CAPITULO VIII

ALIMENTOS LACTEOS

Art 553 - (Res 33, 13.9.06) Con la designación de Alimentos Lácteos, se entiende la leche obtenida de vacunos o de otros mamíferos, sus derivados o subproductos, simples o elaborados, destinados a la alimentación humana

Art 553 bis - Todo establecimiento que elabore: Leche certificada cruda, Leche pasteurizada, Leche certificada pasteurizada, Leche seleccionada pasteurizada, Leche conservada o esterilizada UAT, Leche esterilizada, Leche reconstituida, enteras, descremadas o desnatadas, o parcialmente descremadas o desnatadas, Leche con crema, Leche condensada, Leche en polvo, Leche descremada en polvo, Leche parcialmente descremada en polvo, y las que en el futuro determine la autoridad sanitaria nacional deberá contar con la Dirección Técnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria competente esté capacitado para dichas funciones, el que asumirá conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos elaborados.


Para el resto de los productos lácteos incluidos en el presente capítulo cada empresa deberá contar con un Director Técnico. En caso de que posea más de un establecimiento, en cada uno de ellos deberá contar con un responsable quien actuará bajo la supervisión del Director Técnico. El responsable podrá ser un Técnico, Técnico Superior o Profesional, que a juicio de la autoridad sanitaria competente, esté capacitado para cumplir las siguientes funciones:


1. Practicar los ensayos y comprobaciones para determinar la aptitud de las materias primas que se utilicen, siendo responsable de su calidad y adecuación.


2. Ensayar los productos elaborados en sus aspectos físico, químico y microbiológico, siendo responsable de que los mismos se ajusten a la composición declarada y autorizada.


3. Proveer a la adecuada conservación de las materias primas, aditivos y productos elaborados.

LECHE

Art 554 - (Res 22, 30.01.95) Con la denominación de Leche sin calificativo alguno, se entiende el producto obtenido por el ordeño total e ininterrumpido, en condiciones de higiene, de la vaca lechera en buen estado de salud y alimentación, proveniente de tambos inscriptos y habilitados por la Autoridad Sanitaria Bromatológica Jurisdiccional y sin aditivos de ninguna especie.

La leche proveniente de otros animales, deberá denominarse con el nombre de la especie productora.

 

Art 555 - (Res 2270, 14.9.83) La leche destinada a ser consumida como tal o la destinada a la elaboración de leches y productos lácteos, deberá presentar las siguientes características físicas y químicas:

Requisito
Valores aceptados
Método de análisis
Densidad a 15°C

1,028 a 1,034

AOAC 16th Ed. 925.22
Materia grasa (*)

Mínimo 3,0 g/100cm3

FIL 1C: 1987
Extracto Seco No Graso (**)

Mínimo 8,2 g/100g.

FIL 21 B: 1987
Acidez (g. ácido láctico/100cm3)

0,14 a 0,18 (g. Acido láctico/100cm3)
AOAC 16a
Ed. 947.05
Descenso crioscópico

Máximo- 0,512 °C (equivalente a – 0,530°H)

FIL 108B: 1991
Proteínas Totales (N x 6,38) (**)

Mínimo 2,9 g./100g

FIL 20B: 1993


(*) En condiciones excepcionales podrá ser comercializada leche con un contenido graso inferior al 3% si la autoridad sanitaria provincial, previo estudio de evaluación, lo considera aceptable para su jurisdicción. En dicho caso el contenido de materia grasa deberá ser declarado en el rotulado con letras de buen tamaño realce y visibilidad.


(**) Podrá ser expresado en su equivalente en g/100cm3 tomando para la conversión el valor de densidad (a 15°C) correspondiente.

Art 555 bis: 1. La materia grasa de los productos lácteos y/o la materia grasa de la base láctea de los productos lácteos de origen bovino con agregados, deberá responder a los siguientes requisitos:

Requisito
Valores aceptados
Método de análisis
a) Punto de fusión
28 a 37°C
AOAC 920. 156 Ed. 15°, 1990. AOAC 920. 157 Ed. 15°, 1990
b) Indice de refracción (40°C)
1,4520 a 1,4566
FIL 7A: 1969 (confirmada 1983).
c) Indice de Iodo (Wijs)
26 a 38
FIL 8: 1959 (confirmada 1982).
d) Indice de Reichert Meissl
24 a 36
AOAC 925. 41 Ed.15°, 1990.
e) Indice de Polenske
1,3 a 3,7

AOAC 925. 41 Ed.15°, 1990.
f) Indice de saponificación (Kottstorfer)
218 a 235
AOAC 920. 160 Ed.15°, 1990.

g) Determinación de grasa de origen vegetal: Negativo


Método: Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatrografía en capa delgada de los esteroles (FIL 38: 1966, confirmada 1983) y/o Detección de grasas vegetales en grasa de leche por cromatografía gas líquido de los esteroles (FIL 54: 1969).


h) Determinación de grasa de origen animal: deberán ser cumplidas las siguientes relaciones de ácidos grasos determinadas por cromatografía gaseosa de los ésteres metílicos de los ácidos grasos (Boletín FIL 265/1991, pág. 39).

14:0/18:1 = > 0,30
14:0/12:0 = (3, 0- 4,1)
12:0/10:0 = (0,95- 1,3)
10:0/8:0 = (1,85- 2,3)

Método de toma de muestra: FIL 50C:1995.


2. La autoridad sanitaria competente podrá considerar otros valores como válidos cuando se demuestre fehacientemente que en una cuenca lechera determinada los valores promedio de estos parámetros no se corresponden con los estipulados precedentemente.

Art 556 - (Res 2270, 14.9.83) Las leches que respondan a lo establecido en los artículos 554 y 555, que hayan sido sometidas o no a filtración simple y/o enfriamiento y/o calentamiento a una temperatura no superior a 40°C o tratamiento de efecto equivalente, se considerarán no aptas para ser consumidas como tal o para ser destinadas a la elaboración de leche y productos lácteos, debiendo ser decomisadas cuando se verifique una o más de las siguientes condiciones:


1. Presenten caracteres sensoriales anormales.


2. Hayan sido obtenidas de animales cansados, desnutridos, mal alimentados, clínicamente enfermos, tratados con medicamentos veterinarios no autorizados o que pasen a la leche, o manipulados por personas afectadas de enfermedades infecto-contagiosas.


3. Contengan calostro, sangre o hubieren sido obtenidas en el período comprendido entre los 12 días anteriores y los 10 días subsiguientes a la parición.


4. Contengan metales tóxicos, sustancias tóxicas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores a las permitidas por el presente Código.


5. Contengan aflatoxina M1 en cantidad superior a 0.5 microgramos/litro. (Métodos de análisis: FIL 111A: 1990 ó AOAC 16th Ed. 980.21)


6.1. Contengan residuos de los siguientes antimicrobianos, en cantidad superior a los máximos indicados a continuación:

Sustancias
Concentración máxima de residuo (LMR) (µg/kg) (a)
Método de análisis
Grupo
Compuestos
-
-
ß lactámicos
Bencilpenicilina
4 (b)
FIL 57: 1970
-
Bencilpenicilina
-
-
-
procaína
-
-
-
-
-
-
-
Tetraciclina
100 (d)
-
Tetraciclinas
Oxitetraciclina
100 (d)
AOAC 16th Ed. 995.04
-
Clortetraciclina
100 (d)
-
-
Sulfadimetoxina
100 (e)
AOAC 16th Ed. 993.32
Sulfonamidas
Sulfaquinoxalina
100 (e)
-
-
Sulfametazina
100 (e)
-
-
Sulfatiazol
100 (e)
-
-
Sulfadiazina
100 (e)
-
-
Sulfametizol
100 (e)
-
-
Sulfisoxazol
100 (e)
-
-
Sulfamerazina
100(e)
-
-
Sulfametoxipiridacina
100 (e)
-
-
Sulfametoxazol
100 (e)
-

- (a) Podrá ser expresado en su equivalente en µg/l tomando para la conversión el valor de densidad (a 15°C) correspondiente.


- (b) El LMR se refiere a la sumatoria de los residuos de Bencilpenicilina y Bencilpenicilina procaína, expresados como bencilpenicilina.


- (c) Para aquellas sustancias que poseen un LMR igual a cero se considerará que el LMR es igual al límite de detección más bajo de los métodos de análisis existentes.


- (d) El LMR se refiere a la sumatoria de las tres tetraciclinas (tetraciclina, oxitetraciclina y clortetraciclina).


- (e) El LMR se refiere a la sumatoria de todas las sulfonamidas.


6.2. Contengan sustancias incluidas en el Listado de Sustancias Químicas Prohibidas o Restringidas en la República Argentina según el Programa Nacional de Riesgos Químicos.


A los fines del control cualitativo rutinario se podrán utilizar los siguiente tipos de métodos de detección:

Sustancias
Métodos de detección
ß lactámicos
Microbiológicos o
Tetraciclinas
Inmunoenzimáticos o
Sulfonamidas
Colorimétricos o de Receptor Microbiano


En el caso que, habiéndose detectado residuos de antimicrobianos por los métodos de detección mencionados, sea necesario determinar el cumplimiento de las concentraciones máximas de residuos establecidas en el presente artículo, se deberá realizar la confirmación y determinación cuantitativa de los residuos detectados mediante la aplicación de los métodos de análisis correspondientes.


7. Sometidas a la prueba de azul de metileno presentaren un tiempo de decoloración menor de 1 hora.


8. Contengan más que 0,2 mg/l de ión nitrito y más que 3 mg/l de ión nitrato.


9. Contengan sustancias conservadoras y/o neutralizantes de cualquier naturaleza.


10. No permitan el desarrollo de flora láctica.


11. Coagulen por ebullición (Godet y Mur,1966).


12. Precipiten al ser mezcladas con igual volumen de etanol 70 % v/v (FIL 48:1969(3.1)).


13.1. Presenten una concentración de residuos de plaguicidas (LMR) —expresada en mg/kg— superior a (Codex Alimentarius (Vol. II- Supl 1-1993 y Vol. II B- 1995)):

 

Pesticida

MRLs (mg/kg)
2,4 D 0,05 *
Abamectin 0,005
Acefato 0,1
Aldicarb No debe encontrarse
Aldrin y Dieldrin No deben encontrarse
Amitraz 0,01 * V
Anilazina 0,01 (*)
Azociclotin 0,05 * V
Bendiocarb 0,05 * V
Bentazone 0,05*
Bifenthin # 0,05*
Carbarilo 0,1* T
Carbendazim 0,1 *
Carbofuran 0,05 *
Ciflutrina # 0,01 (F) V
Cihexatin 0,05 * V
Cipermetrin 0,05 (F) V
Ciromacina 0,01 * V
Chinomethionat 0,01*
Clethodim 0,05
Clofentezina # 0,01 (*)
Clordano 0,002 (F)
Clorpirifos## 0,02
Clorpirifos -Methyl 0,01 *
DDT 0,02 (F)
Deltamethrin 0,05
Diazinon 0,02 (F) V
Dicofol 0,1 (F)
Diclorvos (DDVP) 0,02 *
Diflubenzurón 0,05 *
Diquat 0,01 *
Disulfoton ## 0,01
Dithiocarbamates 0,05 *
Endosulfan 0,004 (F)
Ethephon ## 0,05*
Fenitrotion 0,002 * (E)
Fenobutatin óxido 0,05 *
Fenpropathrin # 0,1 F
Fention 0,05 (F) V
Fenvalerato 0,1 (F)
Flumetrin # 0,05 (F) V
Flusilazol # 0,01 *
Flutolanil 0,05*
Forato 0,05 *
Fosmet 0,02 * (V)
Glifosato # 0,1 *
Heptacloro No debe encontrarse
Imidacloprid 0,02*
Mecarbam # 0,01
Metamidofos 0,01 *
Metidation 0,001 *
Metomilo 0,02 *
Metopreno # 0,05 (F) V
Miclobutanil # 0,01 *
Paraquat 0,01 *
Penconazol # 0,01 *
Permetrin 0,1 (F)
Pirimicarb 0,05 *
Pirimifos metilo 0,05 *
Procloraz 0,1 *
Profenofos 0,01 *
Propargita 0,1 (F)
Propiconazol 0,01 *
Propoxur 0,05 *
Tebuconazole # 0,01 *
Terbufos # 0,01 *
Triadimefon 0,05 *
Triadimenol 0,01 *
Triazofos # 0,01 *
Vinclozolin # 0,05 *


REFERENCIAS:


* Límite de detección o próximo al mismo.


(E) Límite para residuos extraños provenientes de contaminación de medio ambiente o de uso de plaguicidas distintos al uso agrícola


(F) En fracción lipídica


(V) Límite establecido de acuerdo con el uso veterinario


(T) Temporario


# Sólo ganado vacuno


## Ganado vacuno, cabra y oveja.


### Ganado vacuno y cabra


#### Leches y productos lácteos.


13.2 Contengan sustancias incluidas en el Listado de Sustancias Químicas Prohibidas o Restringidas en la República Argentina según el Programa Nacional de Riesgos Químicos.


