
En general, la validez de este certificado es de cinco años.

Habilitación SENASA: Se requiere para establecimientos que elaboren productos que posean tránsito federal o internacional. 1. Carne y productos cárneos. 2. Pescado y productos de la pesca. 3. Aves y productos avícolas. 4. Huevos y productos del huevo. 5. Leche y productos lácteos. 6. Vegetales frescos, refrigerados y congelados. 7. Productos vegetales (no acondicionados para su venta directa al público) 8. Productos vegetales de recolección silvestre. 9. Miel para exportación.

Cuando se trate de alimentos envasados para la venta al público que implique tránsito federal, la habilitación SENASA no exime a la empresa de tramitar un RNE para el establecimiento y los correspondientes RNPA para los productos. Para mayor información:

http://www.senasa.gov.ar/fiscalizacion/aprobacion.php

--ANEXO 1 (Ref 6)


 

 


 

 

 

 

 

 

 

--ANEXO 2 CONTENIDO ABSOLUTO (Ref 8)








 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 











CONTENIDO COMPARATIVO



 









 


 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

Normativa de referencia

1 - Ley 18.284.

2 -
Decreto 2126/71.

3 -
Decreto 815/99

4 -
C.A.A. Capítulo V: Normas para la rotulación y publicidad de los Alimentos.

5 -
Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de Alimentos Envasados GMC 26/03 y Reglamentos Técnicos MERCOSUR para la Rotulación Nutricional de Alimentos Envasados GMC 44/03, GMC 46/03; internalizados al C.A.A, por Resolución Conjunta 149-2005 SPRRS y 683-2005 SAGPyA

6 -
Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones de Alimentos para la Rotulación Nutricional de Alimentos Envasados GMC 47/03,
internalizado al C.A.A. por Resolución Conjunta 150-2005 SPRRS y 648-2005 SAGPyA.

7 -
C.A.A. Capítulo XVII: Alimentos de Régimen o Dietéticos.

8 -
Resolución Conjunta 40/2004-SPRRS y 298/2004-SAGPyA: Reglamentación de los requisitos para el empleo de la Información Nutricional Complementaria en los rótulos de los alimentos acondicionados para ofrecerlos al consumidor.

9 -
Resolución Conjunta 120/2003-SPRRS y 516/2003-SAGPyA: Alimentos dietéticos o Alimentos para regímenes especiales y los Alimentos libres de gluten.

10 -
Resolución Conjunta 107/2005-SPRRS y 471/2005-SAGPyA: Rotulación alimentos envasados, incorporación Art 235 quáter al cap. V.

11 -
Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Contenidos Netos de Productos Industrializados Premedidos RES. N° 18/01.

12 - Res 494/01 SENASA


Otras fuentes

13 - Guía Rápida de Trámites para el Registro de Establecimientos y Productos Alimenticios Envasados para la Venta al Público.

14 - Página web: www.alimentosargentinos.gov.ar