14. Presenten una concentración máxima de residuos (LMR) de medicamentos veterinarios antiparasitarios- expresada en microgramos por kg. que superen los siguientes límites (Codex Alimentarius CAC/MLR2/2003 – Session 26°/CCA)):

Referencias:

Antimicrobiano / Medicamento Veterinario Concentración máxima de residuo (LMR) Leche
Benzylpenicilina
Benzylpenicilina procaina
4 m/L Ganado Bovino
Celtiofur 100 m/L Ganado Bovino
Dihidrostreptomicin / Streptomicin 200 m/L Ganado Bovino
Oveja
Diminazene
150 m/L * Ganado Bovino
Isometamidium 100 m/L Ganado Bovino
Neomicina 500 m/L Ganado Bovino
Spectinomycin
200 m/L Ganado Bovino
Spiramycin 200 m/L Ganado Bovino
Sulfodimidine 25 m/L Ganado Bovino
Tilmicosin
50 m/L (T) Oveja
Trichlorfon (Metrifonate) - Ganado Bovino
Cefuroxine - Ganado Bovino
a- Cypermethrim
- Ganado Bovino
Clortetraciclina
Oxitetraciclina
Tetraciclina
- Ganado Bovino
Oveja
Clenbuterol 0,05 m/L ** Ganado Bovino
Cyfluthrin
40 m/L Ganado Bovino
Lincomicyn 150 m/L Ganado Bovino
Deltamethrin 30 m/L Ganado Bovino
Eprinomectin
20 m/L Ganado Bovino
Gentamicin 200 m/L Ganado Bovino
Imidocarb 50 m/L (T) Ganado Bovino
Ivermectin
10 m/L Ganado Bovino
Phroxim - Ganado Bovino
Cyhalothtin - Ganado Bovino
Fenbendazol
Oxfendazol
Febantel
100 m/L Ganado Bovino
Oveja
Albendazol 100 m/L  
Tiabendazol 100 m/L Ganado Bovino - Cabra

* Límite de cuantificación del método analítico.

** Debido al abuso potencial de esta droga los MRLs se recomiendan sólo cuando esté asociado con uso terapéutico aprobado por el país, tal como tocólisis o como una terapia de ajuste en enfermedades respiratorias.


(T) Temporario

Art 556bis - (Res 2270, 14.9.83) Se prohibe en todo el país la venta al público de Leche cruda.

En aquellas localidades donde no pueda abastecerse total o parcialmente a la población de leche pasteurizada y/o sometida a tratamiento térmico autorizado, las autoridades locales deberán solicitar a la autoridad sanitaria provincial la autorización correspondiente para su venta. La leche cruda que se expenda bajo esta autorización deberá presentar las características físicas y químicas establecidas en el Artículo 555.

Se considerarán como Leches crudas no aptas para el consumo directo, debiendo ser decomisadas, las indicadas en el Artículo 556 Inc 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, las que sometidas a prueba del azul de metileno presentan un tiempo de decoloración menor de dos horas y revelen la presencia de germenes patógenos capaces de resistir las condiciones de hervido domiciliario.

 

Art. 556 tris - 1) Las leches que respondan a lo establecido en los artículos 554 y 555 y que no hayan sido consideradas no aptas por aplicación del artículo 556, y que hayan sido sometidas o no a filtración simple y/o enfriamiento y/o calentamiento a una temperatura no superior a 40°C o tratamiento de efecto equivalente, deberán responder a los siguientes parámetros de calidad higiénica:


1.a) El recuento de bacterias totales a 30°C deberá cumplir con las siguientes condiciones:


El valor correspondiente a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas durante un período de dos meses, con al menos dos muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/o transformación, no deberá superar el límite máximo consignado en la siguiente tabla:

Parámetro Límite máximo Método de análisis Entrada en vigencia
Recuento Total a 30° C (ufc/cm3) 500.000 FIL 100B: 1991 1 año a partir de la fecha de publicación en el B.O.
Recuento Total a 30° C (ufc/cm3) 350.000 FIL 100B: 1991 en el. 2 años a partir de la fecha de publicación B.O
Recuento Total a 30°C (ufc/cm3) 200.000 FIL 100B: 1991. 5 años a partir de la fecha de publicación en el B.O

1.b) El contenido de células somáticas no debe superar los siguientes valores:

Parámetro

Límite máximo(*) Método de análisis Entrada en vigencia
Contenido de células somáticas (por cm3) 750.000 FIL 148A: 1995 1 año a partir de la fecha de publicación en el B.O
Contenido de células somáticas (por cm3) 550.000 FIL 148A: 1995 3 años a partir de la fecha de publicación en el B.O.
Contenido de células somáticas (por cm3) 400.000 FIL 148A: 1995 6 años a partir de la fecha de publicación en el B.O.

(*)Valor correspondiente a la media geométrica de los resultados de las muestras analizadas durante un período de tres meses, con al menos una muestra al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento de tratamiento térmico y/o transformación.


2) En todos los casos, las muestras correspondientes deberán ser tomadas de cisterna de camión proveniente de tambo, en condiciones de asepsia y en plataforma de recibo del establecimiento de tratamiento térmico y/o transformación.


3) Las empresas deberán llevar los registros de todos los datos individuales que dieron origen a las medias geométricas. Los registros deberán conservarse por lo menos durante un año."


Art. 556 cuarto - Se entiende por Leche Fluida a granel de uso industrial, la leche higienizada, enfriada y mantenida a 5°C, sometida opcionalmente a termización, pasteurización y/o estandarización de materia grasa, transportada en volumen de un establecimiento industrializador de productos lácteos a otro, a ser procesada y que no sea destinada directamente al consumidor final.


Para la leche fluida a granel de uso industrial no se admite la utilización de ningún tipo de aditivo ni coadyuvante de tecnología/elaboración.


Se designará "Leche fluida a granel de uso industrial".


Las prácticas de higiene para el tratamiento y transporte del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones Higiénico-Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


La Leche fluida a granel de uso industrial deberá responder a los siguientes requisitos:


Características fisicoquímicas:

Requisitos Valores Método de análisis
Materia grasa (g/100 ml) mín. 3,0 ISO 2446: 1976 (con pipeta de 11,00 ml)
Densidad (a 15°C) 1,028 a 1,034 AOAC 15° Ed.925.22
Acidez g ác. láctico/100 ml 0,14 a 0,18 AOAC 15° Ed. 947.05
Extracto seco no graso (g/100 g) mín 8,2 FIL 21B: 1987
Descenso crioscópico Máx. -0,512 °C Equivalente a -0,530 °H FIL 108A: 1969
Prueba de Alcohol Estable FIL 48: 1969 (3.1)
Prueba de ebullición Estable Godet y Mur (1966)



Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


Criterios macroscópicos y microscópicos: La leche fluida a granel de uso industrial debe estar exenta de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


Tratamiento: La leche destinada a comercializarse como leche a granel de uso industrial en establecimientos industrializadores de productos lácteos, deberá ser sometida a los siguientes tratamientos:


a) Enfriamiento y mantenimiento a una temperatura no superior a 5°C.


b) Higienización por métodos mecánicos adecuados.


Podrá además ser sometida a los siguientes tratamientos, solos o combinados:


- Termización: proceso térmico que no inactiva la fosfatasa alcalina.


- Pasteurización: tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (AOAC 1990 15° Ed., 979.13).


- Estandarización del contenido de materia grasa. En este caso, el contenido de materia grasa no deberá necesariamente ajustarse al mínimo establecido en la Tabla del presente artículo.


Transporte: La leche fluida a granel debe ser transportada en tanques isotérmicos a una temperatura no superior a 5°C. La temperatura de arribo de la leche a destino no debe ser superior a 8°C.

Art 557 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche certificada cruda destinada al consumo directo, la que responde a las siguientes exigencias:

1. Deberá presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555 y cumplir con el Artículo 556.

2. Proceder de establecimientos especialmente habilitados a tal fin, provistos de los medios higiénicos adecuados para el mantenimiento de los animales y de dispositivos mecánicos para el ordeño, todo de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la materia y a los Artículos 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58 y 59.

3. La sanidad de los animales deberá controlarse en forma permanente. La investigación clínica será realizada por un veterinario y la serológica y bacteriológica por el laboratorio especializado del establecimiento, que estará a cargo y bajo la responsabilidad directa de un profesional universitario.

4. Ser enfriada inmediatamente después del ordeño y mantenida a una temperatura no superior a 5°C hasta su recepción por el consumidor.

5. Ser expendida en envases esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

6. Ausencia de germenes patógenos, de Escherichia coli, y contener no más de 10 bacterias coliformes por cm3 por recuento en placa con medio Agar-Violeta-Rojo-Bilis.

7. No contener más de 10.000 bacterias mesófilas por cm3 en el momento de su recepción por el consumidor.

8. No tener más de 24 horas desde el momento del ordeño hasta el momento de su entrega al consumidor.

9. Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Leche certificada cruda, formando una sola frase con letras de igual tamaño, realce y visibilidad.

En la tapa o en el cuerpo del envase, en forma bien visible, deberá consignarse la fecha de obtención.

 

Art 558 - (Res MSyAS Nº 047 del 28.01.98) Se entiende por Leche Entera Pasteurizada o Leche Entera Pasteurizada, la que reuniendo las características establecidas en el artículo 555 y proviniendo de plantas pasteurizadoras con inspección oficial de conformidad con las disposiciones en la materia (artículo 66) y con la dirección técnica de un profesional universitario, haya sido sometida a los siguientes tratamientos:

1. Selección, a fin de descartar las leches no aptas según las disposiciones del artículo 556 del presente Código.

2. Higienización previa por filtración o por medios mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.

3. Estandarización optativa del contenido de materia grasa propia de la leche.

4. Homogeneización optativa.

5. Haber sido sometida a tratamiento térmico durante un tiempo y temperatura suficientes de acuerdo con el sistema aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

6. Ser enfriada inmediatamente después del tratamiento térmico, a una temperatura no superior a 5°C.

7. Ser envasada a continuación en envases perfectamente limpios, libres de contaminación, de preferencia esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados y a una temperatura no superior a 5°C.

8. Ser mantenida a continuación de ser envasada, a una temperatura no superior a 8°C, ya sea en el establecimiento pasteurizador y/o en medios de transportes refrigerados y/o en depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento pasteurizador.

El intervalo de tiempo en el que la leche pasteurizada podrá permanecer enfriada desde el momento de su pasteurización hasta la fecha de vencimiento será fijado en cada caso por la autoridad sanitaria jurisdiccional luego de haber evaluado la propuesta presentada por el elaborador que deberá contener los ensayos efectuados para establecer su estabilidad acompañados por documentos de validez científica que los avalen (de acuerdo al inciso e del artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 reglamentario de la Ley 18284). Dicho período no podrá exceder en ningún caso los 5 días e incluye el tiempo de almacenaje a granel y envasado ambos en el establecimiento pasteurizador, el tiempo de transporte, refrigerado y/o el tiempo que permanece en los depósitos terminales de la empresa.

9. Ser mantenida en la boca de expendio, en refrigerador a temperatura no superior a 8°C desde el momento de su recepción y hasta su expendio al consumidor.

La leche entera pasteurizada, deberá responder a las siguientes exigencias:

a) Estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:

1. Recuento total en placa: mayor de 50.000 bacterias mesófilas/cm3 en los meses de abril a setiembre inclusive y mayor de 100.000/cm3 en los meses de octubre a marzo inclusive.

2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis): mayor de 50/cm3.

3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.

4. Prueba de la Fosfatasa: Positiva.

b) Ser positiva a la prueba de peroxidasa.

c) Mantener sin alteración sus constituyentes, con excepción de las modificaciones inevitables según el tratamiento térmico sufrido.

d) No tener modificadas apreciablemente sus características sensoriales.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

"Leche Entera Pasterizada" o "Leche Entera Pasteurizada" formando una sola frase, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Podrá consignarse en el rótulo el sistema de pasteurización empleado.

Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres no mayores a los empleados en la designación del producto.

Deberá consignarse, de manera claramente visible, ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase, la fecha (día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del presente artículo inciso 8.

La leche entera pasteurizada deberá ser sometida a los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias del presente artículo, la eficiencia del proceso de pasteurización, las condiciones de transporte y mantenimiento refrigerado. Dichos controles se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento pasteurizador y/o durante el transporte y/o a nivel de expendio para el consumo.

En todos los casos de toma de muestra, se deberá controlar la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva.

 

Art 559 - (Res MSyAS Nº 047 del 28.01.98) Se entiende por Leche Entera Seleccionada Pasteurizada o Leche Entera Seleccionada Pasterizada, la leche que cumpla con el artículo 556 y que reuniendo las características establecidas en el artículo 555 del presente Código, presente sin haber sido sometida a ningún tratamiento previo, un contenido microbiano no mayor de 500.000 bacterias mesófilas/cm3, provenga de plantas pasteurizadoras con inspección oficial de conformidad con las disposiciones en la materia y haya sido sometida a los tratamientos consignados en el artículo 558, incisos 2 a 9.

La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá responder a las exigencias consignadas en el artículo 558, incisos b, c y d.

Deberá estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:

1. Recuento total en placa: mayor de 25.000 bacterias mesófilas/cm3 en los meses de abril a setiembre inclusive y mayor de 35.000/cm3 en los meses de octubre a marzo inclusive.

2. Bacterias coliformes (recuento en placa con medio agar-violeta-rojo-bilis):mayor de 10/cm3.

3. Escherichia coli: presencia en 1 cm3. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.

4. Prueba de la fosfatasa: Positiva.

La Leche entera seleccionada pasteurizada deberá ser sometida a controles en el laboratorio de la planta pasteurizadora, el que estará a cargo y bajo la responsabilidad directa de un profesional universitario, a fin de establecer el contenido microbiano en el momento de su llegada a la planta y previo a cualquier tipo de tratamiento.

Los controles oficiales se realizarán de acuerdo con lo consignado en el último párrafo del artículo 558.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

"Leche Entera Seleccionada Pasteurizada" o "Leche Entera Seleccionada Pasterizada" formando una o dos frases, una por debajo de la otra con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres no mayores a los empleados en la designación del producto.

Se deberá indicar solamente la fecha de duración mínima. No será obligatorio consignar la fecha de elaboración en el rotulado.

 

Art 559bis - (Res MSyAS Nº 047 del 28.01.98) Se entiende por Leche Entera Certificada Pasteurizada o Leche Entera Certificada Pasterizada, la leche que cumpla con los artículos 556 y 557, Inc 1, 2 y 3, y que sin haber sido sometido a ningún tratamiento previo, no presente gérmenes patógenos y su contenido microbiano no sea superior a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.

Deberá ser pasteurizada en el lugar de su obtención o en su defecto, podrá ser transportada en tanques refrigerados de uso exclusivo, aprobados por la autoridad sanitaria competente, mantenida a una temperatura no superior de 5°C, hasta su pasteurización pudiendo ser homogeneizada previamente.

Las plantas pasteurizadoras que procesen este tipo de leche, deberán estar habilitadas especialmente para su fin, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario responsable, tanto de la eficiencia del proceso como de los controles del producto.

La Leche entera certificada pasteurizada deberá estar exenta de gérmenes patógenos. Esta exigencia no se dará por cumplida si presenta:

1. Recuento total en placa: mayor de 5.000 bacterias mesófilas/cm3 en el momento de su recepción por el consumidor.

2. Bacterias coliformes: presencia en 1 cm3.

3. Prueba de la fosfatasa: Positiva.

Deberá responder a las siguientes exigencias:

a) No deberá tener más de 48 horas desde el momento del ordeño hasta el de su entrega al consumidor.

b) Deberá ser mantenida durante el transporte y en la boca de expendio hasta su entrega al consumidor a una temperatura no mayor de 8°C.

c) Deberá ser envasada en recipientes esterilizados e inviolables, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

"Leche Entera Certificada Pasteurizada" o "Leche Entera Certificada Pasterizada" formando una o dos frases, una por debajo de la otra con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada" con caracteres no mayores a los empleados en la designación del producto.

Deberá consignarse de manera claramente visible, ya sea en la tapa o en el cuerpo del envase la fecha (día, mes) de vencimiento. La misma se establecerá de acuerdo con las prescripciones del inciso a) del presente artículo.

 

Art 559tris - (Res MSyAS N° 328 del 21.05.97) "Se entiende por Leche Ultrapasteurizada a la leche, homogeneizada o no, que ha sido sometida durante por lo menos 2 segundos a una temperatura mínima de 138°C mediante un proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 5°C y envasada en forma no aséptica en envases estériles y herméticamente cerrados".

La Leche Ultrapasteurizada debe ser sometida a los siguientes tratamientos:

1 - Selección, a fin de descartar las leches no aptas según la disposición del Artículo 556 del presente Código.

2 - Higienización previa por filtración o por medios mecánicos aprobados por la autoridad sanitaria competente.

3 - Estandarización optativa del contenido de materia grasa propia de la leche.

4 - Homogeneización optativa.

5 - Tratamiento térmico a una temperatura mínima de 138°C durante por lo menos 2 segundos.

6 - Ser enfriada a menos de 5°C después de dicho tratamiento.

7 - Podrá mantenerse hasta su envasado en tanques adecuados y a temperatura no superior a 5°C.

8 - Ser envasada en envases bromatológicamente aptos, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que garanticen la hermeticidad del envase y una protección adecuada contra la contaminación.

9 - Ser mantenida a continuación de ser envasada a una temperatura no superior a los 8°C, ya sea en el establecimiento elaborador y/o en los medios de transporte refrigerados y/o en depósitos terminales de la empresa, bajo responsabilidad del establecimiento elaborador.

10 - Ser mantenida en la boca de expendio a temperatura no superior a los 8°C, desde el momento de su recepción hasta su expendio al consumidor.

La leche Ultrapasteurizada deberá responder a las siguientes exigencias:

CATEGORIA ICMSF

VALORES

1.Recuento de mesófilos totales/cm3: 3

n=5 c=2 m=10M2 = 103

 

 

2.Recuento de coliformes a 30°C/cm3: 6

n=5 c=2 m<3 M=10

 

 

3.Recuento de coliformes a 45°C/cm3: 6

n=5 c=1 m<3 M=10

 

 

4. Prueba de la fosfatasa

negativa

 

 

5. Prueba de la peroxidasa

negativa

El rotulado de Leche Ultrapasteurizada, deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:

Se aplicará lo establecido en el presente Código.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase como "Leche Ultrapasteurizada" o "Leche Ultrapasteurizada", formando una sola frase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Si hubiere sido homogeneizada, deberá consignarse en el rotulado la denominación "Homogeneizada", con caracteres no mayores a los empleados en la designación del producto.

Deberá consignarse el tratamiento térmico ha que ha sido sometido el producto, indicando expresamente temperatura y tiempo, y la leyenda Mantener refrigerada a una temperatura no superior a 8°C o similar.

La Leche Ultrapasteurizada deberá ser sometida a los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de las exigencias del presente, la eficiencia del proceso de ultrapasteurización, las condiciones de transporte y de mantenimiento refrigerado. Se efectuarán sobre muestras obtenidas en el establecimiento elaborador y/o durante el transporte y/o a nivel del expendio para el consumo.

En todos los casos de toma de muestra se debe controlar la temperatura del producto en dicho momento y dejar constancia en el acta respectiva.

 

Art 560 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche congelada o solidificada, aquella obtenida por congelación rápida a temperaturas inferiores a 0°C de leche apta para consumo previamente pasteurizada.

Llevada a estado fluido deberá responder a las características sensoriales y a las exigencias de composición y de calidad microbiológica de la leche entera pasteurizada.

Se prohibe el expendio de leche recongelada.

 

Art 560bis - Se entiende por Leche UAT (Ultra Alta Temperatura, UHT) a la leche homogeneizada, que ha sido sometida durante 2 a 4 segundos a una temperatura entre 130°C y 150°C, mediante un proceso térmico de flujo continuo, inmediatamente enfriada a menos de 32°C y envasada bajo condiciones asépticas en envases estériles y herméticamente cerrados.


De acuerdo con el contenido de materia grasa, la Leche UAT (UHT) se clasifica en:


- Leche UAT (UHT) entera.


- Leche UAT (UHT) semidescremada o parcialmente descremada.


- Leche UAT (UHT) descremada.


En la elaboración de Leche UAT (UHT) se utilizarán:


a) Ingredientes obligatorios: Leche.


b) Ingredientes opcionales: Crema.


c) Aditivos: Se aceptará el uso de los siguientes estabilizantes: Sodio - (mono)Fosfato, Sodio - (di) Fosfato y Sodio - (tri)Fosfato; por separado o en combinación en una cantidad que no supere 0,1 g/100 ml expresados en P2O5.


Citrato de Sodio: b.p.f.


La Leche UAT (UHT) deberá responder a los siguientes requisitos:


1) Características sensoriales:


- Aspecto: Líquido.


- Color: Blanco.


- Sabor y olor: Característicos, sin sabores ni olores extraños.


2) Características fisicoquímicas:

Requisitos Entera Semidescremada o parcialmente descremada Descremada Método de análisis
Materia grasa (% m/v) mín. 3,0 0,6 a 2,9 máx. 0,5 FIL 1C: 1987
Acidez g ác. láctico/ 100 ml 0,14 a 0,18 0,14 a 0,18 0,14 a 0,18 AOAC 15° Ed. 947.05
Estabilidad al etanol (68 % v/v) Estable Estable Estable FIL 48: 1969
Extracto seco no graso (% m/m) mín 8,2 mín. 8,3 mín. 8,4 FIL 21B: 1987


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


3) Criterios macroscópicos y microscópicos: Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


4) Criterios microbiológicos: La Leche UAT (UHT) no debe tener microorganismos capaces de proliferar en ella en las condiciones normales de almacenamiento y distribución, por lo cual, luego de una incubación en envase cerrado a 35 - 37°C durante 7 días, debe cumplir:

Microorganismos

Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Aerobios mesófilos/ml. n = 5 c = 0 m = 100
10 FIL 100 B:1991

n: número de unidades de muestra analizada. c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF - Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5) Además, la Leche UAT (UHT), luego de una incubación en envase cerrado a 35 - 37°C durante 7 días, debe:


a) No sufrir modificaciones que alteren el envase


b) Ser estable al etanol 68% v/v


c) La acidez no deberá superar en más de 0,02g de ácido láctico por 100 ml. o cm3 a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación previa.


d) Las características sensoriales no deben diferir sensiblemente de las de una leche UAT (UHT) sin incubar.


6) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


La Leche UAT (UHT) deberá ser envasada con materiales autorizados en el presente Código y adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que garanticen la hermeticidad del envase y una protección apropiada contra la contaminación.


El producto se rotulará "Leche UAT (UHT) entera", "Leche UAT (UHT) parcialmente descremada o semidescremada" o "Leche UAT (UHT) descremada", según corresponda.


Podrá usarse la expresión "Larga Vida" y/u "Homogeneizada".


Deberá indicarse en el rótulo de "Leche UAT (UHT) parcialmente descremada" y "Leche UAT (UHT) semidescremada" el porcentaje de materia grasa correspondiente.



Art 561 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche entera esterilizada, la leche que cumpla con el Artículo 556 que haya sido envasada y posteriormente sometida a un proceso de esterilización industrial que asegure la ausencia de germenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella, pudiendo ser previamente homogeneizada y estandarizada en su contenido graso. La planta deberá contar con la dirección técnica de un profesional universitario.

Deberá cumplir con las siguientes exigencias:

1. Presentar las características físicas y químicas consignadas en el Artículo 555.

2. (Res 22, 30.01.95) "No precipitar cuando se mezcla con igual volumen de etanol de 70% V/V".

3. Incubando dos muestras de leche esterilizada industrialmente en sus envases originales cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, ambas deberán responder a las siguientes exigencias:

a) No precipitar cuando se la mezcla con igual volumen de etanol de 68% v/v.

b) La acidez no debe ser superior en 0,02 expresada en gramos de ácido láctico por 100 cm3 de leche con respecto a la determinada en otra muestra original cerrada sin incubación previa.

c) Presentar un recuento total en placa no mayor de 10 colonias de bacterias mesófilas/0,10 cm3.

d) Los caracteres sensoriales no deben diferir sensiblemente de los de una leche esterilizada industrialmente sin incubar.

4. El ensayo de turbidez realizado según Aschaffenburg-Pien debe dar resultado negativo.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Leche entera esterilizada con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Podrá consignarse en el rótulo el sistema de esterilización empleado.

Si hubiera sido homogeneizada deberá consignar en el rótulo la denominación Homogeneizada con caracteres no mayores que los empleados en la designación del producto.

Deberá consignarse de manera claramente visible la fecha de vencimiento (mes y año). La misma estará comprendida en un plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha de elaboración.

A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante 12 meses un registro interno consignado en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.

 

Art 562 - Se entienden con las siguientes denominaciones y características que se consignan, los siguientes productos:


a) Leche descremada o desnatada: La leche o leche seleccionada o leche certificada que luego de su higienización y previo a su pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización, ha sido sometida a un proceso mecánico autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el objeto de reducir a un mínimo su contenido de materia grasa.


Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el art. 555, a excepción del contenido de materia grasa que no será superior a 0,50 g/100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559 tris, 560 bis y 561, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche Descremada Pasteurizada" o "Leche Seleccionada Descremada Pasteurizada" o "Leche Certificada Descremada Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Opcionalmente podrá utilizarse la expresión "Pasterizada" en reemplazo de "Pasteurizada".


La leche descremada, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada, se rotulará como: "Leche UAT (UHT) Descremada" o "Leche Esterilizada Descremada" o "Leche Ultrapasteurizada Descremada", de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.


b) Leche parcialmente descremada o parcialmente desnatada: La leche o leche seleccionada o leche certificada que luego de su higienización y previo a su homogeneización optativa, pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización, ha sido sometida a un proceso autorizado por la autoridad sanitaria competente, con el objeto de reducir en parte su contenido de materia grasa.


Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el art. 555, a excepción del contenido de materia grasa que estará comprendido entre 0,6 y 2,9 g/ 100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559 tris, 560 bis y 561, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase: "Leche Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche Seleccionada Parcialmente Descremada Pasteurizada" o "Leche Certificada Parcialmente Descremada Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Opcionalmente podrá utilizarse la expresión "Pasterizada" en reemplazo de "Pasteurizada".


La leche parcialmente descremada, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ultrapasteurizada, se rotulará como: "Leche UAT (UHT) Parcialmente Descremada", "Leche Esterilizada Parcialmente Descremada" o "Leche Parcialmente Descremada Ultrapasteurizada" de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.


c) Leche con crema: La leche o leche seleccionada o leche certificada que después de su higienización ha sido adicionada de una cantidad suficiente de crema para cumplimentar las exigencias de su contenido graso, homogeneizada, sometida a pasteurización, tratamiento térmico de Ultra Alta Temperatura (UAT), esterilización o ultrapasteurización.


Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


1. Presentar caracteres sensoriales normales y las características físicas y químicas consignadas en el art. 555, a excepción del contenido de materia grasa que no será inferior a 6,0 g/100 cm3.


2. Responder a las exigencias y especificaciones de los artículos 558, 559, 559 tris, 560, 561 y 562, según corresponda de acuerdo con su denominación y tratamiento.


Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:


"Leche con Crema Pasteurizada" o "Leche Seleccionada con Crema Pasteurizada" o "Leche Certificada con Crema Pasteurizada", según corresponda al tipo de leche empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Opcionalmente podrá utilizarse la expresión "Pasterizada" en reemplazo de "Pasteurizada".


La leche con crema, ya sea UAT (UHT), esterilizada o ulltrapasteurizada, se rotulará como:


"Leche UAT (UHT) con Crema", "Leche Esterilizada con Crema" o "Leche Ultrapasteurizada con Crema", de acuerdo con el tratamiento térmico empleado, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad."

 

Art 562bis - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche aromatizada y/o saborizada, el producto elaborado con no menos de 90% de leche o leche reconstituída (entera, descremada o parcialmente descremada), apta para el consumo, que responda a las exigencias del presente, adicionada de substancias aromatizantes naturales o sintéticas de uso permitido (con excepción de sabor artificial a leche y/o crema) y sometida a tratamiento térmico adecuado.

Podrá adicionarse de:

a) Edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel.

b) Materias colorantes naturales autorizadas por Artículo 1324.

c) Espesantes autorizados en cantidad no mayor de 5,0 g/kg.

Deberá presentar un contenido graso acorde con el tipo de leche empleado y responder a las exigencias microbiológicas, de envasamiento y de conservación consignadas en los Artículos 558, 560bis, con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) y 4; 561 con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d), o 563, según corresponda.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Leche o

Leche reconstituida, aromatizada y/o saborizada, entera descremada o parcialmente descremada,

según corresponda, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, seguida de la expresión pasteurizada, esterilizada UAT o esterilizada, según el tratamiento térmico empleado.

Si se hubiera adicionado de materias colorantes, deberá consignarse en el cuerpo del envase, con caracteres bien visibles, la expresión Coloreada con colorante permitido.

Deberá consignar en el rotulado: con esencia de .... (en el caso de aromatizantes naturales) o con esencia artificial de ...

Cuando se hubiere utilizado miel en cantidad superior al 25% de los edulcorantes nutritivos permitidos podrá indicarse en el rotulado con azúcar y miel.

Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible, en el cuerpo o tapa del envase, la fecha (día y mes) de expendio al consumidor. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del Artículo 558, Inc 8.

Para las leches esterilizadas UAT o esterilizadas deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año), de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 560bis y 561, respectivamente.

 

Art 562tris - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche chocolatada o Leche achocolatada, el producto elaborado con no menos de 85% de leche o leche reconstituida, entera, descremada o parcialmente descremada, apta para el consumo, que responda a las exigencias del presente, adicionada de cacao en polvo o cacao en polvo desengrasado y/o chocolate y sometida a tratamiento térmico adecuado.

Podrá adicionarse de:

a) Edulcorantes nutritivos autorizados, pudiendo ser reemplazados total o parcialmente por miel.

b) Substancias aromatizantes naturales y/o sintéticas autorizadas, con excepción de sabor artificial a chocolate y/o leche y/o crema.

c) Espesantes y/o estabilizantes autorizados, en cantidad no mayor de 5,0 g/kg. Deberá presentar un contenido de grasa de leche acorde con el tipo de leche empleado y responder a las exigencias microbiológicas de envasamiento y de conservación consignadas en los Artículos 558, 560bis con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) y 4; 561, con excepción de los Inc 1, 2, 3 a) y d) ó 563, según corresponda.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Leche o

Leche reconstituida, chocolatada o achocolatada, entera, descremada o parcialmente descremada,

según corresponda con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, seguida de la expresión pasteurizada, esterilizada UAT o esterilizada, según el tratamiento térmico empleado.

Cuando se hubiere utilizado miel en cantidad superior al 25% de los edulcorantes nutritivos permitidos podrá indicarse en el rotulado con azúcar y miel.

Para las leches pasteurizadas deberá consignarse de manera claramente visible, en el cuerpo o tapa del envase, la fecha (día y mes) de expendio al consumidor. La misma se establecerá de acuerdo a las prescripciones del Artículo 558, Inc 8.

Para las leches esterilizadas UAT o esterilizadas deberá consignarse la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año), de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 560bis y 561 respectivamente.

 

Art 563 - (Res MSyAS Nº 047 del 28.01.98) "Se entiende por Leche Reconstituida, el producto fluido y homogéneo obtenido por incorporación de agua potable a leche en polvo entera, parcialmente descremada o descremada, mediante un procedimiento tecnológicamente adecuado, sometida a posterior tratamiento térmico.

Podrá ser estandarizada en su contenido graso y deberá responder a las siguientes exigencias:

a) Presentar las mismas características sensoriales, físicas y químicas de la leche fluida correspondiente, de acuerdo con su denominación y tratamiento térmico, y las mismas características microbiológicas de las leches fluidas correspondientes, salvo el recuento total en placa que en el caso de la leche pasteurizada no podrá ser superior a 10.000 bacterias mesófilas/cm3.

b) Será envasada en envases bromatológicamente adecuados y se requerirán las mismas condiciones de mantenimiento que las de las leches fluidas.

c) No deberá contener:

1. Metales tóxicos, sustancias tóxicas, residuos de pesticidas y/o toxinas microbianas en cantidades superiores a las permitidas o estimadas como tolerables por la autoridad sanitaria nacional.

2. Sustancias conservadoras o neutralizantes de cualquier naturaleza, ni residuos detectables de antibióticos.

3. Aflatoxinas en cantidad superior a 0,5 mcg/l.

4. Ión nitrito en cantidad superior a 0,2 mg/l.

5. Ión nitrato en cantidad superior a 45 mg/l.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

"Leche en Polvo Reconstituida, entera, parcialmente descremada o descremada", según corresponda, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación pasteurizada, UAT (UHT), esterilizada, según corresponda.

Se deberá indicar solamente la fecha de duración mínima. Para la Leche Pasteurizada la misma estará establecida con un plazo máximo de 5 días desde su elaboración. No será obligatorio consignar la fecha de elaboración en el rotulado.

Se permitirá la adición de leche reconstituida a la leche fluida o viceversa, previo al tratamiento térmico. El producto obtenido deberá responder a las exigencias consignadas precedentemente.

Este producto se rotulará "Leche Adicionada de Leche en Polvo Reconstituida" o a la inversa según sea el componente predominante, entera, parcialmente descremada o descremada según corresponda, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, con la indicación pasteurizada, UAT (UHT), esterilizada, según corresponda.

Inmediatamente por debajo se consignará el porcentaje de ambos componentes en el producto final.

Las plantas elaboradoras de leche reconstituida y/o mezcla de leche reconstituida y leche fluida, así como sus correspondientes procesos de elaboración, deberán ser aprobados por la autoridad sanitaria competente, debiendo contar con la dirección técnica de un profesional universitario y un laboratorio especializado. La fecha de vencimiento de las leches fluidas estará establecida con un plazo máximo de 5 días desde su elaboración, lapso de aptitud que deberá estar avalado por estudios técnicos-científicos, realizados por cada empresa en particular.

En el caso de las mezclas de leche fluida y leche en polvo reconstituida, se deberán archivar en la planta elaboradora, las constancias analíticas de las materias primas utilizadas en cada partida, las que deberán incluir la determinación de las substancias proteicas reductoras según la Metodología Oficial".

 

Art 564 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche homogeneizada, la que previa o posteriormente a su tratamiento térmico ha sido tratada de manera tal que asegure la partición de los glóbulos de materia grasa en forma que por reposo de no menos de 48 horas, y a temperatura próxima a 8°C, no muestre separación visible de la crema.

El contenido porcentual de materia grasa de los 100 cm3 de la parte superior de un volumen de 250 cm3 de leche previamente agitada y colocada en un recipiente de esta capacidad y mantenida durante 48 horas a temperatura próxima a los 8°C no debe diferir en más del 5% del contenido porcentual de materia grasa del volumen de leche restante.

 

Art 565 - (Res 2270, 14.9.83) Las leches certificadas, pasteurizadas, esterilizadas UAT o esterilizadas, deberán expenderse en envases bromatológicamente aptos, provistos de cierre inviolable, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

El expendio de leche pasteurizada con destino a establecimientos escolares, sanitarios, de las Fuerzas Armadas o similares, podrá realizarse en envases de hasta 50 litros de capacidad, previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente.

Deberán satisfacer las siguientes exigencias:

1. Ser de acero inoxidable, aluminio, materiales plásticos u otros materiales no atacables por la leche.

En caso de ser interiormente estañados, la capa de estaño debe presentar su superficie sin solución de continuidad.

2. Las tapas deben asegurar un cierre perfecto y estar dotadas de un precinto de seguridad.

3. Mantenerse en buen estado de higiene y conservación

.

Art 566 - (Res 2270, 14.9.83) - Anulado.

 

Art 567 - Se entiende por Leche en Polvo al producto que se obtiene por deshidratación de la leche, entera, descremada o parcialmente descremada y apta para la alimentación humana, mediante procesos tecnológicamente adecuados.


De acuerdo con el contenido de materia grasa, la leche en polvo se clasificará en:


• Entera (mayor o igual que 26,0%).


• Parcialmente descremada (entre 1,5 y 25,9%).


• Descremada (menor que 1,5%).


De acuerdo con el tratamiento térmico mediante el cual ha sido procesada la leche en polvo descremada se clasificará en:


• De bajo tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es mayor o igual que 6,00 mg/g.


• De tratamiento mediano, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada está comprendido entre 1,51 y 5,99 mg/g.


• De alto tratamiento, cuyo contenido de nitrógeno de la proteína de suero no desnaturalizada es menor que 1,50 mg/g.


Método de análisis: ADMI, 1990, Bulletin 916.


Método de toma de muestra: FIL 50 B: 1985.


Clasificación de acuerdo con su humectabilidad y dispersabilidad en instantánea o no:

Para Leche en Polvo Instantánea Entera Parcialmente descremada Descremada Método de análisis
Humectabilidad Máx. (s). 60 60 60 FIL 87: 1979
Dispersabilidad Mín. (% m/m). 85 90 90 FIL 87: 1979

Método de toma de muestra: FIL 50 B: 1985.


En la elaboración de leche en polvo se utilizarán:


a) Ingredientes obligatorios: Leche.


b) Aditivos: Se aceptarán como aditivos únicamente:


La Lecitina como emulsionante para elaboración de leches instantáneas en una proporción máxima de 5 g/kg,


Antihumectantes para la utilización restringida a la leche en polvo a ser utilizada en máquinas de venta automática:

Silicatos de aluminio, calcio, magnesio y sodio – aluminio Máximo 10 g/kg solos o en combinación.
Fosfato tricálcico Idem
Dióxido de silicio Idem
Carbonato de calcio Idem
Carbonato de magnesio Idem

c) Coadyuvantes de tecnología/elaboración: No se autorizan con excepción de Gases inertes, Nitrógeno y Dióxido de Carbono para el envasado.


Consideraciones generales: Los edificios y las prácticas de elaboración, así como las medidas de higiene, estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadoresde Alimentos.


Las leches en polvo deberán cumplir con los siguientes requisitos:


Características sensoriales:


Aspecto: Polvo uniforme sin grumos. No contendrá sustancias extrañas macro y microscópicamente visibles.


Color: Blanco amarillento.


Sabor y olor: Agradable, no rancio, semejante a la leche fluida.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 B: 1985.


Características fisicoquímicas:


La leche en polvo deberá contener solamente las proteínas, azúcares, grasas y sustancias minerales de la leche y en las mismas proporciones relativas, salvo por las modificaciones originadas por un proceso tecnológicamente adecuado.

Requisitos Entera Parcialmente descremada Descremada Método de análisis
Materia grasa (% m/m) mayor o igual a 26,0 1,5 a 25,9 menor que 1,5 FIL 9C: 1987
Humedad (%m/m) máx. 3,5 máx. 4,0 máx. 4,0 FIL 26: 1982
Acidez Titulable (ml NaOH 0,1 N/ 10 g sólidos no grasos) máx. 18,0 máx. 18,0 máx. 18,0 FIL 86: 1981 FIL 81: 1981

Indice de Insolubilidad (ml) Leches de alto tratamiento térmico máx. 1,0 máx. 1,0 máx. 1,0 máx. 2,0 FIL 129A: 1988
Partículas quemadas (máx.) Disco B Disco B Disco B ADMI 916
Para Leche en Polvo Instantánea Entera Parcialmente Descremada Método de análisis  
Descremada Humectabilidad Máx. (s). 60 60 60
FIL 87: 1979
Dispersabilidad Mín. (% m/m). 85 90 90 FIL 87: 1979

Método de toma de muestra: FIL 50 B: 1985.


Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Microorganismos Aerobios mesófilos Viables/g

n = 5 c = 2

m = 30000 M = 100000

5 FIL 100 A:1987
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c =

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m<3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos Coag. pos./g.

n = 5 c = 1

m =10 M = 100

8 FIL 60A:1978
Salmonella spp/25 g.

n = 10 c = 0

m = 0

11 FIL 93A:1985


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 B: 1985.


Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


Las leches en polvo deberán ser envasadas en envases bromatológicamente aptos, herméticos, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


El rotulado de la leche en polvo deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


El producto deberá ser denominado "Leche en Polvo Entera", "Leche en Polvo Parcialmente Descremada" o "Leche en Polvo Descremada" según corresponda. El producto que presente un mínimo de 12,0% y un máximo de 14,0% de materia grasa podrá, opcionalmente, ser denominado como "Leche en Polvo Semidescremada".


La palabra "instantánea" se agregará a la designación si correspondiere.


Deberá indicarse en el rótulo de "Leche en polvo parcialmente descremada" y "Leche en Polvo semidescremada" el porcentaje de materia grasa correspondiente.


En el caso de leche en polvo descremada podrá utilizarse la designación de alto, mediano o bajo tratamiento térmico, según corresponda.

Art. 567 bis - Cuando el envasado y/o fraccionamiento e la leche en polvo no se efectúe en la planta de origen o en otras plantas de la empresa elaboradora, sólo se permitirá realizar dichas operaciones en otros establecimientos que estén habilitados por la Autoridad Sanitaria Competente y siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


a) El producto elaborado deberá ser envasado a granel en el establecimiento elaborador, en envases bromatológicamente aptos y autorizados por la Autoridad Sanitaria (contenedores, bolsas u otras).


b) El envase a granel deberá ser identificado con una etiqueta o sistema similar alternativo que indique como mínimo la denominación del producto, el RNE del establecimiento elaborador, el número de lote y la leyenda "Para fraccionar en establecimiento industrial autorizado".


c) El transporte de los envases a granel deberá ser realizado en vehículos autorizados de uso exclusivo para transporte de sustancias alimenticias y en condiciones de higiene y conservación adecuadas para el producto que se transporta.


d) La carga deberá ser acompañada de una remisión oficial de la empresa consignando la denominación del producto transportado, cantidad, identificación de lote, planta de origen y número de establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente y planta o depósito de destino.


e) El establecimiento fraccionador deberá contar con número de RNE como elaborador y/o fraccionador de leche en polvo, otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente.


f) La empresa fraccionadora deberá contar con la autorización expresa de la empresa elaboradora para realizar el fraccionado.


g) El material de envasado que se utilice para el fraccionamiento de la leche en polvo debe estar aprobado para su uso en contacto directo con el alimento fraccionado, debiendo asegurar además su adecuada conservación y protección contra posibles contaminaciones.


h) El fraccionador de leche en polvo deberá llevar los registros que permitan verificar la correlación entre el lote de la leche en polvo fraccionada y los registros de identificación del producto original que ha sido fraccionado.



Art 568 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche parcialmente descremada en polvo, Leche parcialmente descremada desecada o Leche parcialmente descremada deshidratada, el producto que se obtiene por deshidratación de la leche parcialmente descremada, apta para la alimentación, mediante procesos tecnológicamente adecuados.

(Res 22, 30.01.95) "Deberá responder a las características y exigencias consignadas en el Artículo 567, Inc a), d), según corresponda, e), f), g), h), i), j), k) y a las siguientes":

1. Al ser reconstituidas con la cantidad de agua destilada previamente hervida y enfriada a 35°-40°C, de modo de obtener un producto con 8,2% p/v de extracto seco, libre de grasas, deberá ser ligeramente ácida al tornasol y presentar un pH entre 6,4 y 6,8 medido a 20°C y una acidez no superior a 0,18% p/v expresada en ácido láctico.

2. Presentará:

Este producto se rotulará:

Leche en polvo parcialmente descremada,

Leche desecada parcialmente descremada o

Leche deshidratada parcialmente descremada,

con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Podrá indicarse el sistema tecnológico empleado para la deshidratación.

Deberá consignar en el rótulo, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad las indicaciones establecidas para la leche entera en polvo en el Artículo 567, Inc I a V.

La fecha de vencimiento se estimará en un plazo máximo de 12, 18 y 6 meses de la fecha de elaboración para los productos envasados según las prescripciones del Artículo 569bis, Inc 1, 2 y 3, respectivamente.

A los fines del control de la fecha de vencimiento, las plantas elaboradoras deberán mantener durante 12, 18 o 6 meses, según corresponda, un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.

La leche parcialmente descremada en polvo destinada a la venta al público, deberá ser envasada en origen o en otras plantas de la empresa elaboradora.

 

Art 569 - (Res 2270, 14.9.83) Se entiende por Leche descremada en polvo, Leche descremada deshidratada o Leche descremada desecada, el producto que se obtiene por deshidratación de la leche descremada apta para la alimentación, mediante procesos tecnológicamente adecuados.

(Res 22, 30.01.95) "Deberá responder a las características y exigencias consignadas en el Artículo 567, Inc a), d), según corresponda, e), f), g), h), i), j), k) y a las siguientes":

1. Al ser reconstituida con agua destilada previamente hervida y enfriada a 35-40°C (10,0 g de leche descremada en polvo llevados a 100 cm3 con agua), deberá ser ligeramente ácida al tornasol y presentará un pH entre 6,4 y 6,8 medido a 20°C y una acidez no superior a 0,20% p/v expresada en ácido láctico.

2. Presentará:

         Humedad, Máx: 4,0% p/p

Este producto se rotulará:

Leche descremada en polvo,

Leche descremada desecada o

Leche descremada deshidratada

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Podrá indicarse el sistema empleado para la deshidratación.

Deberá consignar en el rótulo con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, las indicaciones establecidas para la leche entera en polvo en el Artículo 567, Inc I a V.

La fecha de vencimiento se estimará en un plazo máximo de 24 meses para los productos envasados según el Artículo 569bis, Inc 1 y 2 y de 12 meses para los envasados según el Inc 3 de dicho artículo, a partir de las fechas respectivas de elaboración.

A los fines del control de la fecha de vencimiento las plantas elaboradoras deberán mantener durante 24 ó 12 meses, según corresponda, un registro interno consignando en forma directa o en clave la fecha de elaboración de cada partida.

La leche descremada en polvo destinada a la venta al público deberá ser envasada en origen o en otras plantas de la empresa elaboradora.

 

Art 569bis - (Res 2270, 14.9.83) Las leches en polvo destinadas a consumo directo podrán ser envasadas en los siguientes tipos de envases provistos de cierre hermético, que deberán ser previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente:

1. Recipientes de material impermeable a la luz visible y/o ultravioleta, al aire y al vapor de agua.

2. Los envases mencionados en 1. llenados al vacío o con un gas inerte permitido por la autoridad sanitaria nacional.

3. Recipientes de material plástico sintético, permeables a la luz visible y/o ultravioleta, y con las siguientes permeabilidades máximas:

al oxígeno, 5.000 cm3/m2/24 h/atm (ASTM D-1434-66) y

al vapor de agua, 12,5 g/m2/24 h (ASTM E 96-66 (E).

Deberán incluirse en otro, impermeable a la luz visible y/o ultravioleta.

 

Art 570 - Son aquellas Leches en Polvo para uso en la industria alimentaria y no podrán ser destinadas al consumo humano directo. Serán destinadas exclusivamente a la elaboración de productos que sean sometidos, previo a su comercialización, a procesos tecnológicamente adecuados para asegurar la calidad microbiológica del producto final.


Deberán responder a las exigencias establecidas en el art. 567 según corresponda al tipo de leche de que se trate, con excepción de las siguientes:


1)- El índice de insolubilidad no será mayor a 3,0 cm3. según FIL 129A: 1988


2)- Humedad: Máx. 4,5 % p/p.


3)- Recuento total en placa: no más de 100.000 bacterias mesófilas/g.


4)- Bacterias coliformes a 30°C (recuento en placa con medio Agar- violeta- Rojo- Bilis): no más de 100/g.


Estos productos deberán ser comercializados en envases bromatológiamente aptos para su transporte, almacenamiento y utilización.


Deberán rotularse en el cuerpo del envase: "Leche Entera en Polvo", "Leche Parcialmente Descremada en Polvo" o "Leche Descremada en Polvo", según corresponda, con caracteres bien visibles de igual tamaño y realce.


Por debajo de la denominación, con caracteres bien visibles y cuyo tamaño será por lo menos igual a los anteriores, deberán llevar la leyenda: "Para uso de la Industria Alimentaria" y las indicaciones: Este producto no podrá ser puesto en venta al público por comercios minoristas y/o expendedores directos, así como las precauciones y manejo del producto una vez abierto el envase.

 

Art 570bis - (Res 879, 5.6.85) Las leches en polvo rotuladas como Instantáneas, deberán responder a las exigencias establecidas en los Artículos 567, 568, 569 y 569bis, según corresponda, y además deberán cumplimentar las siguientes exigencias de humectabilidad y dispersabilidad determinadas según la Norma 87: 1979 de la Federación Internacional de Lechería (FIL).

1. Leche entera en polvo instantánea y leche parcialmente descremada instantánea.

a) Humectabilidad, Máx: 60 segundos.

b) Dispersabilidad, Mín: 85%.

2. Leche descremada en polvo instantánea.

a) Humectabilidad, Máx: 30 segundos.

b) Dispersabilidad, Mín: 90%.

(Res 101 del 22.02.93) "Podrán ser adicionadas de lecitina en cantidad no superior a 0,5 g% p/p y de dióxido de silicio (Artículo 1398.130) en cantidades no superiores a 0,5% p/p, no siendo obligatoria su declaración en el rotulado".

 

Art 571 - Se entiende por Leche Evaporada o Concentrada, esterilizada o UAT UHT), el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo humano. Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 25% p/p.


b) Grasa de leche: mín. 7,8 % p/p.


c) Proteínas de leche: min. 7,5 % p/p.


d) Ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.


Esta exigencia se dará por no cumplida, si luego de incubadas dos muestras de este producto en sus envases cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, se verifica en uno o en ambos:


Recuento total en placa, mayor de 10 colonias/0,10 cm3.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Evaporada" o "Leche Concentrada", con la indicación esterilizada o UAT (UHT) según corresponda.

 

Art 572 - Se entiende por Leche Parcialmente Descremada Evaporada o Concentrada, Esterilizada o UAT (UHT), el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo humano.


Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 21,0% p/p.


b) Grasa de leche: mín. 2,5% p/p.


c) Proteínas de leche: min. 7,8 % p/p.


d) Ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.


Esta exigencia se dará por no cumplida, si luego de incubadas dos muestras de este producto en sus envases cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, se verifica en uno o en ambos:


Recuento total en placa, mayor de 10 colonias/0,10 cm3.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Parcialmente Descremada Evaporada" o "Leche Parcialmente Descremada Concentrada", con la indicación esterilizada o UAT (UHT) según corresponda.

Art 572bis - Se entiende por Leche Descremada Evaporada o Concentrada, esterilizada o UAT (UHT), el producto de consistencia siruposa obtenido por evaporación parcial del agua de la leche apta para el consumo humano. Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 20,0% p/p.


b) Grasa de leche: máx. 0,5% p/p.


c) Proteínas de leche: min. 8,0% p/p.


d) Ausencia de gérmenes patógenos, toxicogénicos y de microorganismos capaces de proliferar en ella.


Esta exigencia se dará por no cumplida, si luego de incubadas dos muestras de este producto en sus envases cerrados, uno durante 14 días a 30°C y otro durante 7 días a 55°C, se verifica en uno o en ambos:


Recuento total en placa, mayor de 10 colonias/0,10 cm3.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Descremada Evaporada" o "Leche Descremada Concentrada", con la indicación esterilizada o UAT (UHT) según corresponda.

Art 573 - Se entiende por Leche Condensada o Concentrada con Azúcar o Azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche entera pasteurizada apta para el consumo humano, adicionada de edulcorantes nutritivos permitidos.


Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no podrán ser superiores al 30% de ésta.


Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 27,0% p/p.


b) Grasa de leche: mín 7,3% p/p.


c) Proteínas de leche: min. 7,2% p/p.


d) Agua, no mayor de 30% p/p.


e) Deberá estar exenta de gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.


Esta última exigencia no se dará por cumplida, si presenta:


1. Recuento total en placa, mayor de 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.


2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva/0,1 g.


3. Recuento de bacterias coliformes en placa: mayor de 10/g.


4. Prueba de la fosfatasa: positiva.


f) Recuento de Hongos y Levaduras: No mayor de 10/g. Este recuento deberá efectuarse en tres placas con distintas diluciones de la muestra, debiendo presentar los resultados la debida correlación.


En paralelo, deberán utilizarse dos placas testigo para el control del ambiente.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Condensada con Azúcar o Azucarada" o "Leche Concentrada con Azúcar o Azucarada".


Cuando el producto se destine al consumo no domiciliario, en forma directa o como materia prima, en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores institucionales o en industrias elaboradoras de helados, chocolates, licores u otras donde esté autorizado su uso; se deberá envasar en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.

 

Art 573bis - Se entiende por Leche Semidescremada Condensada o Concentrada con Azúcar o Azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche semidescremada pasteurizada apta para el consumo humano. adicionada de hasta 47% de edulcorantes nutritivos permitidos.


Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no podrán ser superiores al 30% de ésta.


Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 25,0% p/p.


b) Grasa de leche: entre 3,0 y 5,0% p/p.


c) Proteínas de leche: min. 7,5% p/p.


d) Deberá estar exenta de gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.


Esta última exigencia no se dará por cumplida, si presenta:


1. Recuento total en placa, mayor de 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.


2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva/0,1 g.


3. Recuento de bacterias coliformes en placa: mayor de 10/g.


4. Prueba de la fosfatasa: positiva.


f) Recuento de Hongos y Levaduras: Máximo 10/g. Este recuento deberá efectuarse en tres placas con distintas diluciones de la muestra, debiendo presentar los resultados la debida correlación.


En paralelo, deberán utilizarse dos placas testigo para el control del ambiente.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Semidescremada Condensada con Azúcar o Azucarada" o "Leche Semidescremada Concentrada con Azúcar o Azucarada".


Cuando el producto se destine al consumo no domiciliario, en forma directa o como materia prima, en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores institucionales o en industrias elaboradoras de helados, chocolates, licores u otras donde esté autorizado su uso; se deberá envasar en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.

Art 574 - Se entiende por Leche Descremada Condensada o Concentrada con Azúcar o Azucarada, el producto de consistencia siruposa obtenido por deshidratación parcial de la leche descremada pasteurizada apta para el consumo humano. adicionada de hasta 47% de edulcorantes nutritivos permitidos.


Los edulcorantes nutritivos distintos de la sacarosa no podrán ser superiores al 30% de ésta.


Deberá responder a las siguientes exigencias:


a) Sólidos de leche, no menor de 24,0% p/p.


b) Grasa de leche: máx. 0,5% p/p.


c) Deberá estar exenta de gérmenes patógenos y/o toxicogénicos.


Esta última exigencia no se dará por cumplida, si presenta:


1. Recuento total en placa, mayor de 30.000 bacterias aerobias mesófilas/g.


2. Presencia de Staphylococcus aureus coagulasa positiva/0,1 g.


3. Recuento de bacterias coliformes en placa: mayor de 10/g.


4. Prueba de la fosfatasa: positiva.


d) Recuento de Hongos y Levaduras: Máximo 10/g. Este recuento deberá efectuarse en tres placas con distintas diluciones de la muestra, debiendo presentar los resultados la debida correlación.


En paralelo, deberán utilizarse dos placas testigo para el control del ambiente.


Deberá presentarse en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.


Este producto se rotulará "Leche Descremada Condensada con Azúcar o Azucarada" o "Leche Descremada Concentrada con Azúcar o Azucarada".


Cuando el producto se destine al consumo no domiciliario, en forma directa o como materia prima, en bares, restaurantes, confiterías, hospitales, escuelas, comedores institucionales o en industrias elaboradoras de helados, chocolates, licores u otras donde esté autorizado su uso; se deberá envasar en recipientes bromatológicamente aptos y adecuados para estar en contacto con alimentos según lo dispuesto en el presente Código.

 

Art 575 - (Res 101 del 22,02.93) Se permite adicionar a las leches evaporadas y concentradas y a las condensadas con azúcar, los siguientes estabilizadores:

aisladamente o en mezclas, en cantidad no superior a 0,10% p/p en el producto terminado y carragenina en cantidad no superior a los 150 mg/kg.

 

Art 576 - 1) Definiciones:


Se entiende por Leches Fermentadas los productos, adicionados o no de otras sustancias alimenticias, obtenidos por coagulación y disminución del pH de la leche o leche reconstituida, adicionada o no de otros productos lácteos, por fermentación láctica mediante la acción de cultivos de microorganismos específicos. Estos microorganismos específicos deben ser viables, activos y abundantes en el producto final durante su período de validez.


1.1) Se entiende por Yogur o Yoghurt o Iogurte, en adelante Yogur, el producto incluido en la definición 1) cuya fermentación se realiza con cultivos protosimbióticos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Streptococcus salivarius subsp. thermophilus a los que en forma complementaria pueden acompañar otras bacterias acidolácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.


1.2) Se entiende por Leche Fermentada o Cultivada el producto incluido en la definición 1) cuya fermentación se realiza con uno o varios de los siguientes cultivos: Lactobacillus acidophilus, Lactobacillus casei, Bifidobacterium sp., Streptococcus salivarius subsp. thermophilus y/u otras bacterias acidolácticas que, por su actividad, contribuyen a la determinación de las características del producto terminado.


1.2.1) Se entiende por Leche Acidófila o Acidofilada el producto incluido en la definición


1.2. cuya fermentación se realiza exclusivamente con cultivos de Lactobacillus acidophilus.


1.3) Se entiende por Kefir el producto incluido en la definición 1) cuya fermentación se realiza con cultivos acidolácticos elaborados con granos de kefir, Lactobacillus kefir, especies de los géneros Leuconostoc, Lactococcus y Acetobacter, con producción de ácido láctico, etanol y dióxido de carbono. Los granos de kefir están constituidos por levaduras fermentadoras de la lactosa (Kluyveromyces marxianus) y levaduras no fermentadoras de la lactosa (Saccharomyces omnisporus, Saccharomyces cerevicie y Saccharomyces exiguus), Lactobacillus casei, Bifidobacterium spp y Streptococcus salivarius subsp. termophilus).


1.4) Se entiende por Kumys el producto incluido en la definición 1) cuya fermentación se realiza con cultivos de Lactobacillus delbrueckii subsp. bulgaricus y Kluyveromyces marxianus.


1.5) Se entiende por Cuajada o Coalhada el producto incluido en la definición 1) cuya fermentación se realiza con cultivos individuales o mixtos de bacterias lácticas mesofílicas productoras de ácido láctico.


2) Clasificación:


a) De acuerdo con el contenido de materia grasa, las leches fermentadas se clasificarán en:


• Con Crema. Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa mínimo de 6,0g/100 g.


• Enteras o Integrales. Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 5,9g/100g y mínimo de 3,0g/100 g.


• Parcialmente descremadas. Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 2,9g/100 g y mínima de 0,6g/100g.


• Descremadas. Aquéllas cuya base láctea tenga un contenido de materia grasa máximo de 0,5g/ 100 g.


b) Cuando en su elaboración se han adicionado ingredientes opcionales no lácteos, antes, durante o después de la fermentación, hasta un máximo de 30% m/m, se clasifican como leches fermentadas con agregados.


c) En el caso que los ingredientes opcionales sean exclusivamente azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes) y/o almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o se adicionen sustancias aromatizantes/saborizantes, se clasifican como leches fermentadas endulzadas o azucaradas o con azúcar y/o aromatizadas/saborizadas.


3) En la elaboración de las leches fermentadas se utilizarán:


a) Ingredientes obligatorios: Leche o leche reconstituida estandarizada en su contenido de materia grasa. Cultivos de bacterias lácticas. Cultivos de bacterias lácticas específicas, según corresponda a las definiciones establecidas en 1.1), 1.2), 1.2.1), 1.3), 1.4) y 1.5).


b) Ingredientes opcionales: Leche concentrada, crema, manteca, grasa anhidra de leche o butteroil, leche en polvo, caseinatos alimenticios, proteínas lácteas, otros sólidos de origen lácteo, sueros lácteos, concentrados de sueros lácteos.


Frutas en forma de pedazos (trozos), pulpa, jugo u otros preparados a base de frutas.


Otras sustancias alimenticias tales como miel, coco, cereales, vegetales, frutas secas, chocolate, especias, café, otras, solas o combinadas.


Cultivos de bacterias lácticas subsidiarias.


Azúcares y/o glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes). Maltodextrinas. Almidones o almidones modificados en una proporción máxima de 1% (m/m) del producto final.


Los ingredientes opcionales no lácteos, solos o combinados deberán estar presentes en una proporción máxima del 30% (m/m) del producto final.


c) Aditivos:


c.1. No se admite el uso de aditivos en la elaboración de las leches fermentadas definidas en 1) para las cuales se hayan utilizado exclusivamente ingredientes lácteos. Se exceptúa de esta prohibición la clase "Descremadas", en cuyo caso se admite el uso de los aditivos espesantes/estabilizantes consignados en la tabla 1 del presente artículo en las concentraciones máximas indicadas en el producto final.


c.2. En la elaboración de las leches fermentadas definidas en 1) correspondientes a las clasificaciones b) y c) del inciso 3 se admitirá el uso de todos los aditivos consignados en la tabla 1 en las concentraciones máximas indicadas en el producto final. Quedan exceptuadas de la autorización del uso de acidulantes las leches fermentadas adicionadas exclusivamente de azúcares y/o glúcidos (con azúcar, endulzadas o azucaradas).


c.3. En todos los casos se admitirá también la presencia de otros aditivos transferidos a través de los ingredientes opcionales de conformidad con el Principio de Transferencia de aditivos alimentarios (Resolución GMC 105/94 y Codex Alimentarius Vol. 1A, 1995, sección 5.3) y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda a la máxima concentración admitida en el ingrediente opcional y cuando se trate de los aditivos incluidos en el presente artículo no deberán superar los límites máximos establecidos para los mismos. En el caso particular del agregado de pulpa de fruta o preparados de fruta, ambos de uso industrial, se admitirá además la presencia de ácido sórbico y sus sales de sodio, potasio o calcio en una concentración máxima de 300 mg/kg (expresado en ácido sórbico) en el producto final.


Tabla 1

Aditivo Función Conc. Máx. en el Producto Final
Aromatizantes/Saborizantes Aromatizante/ Saborizante q.s
Carotenos, extractos naturales INS 160 a (ii) Colorante 50 mg/kg
Bixina, Norbixina, Urucu, Annato, Rocu INS 160 b Colorante 9,5 mg/kgcomo norbixina
Beta caroteno sintético idéntico al natural INS 160 a (i) Colorante 50 mg/kg
Carmín, Acido carmínico, Cochinilla INS 120 Colorante 100 mg/kg como ác. Carmínico
Riboflavina INS 101(i)Riboflavina 5’ Fosfato de Sodio INS 101(ii) Colorante 30 mg/kg
Rojo de remolacha INS 162
Caramelo I Simple INS 150(a)
Caramelo II Proceso Sulfito Cáustico INS 150(b)
Colorante q.s.
Caramelo III Proceso Amonio INS 150(c)
Caramelo IV Proceso Sulfito Amonio INS 150(d)
Colorante 500 mg/kg.
Clorofila INS 140 i Colorante q.s.
Cúrcuma o curcumina INS 100 Colorante 80 mg/kg

Azorubina INS 122
Rojo Punzó 4R INS 124
Amarillo ocaso, Amarillo Sunset INS 110
Azul Patente V INS 131
Indigotina, Carmín de Indigo INS 132
Azul Brillante FCF INS 133
Verde Indeleble, Verde Rápido, Fast Green INS 143
Rojo 40, Rojo Allura AC INS 129

Colorante 50 mg/kg.
Clorofila Cúprica INS 141 i
Clorofilina Cúprica INS 141 ii
Colorante 50 mg./kg. Expresado en clorofila
Carboximetilcelulosa sódica INS 466
Metil celulosa INS 461
Metiletil celulosa INS 465
Hidroxipropilcelulosa INS 463
Carragenina (incluye Furcellaran y sus sales de sodio y potasio), Musgo irlandés INS 407
Goma Guar INS 412
Goma Garrofin, Caroba, Algarrobo, Jatai INS 410
Goma Xantica, Xantano, de Xantano INS 415
Goma Karaya,Sterculia, Caraya INS 416
Goma Arábiga, Acacia INS 414
Goma Tragacanto, Adragante INS 413
Goma Gellan INS 418
Goma Konjac INS 425
Agar INS 406
Acido algínico INS 400
Alginato de amonio INS 403
Alginato de calcio INS 404
Alginato de potasio INS 402
Alginato de sodio INS 401
Alginato de propilenglicol INS 405
Celulosa microcristalina INS 460i
Espesante/ estabilizante 5 g/kg solos o combinados
Pectina y pectina amidada INS 440
Gelatina
Espesante / estabilizante 10 g/kg solos o combinados
Acidos cítrico INS 330
Acido láctico INS 270
Acido málico INS 296
Acidulante q.s.
Acido tartárico INS 334 Acidulante 5g/kg

d) Coadyuvantes de tecnología/elaboración:


No se admite el uso de coadyuvantes de tecnología/elaboración.


4) Consideraciones generales:


Las prácticas de elaboración, así como las medidas de higiene, estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos elaboradores/industrializadores de Alimentos.


La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasteurización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (AOAC 15ª Ed. 1990, 979.13, p. 823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.


5) Las leches fermentadas deberán responder a los siguientes requisitos:


5.1) Características sensoriales:


• Aspecto: Consistencia firme, pastosa o semisólida, líquida.


• Color: Blanco o de acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o colorantes(s) adicionadas.


• Sabor y olor: Característico o de acuerdo con la o las sustancias alimenticias y/o aromatizantes/ saborizantes adicionadas.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.2) Requisitos fisico-químicos:


5.2.1) Las leches fermentadas definidas en 1) deberán cumplir los requisitos físico-químicos consignados en la tabla 2.


Tabla 2

Materia Grasa Láctea (g/100 g)(*) Norma FIL 116A:1987

Acidez (g de ác. láctico/100 g) Norma FIL150:1991
Proteínas lácteas (g/100 g) (*)
Con Crema Enteras o Integrales Parcialmente Descremadas Descremadas    
Mín. 6.0 3,0 a 5,9 0,6 a 2,9 Máx. 0,5 0,6 a 2,0 Mín. 2,9


(*) Las leches fermentadas con agregados, endulzadas y/o saborizadas podrán tener contenidos de materia grasa y proteínas inferiores, no debiendo reducirse en una proporción mayor al porcentaje de sustancias alimenticias no lácteas, azúcares, acompañados o no de glúcidos (excepto polisacáridos y polialcoholes), almidones o almidones modificados y/o maltodextrinas y/o saborizantes adicionadas.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.2.2) Las leches fermentadas, consignadas en el presente artículo, deberán cumplir en particular los requisitos físico-químicos que figuran en la tabla 3.


Tabla 3

Producto Acidez g de ác. Láctico/100g Norma FIL 150:1991 Etanol (%V/m)
Yogur 0,6 a 1,5
-
Leche Fermentada o Cultivada 0,6 a 2,0
-
Leche Acidófila o Acidofilada 0,6 a 2,0
-

Kefir

1,0 0,5 a 1,5
Kumys 0,7 Mín. 0,5
Cuajada o Coalhada 0,6 a 2,0 -

Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.3) Las leches fermentadas deberán cumplir con los requisitos consignados en la tabla 4 durante su período de validez.


Tabla 4

Producto Recuento de bacterias lácticas totales (UFC/g) Norma FIL 117 A:1988 Recuento de levaduras específicas (UFC/g) Norma FIL 94B:1990
Yogur Mín. 107 (*) -
Leche Fermentada o Cultivada Mín. 106 (*) -
Leche Acidófila o Acidofilada Mín. 107 -
Kefir Mín. 107 Mín. 104
Kumys Mín. 107 Mín. 104
Cuajada o Coalhada Mín. 106

(*) En el caso que se mencione el uso de bifidobacterias el recuento será de un mínimo de 106 UFC de bifidobacterias/g.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.4) Criterios macroscópicos y microscópicos: El producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.


5.5) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C) n = 5 c = 2 m =10 M = 100 4 FIL 73A: 1985
Coliformes/g (45°C) n = 5 c = 2 m <3 M = 10 4 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Hongos y Levaduras/g n = 5 c = 2 m = 50 M = 200 2 FIL 94B: 1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.6) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5.7) Tratamiento térmico:


Las leches fermentadas no deberán ser sometidas a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación. Los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y estar en concentración igual o superior a la consignada en el inciso 6.3) en el producto final y durante su período de validez.


6) Las leches fermentadas deberán ser envasadas con materiales bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código y adecuados para las condiciones de almacenamiento previstas y que confieran al producto una protección adecuada.


7) Las leches fermentadas deberán conservarse y comercializarse a una temperatura no superior a 10° C.


8) El rotulado de las Leches Fermentadas deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos en los cuales la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.


Las denominaciones que se consignan en el presente Artículo están reservadas a los productos que no hayan sido sometidos a ningún tratamiento térmico luego de la fermentación y en los cuales los microorganismos de los cultivos utilizados deben ser viables y activos y estar en concentración igual o superior a la consignada en el inciso 6.3. en el producto final y durante su período de validez.


9.1) El producto definido en 1.1) en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos se designará "Yogur" o "Yoghurt" o "Iogurte" o bien "Yogur Natural" o "Yoghurt Natural" o "Iogurte Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2) del presente artículo.


El producto definido en 1.1) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 4.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Yogur" o "Yoghurt" o "Iogurte" mencionando la expresión "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2) a y 5.2). del presente artículo.


El producto definido en 1.1) en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos que responda a la clasificación "entero" o "integral" de acuerdo con los incisos 2) a y 5.2). que presente consistencia firme podrá opcionalmente designarse "Yogur Tradicional" o "Yoghurt Tradicional" o "Iogurte Tradicional". Podrá utilizarse la expresión "Clásico" en lugar de "Tradicional".


Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 5.3.) del presente artículo.


9.2) El producto definido en 1.1) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Yogur con ..(1).." o "Yoghurt con ..(1).." o "Iogurte con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2) a y 5.2). del presente artículo. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 5.3.) del presente artículo.


9.3) El producto definido en 1.1) que corresponda a la clasificación del inciso 3.c) se designará "Yogur endulzado" o "Yoghurt endulzado" o "Iogurte endulzado" o "Yogur sabor a..(2).." o "Yoghurt sabor a ..(2).." o "Iogurte sabor a ..(2).." o "Yogur endulzado sabor a..(2).." o "Yoghurt endulzado sabor a ..(2).." o "Iogurte endulzado sabor a ..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2) del presente artículo. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 5.3.) del presente artículo.


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".


9.4) El producto definido en 1.2) se designará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" o bien "Leche Fermentada Natural" o "Leche Cultivada Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2). del presente artículo. Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 5.3.) del presente artículo.


El producto definido en 1.2) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 4.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Leche Fermentada" o "Leche Cultivada" mencionando la expresión "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2). del presente artículo.


9.5) El producto definido en 1.2) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Leche Fermentada con ..(1).." o "Leche Cultivada con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2). Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 2.3).


9.6) El producto definido en 1.2) que corresponda a la clasificación del inciso 2.c) se designará "Leche Fermentada endulzada" o "Leche Cultivada endulzada" o "Leche Fermentada sabor a..(2).." o "Leche Cultivada sabor a ..(2).." o "Leche Fermentada endulzada sabor a..(2).." o "Leche Cultivada endulzada sabor a ..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2). Podrá ser mencionada la presencia de bifidobacterias siempre que se cumpla con lo establecido al respecto en el inciso 5.3).


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".


9.7) El producto definido en 1.2.1) se designará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" o bien "Leche Acidófila Natural" o "Leche Acidofilada Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


El producto definido en 1.2.1) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 3.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Leche Acidófila" o "Leche Acidofilada" mencionando la expresión "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.8) El producto definido en 1.2.1) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Leche Acidófila con ..(1).." o "Leche Acidofilada con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.9) El producto definido en 1.2.1) que corresponda a la clasificación del inciso 2.c) se designará "Leche Acidófila endulzada" o "Leche Acidofilada endulzada" o "Leche Acidófila sabor a..(2).." o "Leche Acidofilada sabor a ..(2).." o "Leche Acidófila endulzada sabor a..(2).." o "Leche Acidofilada endulzada sabor a ..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/ aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".


9.10). El producto definido en 1.3) se designará "Kefir" o "Kefir Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


El producto definido en 1.3) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 3.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Kefir" mencionando la expresión "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.11) El producto definido en 1.3) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Kefir con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.12) El producto definido en 1.3) que corresponda a la clasificación del inciso 2.c) se designará "Kefir endulzado" o "Kefir sabor a..(2).." o "Kefir endulzado sabor a..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".


9.13) El producto definido en 1.4) se designará "Kumys" o "Kumys Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


El producto definido en 1.4) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 3.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Kumys" mencionando la expresión "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.14) El producto definido en 1.4) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Kumys con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.15) El producto definido en 1.4) que corresponda a la clasificación del inciso 2.c) se designará "Kumys endulzado" o "Kumys sabor a..(2).." o "Kumys endulzado sabor a..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entero" o "integral", "parcialmente descremado" o "descremado" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarado" en lugar de "endulzado".


9.16) El producto definido en 1.5) se designará "Cuajada" o "Coalhada" o bien "Cuajada Natural" o "Coalhada Natural" mencionando las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


El producto definido en 1.5) correspondiente a la clase "descremadas" en cuya elaboración se han utilizado exclusivamente ingredientes lácteos y almidones o almidones modificados en una proporción no mayor del 1% (m/m) y/o los espesantes/estabilizantes contemplados en el inciso 3.c), todos como únicos ingredientes opcionales, no lácteos, se denominará "Cuajada" o "Coalhada" mencionando la expresión "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.17) El producto definido en 1.5) que corresponda a la clasificación del inciso 2.b) se designará "Cuajada con ..(1).." o "Coalhada con ..(1)..", llenando el espacio en blanco (1) con el nombre de la o las sustancias alimenticias adicionadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


9.18) El producto definido en 1.5) que corresponda a la clasificación del inciso 2.c) se designará "Cuajada endulzada" o "Coalhada endulzada" o "Cuajada sabor a..(2).." o "Coalhada sabor a..(2).." o "Cuajada endulzada sabor a..(2).." o "Coalhada endulzada sabor a..(2)..", llenando el espacio en blanco (2) con el nombre de la o las sustancias saborizantes/aromatizantes utilizadas que otorgan al producto sus características distintivas. Se deberán mencionar además las expresiones "con crema", "entera" o "integral", "parcialmente descremada" o "descremada" según corresponda de acuerdo con los incisos 2.a) y 5.2).


Podrán utilizarse las expresiones "con azúcar" o "azucarada" en lugar de "endulzada".

Art 577 - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 577 bis- (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 577 tris - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) Los productos que respondan a las características y exigencias consignadas en el artículo 576, que hayan sido tratados térmicamente después de la fermentación y que no contengan flora láctica viable, deberán ser rotulados "Producto lácteo sin flora láctica activa", con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.


No podrán ser utilizadas las palabras Yogur o Yoghurt o Iogurte o Leche Fermentada o Leche Cultivada o Leche Acidófila o Leche Acidofilada o Kefir o Kumys o Cuajada o Coalhada o similar en su denominación.

 

Art 578 - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 578 bis - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 579 - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 580 - (Res MSyAS N° 879 del 5.06.85) (Res Conj. SPyRS y SAGPA N° 028 y N° 170 del 12.04.00) "Con la denominación de Buttermilk, se entiende el producto obtenido por acidificación biológica del suero de la manteca, leche descremada, semidescremada, entera o con crema, previamente pasteurizados, hervidos o esterilizados, por acción fundamentalmente de cultivos puros de Streptococcus lactis y/o Streptococcus cremoris y en forma subsidiaria por la acción de otras bacterias ácido-lácticas.

El Buttermilk responderá a las siguientes exigencias:

a) Acidez: entre 0,50 y 1,00% p/p expresada en ácido láctico.

b) Grasa de leche: de acuerdo con el tipo de leche empleada.

c) No deberá contener substancias colorantes, conservantes, antioxidantes, espesantes ni estabilizantes.

d) Ausencia de germenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presen

e) Mohos y levaduras, Máx: 50/g. Este recuento deberá efectuarse en tres placas con distintas diluciones de la muestra debiendo presentar los resultados la debida correlación. En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para el control del ambiente.

Este producto no podrá ser tratado térmicamente después de la fermentación y deberá contener viables las bacterias ácido- lácticas.

Este producto se rotulará:

"Buttermilk",

debiendo consignarse con caracteres bien visibles la materia prima empleada y la fecha de vencimiento (día y mes) y la indicación "Mantener al frío".

Cuando la leche empleada no sea de vaca, se consignará en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad y formando una sola frase

"Buttermilk de leche de ...",

(llenando el espacio en blanco con el nombre de la especie animal).

Este producto deberá ser mantenido a temperatura no superior a 8°C, ya sea en el establecimiento elaborador y/o en medios de transporte refrigerador y/o en depósitos terminales de la empresa y/o en los locales de expendio al consumidor".

Nota: Este Artículo había sido derogado por Res MSyAS N° 295 del 14.04.99. La Res Conj. SPyRS y SAGPA N° 028 y N° 170 del 12.04.00 modificó el Art. 3° de la Resolución antes mencionada poniéndolo en vigencia nuevamente.

Art 581 - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 581 bis - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 581 tris - (Res MSyAS N° 295 del 14.04.99) - Derogado

 

Art 582 - (Res 879, 5.6.85) Con la denominación de Sueros de Lechería, se entienden los líquidos formados por parte de los componentes de la leche, que resultan de diversos procesos de elaboración de productos lácteos, a saber:

1. Suero de queso: es el subproducto líquido proveniente de la elaboración de quesos.

2. Suero de manteca: es el subproducto líquido proveniente del batido de la crema en la obtención de manteca.

3. Suero de caseína: es el subproducto líquido proveniente de la elaboración de caseínas.

4. Suero de ricotta: es el líquido resultante de precipitar por el calor, en medio ácido, la lactoalbúmina y la lactoglobulina del suero de queso.

Cuando estos productos se utilicen como materias primas para la elaboración de productos alimenticios, deberán ser pasteurizados o esterilizados antes o durante el proceso de elaboración de dichos productos, no debiendo presentar un recuento mayor de 100 bacterias coliformes/g después del tratamiento térmico.

Queda prohibido alimentar animales con sueros de lechería que no hayan sido pasteurizados o esterilizados. Se exceptúa de esta exigencia los sueros provenientes de procesos de elaboración en los que se aplicaron dichos tratamientos

 

Art 582bis - Se entiende por Suero de Queso en Polvo, al producto obtenido por deshidratación del suero proveniente de la elaboración del queso, previa pasteurización.


Deberá responder a las siguientes características y exigencias:


a) Se presentará como un polvo blanco amarillento, de sabor salado- dulzón, soluble en agua tibia.


b) Humedad: Máx. 4,5% p/p.


c) Grasa de Leche: Máx. 2,0% p/p.


d) Proteínas de Leche: Mín. 10,0% p/p.


e) Cenizas (500-550°C): Máx. 9,0% p/p.


f) Glúcidos reductores totales, expresados en lactosa anhidra: Min. 70,0% p/p.


g) Acido Láctico: Máx. 2,2% p/p.


Deberá responder a las exigencias microbiológicas establecidas en el artículo 567.


Este producto se rotulará "Suero de Queso en Polvo", con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Art 582tris - Se entiende por Concentrado de Suero de Queso obtenido por Ultrafiltración, sin desnaturalizar y en polvo, al producto obtenido por pasteurización, ultrafiltración y posterior deshidratación del suero proveniente de la elaboración de quesos.


Deberá responder a las siguientes características y exigencias:


a) Se presentará como un polvo blanco amarillento, de sabor agradable, soluble en agua tibia.


b) Humedad: Máx. 6,5% p/p.


c) Grasa de Leche: Máx. 10,0% p/p.


d) Proteínas de Leche: Mín. 30,0% p/p.


e) Glúcidos reductores totales, expresados en lactosa anhidra: Máx. 50,0% p/p.


f) Cenizas (500-550°C): Máx. 8,0% p/p.


g) pH de la solución al 10%: 6,0 a 7,0.


Deberá responder a las exigencias microbiológicas establecidas en el artículo 567.


Este producto se rotulará "Concentrado de Suero de Queso obtenido por Ultrafiltración", con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

 

Art 582cuarto - Se entiende por Concentrado de Suero de Queso desnaturalizado o parcialmente desnaturalizado, en polvo, al producto obtenido por la pasteurización, ultrafiltración y deshidratación del suero proveniente de la elaboración de quesos.


Deberá responder a las siguientes características y exigencias:


a) Se presentará como un polvo blanco amarillento, de sabor agradable, soluble en agua tibia.


b) Humedad: Máx. 7,0% p/p.


c) Proteínas de Leche: Mín. 32,0% p/p.


d) Glúcidos reductores totales, expresados en lactosa anhidra: Máx. 48,0% p/p.


e) Cenizas (500-550°C): Máx. 8,0% p/p.


f) Acidez titulable, expresada en ácido láctico: Máx. 0,3% p/p.


g) pH de la solución al 10%: 6,0 a 7,0.


h) Acidez de la materia grasa: Máx. 0,40 mg. de KOH/g. de materia grasa.


i) Contenido de aminoácidos libres (Máx.):


Acido glutámico: 50 mg/100 g


Prolina: 20 mg/100 g


Glicina, Alanina, Cistina, Valina, Metionina, Leucina, Isoleucina, Tirosina, Fenilalanina, Histidina, Lisina y/o Arginina: no más de 10 mg/100 g como contenido individual para cada aminoácido.


Deberá responder a las exigencias microbiológicas establecidas en el artículo 567


Este producto se rotulará "Concentrado de Suero de Queso Desnaturalizado (o parcialmente desnaturalizado) obtenido por ultrafiltración", con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

 

Art 583 - Con el nombre de Caseína alimenticia, se entiende el producto que se separa por acción enzimática o por precipitación mediante acidificación de leche descremada a pH 4,6- 4,7, lavado y deshidratado por procesos tecnológicamente adecuados.


1) Clasificación: según su método de obtención, se clasificará la Caseína alimenticia como:


a. Caseína alimenticia al ácido, es aquella obtenida por acidificación con ácidos.


b. Caseína alimenticia láctica, es aquella obtenida por precipitación con suero láctico fermentado.


c. Caseína alimenticia al cuajo, es aquella obtenida por acción coagulante enzimática.


2) En la elaboración de Caseína alimenticia se utilizarán:


a. Ingredientes obligatorios: Leche descremada.


b. Ingredientes opcionales: Cloruro de calcio en la caseína alimenticia al cuajo.


c. Aditivos: No se acepta el uso de aditivos.


d. Coadyuvantes de tecnología/elaboración:


Agentes acidificantes de calidad alimentaria:


Acidos: acético, clorhídrico, sulfúrico, láctico, cítrico, fosfórico.


Suero láctico fermentado.


Enzimas coagulantes: Cuajo u otras enzimas coagulantes.


3) Consideraciones generales:


Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


4) Las Caseínas alimenticias deberán responder a los siguientes requisitos:


4.1) Características sensoriales:


• Aspecto: Granulado o polvo, sin partículas extrañas.


• Color: Blanco o blanco amarillento.


• Sabor y aroma: Sabor suave, característico, libre de sabores y olores extraños.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.2) Características fisicoquímicas:

Requisitos Valores Método de análisis
Materia grasa (% m/m) máx. 2,0 FIL 127A: 1988
Humedad (%m/m) máx. 10,0 FIL 78B: 1980
Proteína (% m/m base seca) min. 90,0 FIL 20B: 1993
Cenizas (% m/m) máx. 2,5 máx. 8,0 FIL 89: 1979* FIL 90: 1979**
Acidez libre (ml NaOH 0,1 N /g) máx. 0,27 FIL 91: 1979
Sedimentos/25 g máx. Disco C FIL 107: 1982

* Aplicable a caseína alimenticia al ácido y láctica.


** Aplicable a caseína alimenticia al cuajo.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.3) Criterios macroscópicos y microscópicos:


Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


4.4) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Microorganismos Aerobios mesófilos Viables/g n = 5 c = 2 m = 30000 M = 100000 2 FIL 100 B:1991
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m <3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. Positiva/g.

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 138: 1986
Hongos y Levaduras/g

n = 5 c = 2

m = 100 M = 1000

2 FIL 94B:1990


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.5) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5) Las Caseínas alimenticias deberán ser envasadas con materiales bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


6) El rotulado de las Caseínas alimenticias deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


El producto se designará como "Caseína alimenticia al ácido", "Caseína alimenticia al cuajo", o Caseína alimenticia láctica", según corresponda y de acuerdo con la clasificación establecida en el inciso 1) del presente artículo.

Art 584 - Con el nombre de Caseinato alimenticio, se entiende el producto obtenido por reacción de la caseína alimenticia o la cuajada de caseína alimenticia fresca, con soluciones de hidróxidos o sales alcalinas o alcalinotérreas o de amonio de calidad alimentaria, y posterior lavado y secado, mediante procesos tecnológicamente adecuados.


1) Clasificación: según el procedimiento de secado se clasifican en:


a. Caseinato alimenticio desecado por pulverización o "spray".


b. Caseinato alimenticio desecado en rodillos o "roller".


2) En la elaboración de Caseinato alimenticio se utilizarán:


a. Ingredientes obligatorios:


• Caseína alimenticia o cuajada de caseína alimenticia fresca.


• Hidróxidos, carbonatos, fosfatos o citratos alcalinos o alcalinotérreos o de amonio de calidad alimentaria.


b. Aditivos: No se acepta el uso de aditivos.


c. Coadyuvantes de tecnología/elaboración: No se autorizan.


3) Consideraciones generales: Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


4) Los Caseinatos alimenticios deberán responder a los siguientes requisitos:


4.1) Características sensoriales:


• Aspecto: Polvo libre de grumos y partículas duras.


• Color: Blanco o blanco amarillento.


• Sabor y aroma: Sabor suave, característico, libre de sabores y olores extraños o desagradables.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.2) Características fisicoquímicas:

Requisitos Valores Método de análisis
Materia grasa (% m/m) máx. 2,0 FIL 127A: 1988
Humedad (%m/m) máx. 8,0 FIL 78B: 1980
Proteína (% m/m base seca) min. 88,0 FIL 20B: 1993
PH máx. 7,5 FIL 115A: 1989
Lactosa monohidrato (% m/m) máx. 1,0 FIL 106: 1982
Cenizas (% m/m) máx. 5,0 FIL 90: 1979
Sedimento partículas quemadas

caseinato spray

caseinato roller

máx. Disco CFIL 107: 1982 máx. Disco DFIL 107: 1982

Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.3) Criterios macroscópicos y microscópicos: No contendrá sustancias extrañas macro y microscópicamente visibles.


4.4) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Microorganismos aerobios mesófilos viables/g

n = 5 c = 2

m = 30000 M = 100000

2 FIL 100 B:1991
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m <3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Cap. 24 (1) Estafilococos coag. positiva/g.

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 138: 1986
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0


10
FIL 93A:1985

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente. Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.5) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5) Los caseinatos deberán ser envasados con materiales bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código, adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


6) El rotulado de los caseinatos alimenticios deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


El producto se designará como Caseinato, seguido del catión adicionado y a continuación se indicará el proceso de secado según la clasificación establecida en el inciso 1) del presente artículo. Por ejemplo: Caseinato de calcio desecado por spray, caseinato de calcio desecado por roller, etc.

Art 585 - Con el nombre de crema de leche se entiende el producto lácteo relativamente rico en grasa separada de la leche por procedimientos tecnológicamente adecuados, que adopta la forma de una emulsión de grasa en agua.


1) Clasificación


Definición de los procedimientos


Se denomina crema pasteurizada o pasterizada, a la que ha sido sometida al procedimiento de pasteurización, mediante un tratamiento térmico tecnológicamente adecuado.


Se denomina crema esterilizada, a la que ha sido sometida al procedimiento de esterilización, mediante un tratamiento térmico tecnológicamente adecuado.


Se denomina crema UAT (UHT), a la que ha sido sometida a un tratamiento térmico de ultra alta temperatura, mediante un procedimiento tecnológicamente adecuado.


De acuerdo con su contenido en materia grasa y según corresponda al inciso 6 del presente artículo, la crema de leche se clasifica en:


Crema de bajo tenor graso o liviana o semicrema.


Crema.


Crema de alto tenor graso.


2) En la elaboración de crema de leche se utilizarán:


a) Ingredientes obligatorios: Crema obtenida a partir de leche.


b) Ingredientes opcionales:


Sólidos lácteos no grasos: Máx. 2,0% m/m, ó,


Caseinatos: Máx. 0,1% m/m, ó,


Suero lácteo en polvo: Máx. 1,0% m/m.


c) Aditivos:


c.1) Crema pasteurizada: no se acepta el agregado de ningún tipo de aditivo o coadyuvante.


c.2) Crema esterilizada y Crema UAT (UHT): podrán contener los agentes espesantes y/o estabilizantes permitidos que se detallan a continuación, aisladamente o en mezclas, en cantidad total no mayor al 0,5% m/m en el producto final.


Podrán contener asimismo las sales estabilizantes permitidas que se detallan a continuación, aisladamente o en mezclas, en cantidad total no mayor al 0,2% m/m en el producto final.


• Agentes espesantes y/o estabilizantes:

INS

Aditivos Conc. Máx. en el prod. final
400 Acido algínico  
404 Alginato de calcio  
401 Alginato de sodio  
402 Alginato de potasio  
403 Alginato de amonio. Máx. 0,50% m/m
466 Carboximetilcelulosa y su sal de sodio Máx. 0,50% m/m
414 Goma arábiga Máx. Máx. 0,50% m/m
410 Goma jataí o algarroba Máx. 0,50% m/m
412 Goma guar Máx. Máx. 0,50% m/m
415 Goma xantana Máx. Máx. 0,50% m/m
407 Carragenina y sus sales de sodio o potasio. Máx. 0,50% m/m
440 Pectina Máx. 0,50% m/m
Máx. 0,50% m/m
460 Celulosa microcristalina Máx. 0,50% m/m

• Sales estabilizantes:

INS Aditivos Conc. Máx. en el prod. final
331 Citrato de sodio Máx. 0,20% m/m aisladamente o en combinación
339 Fosfatos (mono, di y tri) de sodio  
340 Fosfatos (mono, di y tri) de potasio Máx. 0,20% m/m aisladamente o en combinación
341 Fosfatos (mono, di y tri) de calcio  
509 Cloruro de calcio Máx. 0,20% m/m aisladamente o en combinación
500ii Bicarbonato de sodio Máx. 0,20% m/m aisladamente o en combinación


3) Consideraciones generales: Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


4) La crema de leche deberá responder a los siguientes requisitos:


Características sensoriales:


Color: Blanco o levemente amarillento.


Sabor y olor: Característicos, suaves, no rancios, ni ácidos y sin olores o sabores extraños.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


Características fisicoquímicas:


La crema de leche debe cumplir con los requisitos físicos y químicos que se detallan a continuación:

Requisitos Crema de bajo tenor graso o liviana o Semicrema Crema Crema de alto Tenor graso Método de análisis
Materia grasa (g de grasa/100 g de crema) Máx. Mín

19,9

10,0

49,9.

20,0

50,0 FIL 16C: 1987
Acidez (g de ác. láctico/ g de crema) Máx 0,20 0,20 0,20 AOAC . 15° Ed. 947. 05

Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


Criterios macroscópicos y microscópicos: Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


Criterios microbiológicos:


Crema de leche pasteurizada:

Microorganismos
Criterios de Aceptación
Categoría ICMSF
Métodos de Ensayo
Coliformes totales /g

n = 5 c = 2

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m <3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. Positiva/g.

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 145: 1990
Aerobios Mesófilos/g

n = 5 c = 2

m = 10.000 M = 100.000

5 FIL 100B: 1991


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


INS Aditivos Conc. Máx. en el prod. Final


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente. Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


Crema de leche esterilizada y crema de leche UAT (UHT):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Aerobios Mesófilos/g (luego de incubación 7 días a 35°C) n = 5 c = 0 m = 100 10 FIL 100B: 1991

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5) Acondicionamiento:


a. La crema pasteurizada, esterilizada y la crema UAT (UHT), deberá ser envasada en envases aptos para estar en contacto con alimentos en conformidad con el presente Código y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


b. La crema de leche deberá ser conservada permanentemente en cámara fría o temperatura inferior o igual a 5°C a los efectos de mantener sus características. Se exceptúan, la crema esterilizada y la crema UAT (UHT), que podrán ser conservadas a temperatura ambiente.


6) El rotulado de la crema de leche deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


Se denominará "Crema de Leche" o "Crema", "Crema de Bajo Tenor Graso" o "Crema Liviana" o "Semicrema", "Crema de Alto Tenor Graso", según corresponda.


La crema cuyo contenido de materia grasa sea superior al 40% m/m, podrá designarse "Crema Doble".


La crema cuyo contenido de materia grasa sea superior al 35% m/m podrá opcionalmente designarse "Crema para Batir".


De tratarse de crema esterilizada o crema UAT (UHT), se denominará "Crema Esterilizada", "Crema UAT" o "Crema UHT", pudiendo en este caso usarse también la denominación "Larga Vida".


De tratarse de crema homogeneizada, se indicará en el rótulo "Homogeneizada".


En todos los casos deberá consignarse en la cara principal del rótulo, el contenido % m/m de materia grasa.

Art 586 - (Res 1276, 19.07.88) Se entiende por Homogeneización de crema o nata el tratamiento mecánico que permite subdividir los glóbulos de materia grasa y obtener su distribución uniforme en todo el volumen, de manera que por reposo de no menos de 48 horas y a temperatura de 8 ± 2°C, no presente separación visible de la grasa.

El contenido porcentual de materia grasa de los 100 cm3 de la parte superior de un volumen de 250 cm de crema previamente agitada y colocada en una ampolla de decantación o probeta de esa capacidad y mantenida durante 24 horas a temperatura de 8 ± 2°C, no debe diferir en más del 5% p/p del contenido porcentual de materia grasa del volumen de crema restante.

 

Art 587 - Se entiende por crema de leche a granel de uso industrial, la crema de leche transportada en volumen de un establecimiento industrializador de productos lácteos a otro, a ser procesada y que no sea destinada directamente al consumidor final.


1) Dicho producto se designará "Crema de Leche a Granel de Uso Industrial".


2) En la elaboración de la crema de leche a granel de uso industrial, se utilizará:


a. Ingredientes obligatorios: Crema obtenida a partir de leche.


b. Aditivos y coadyuvantes: No se acepta el agregado de ningún tipo de aditivo o coadyuvante.


3) Consideraciones generales:


Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


4) La crema de leche a granel de uso industrial, deberá responder a los siguientes requisitos:


4.1) Características sensoriales:


• Color: Blanco o levemente amarillento.


• Sabor y olor: Característicos, suaves, no rancios ni ácidos y sin olores o sabores extraños.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


4.2) Requisitos generales:


La materia grasa de la crema de leche debe cumplir con lo establecido en el artículo 555 bis del presente Código, respecto a la identidad de grasa láctea.


No debe contener:


1. Materias extrañas.


2. Calostro, sangre o pus.


3. Antisépticos, antibióticos, conservadores y/o neutralizantes.


4. Residuos de hormonas y/o toxinas microbianas.


5. Residuos de plaguicidas y/o metales tóxicos en cantidades superiores a las establecidas en el presente Código.


6. Niveles de radioactividad superiores a:


Ce134 y Ce137 ............................. 5 Bq/l.

I131 ............................................ 5 Bq/l.

Sr90 ............................................ 5 Bq/l.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.3) Características fisicoquímicas:


La crema de leche a granel de uso industrial, debe cumplir con los requisitos físicos y químicos que se detallan a continuación:

Requisitos Valor Método de análisis
Materia grasa (g. de grasa/100 g de crema) Mín. 10,0 FIL 16C: 1987
Acidez g. de ác. láctico/100 g de crema Máx. 0,20 AOAC15° Ed. 947. 05

Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.4) Criterios macroscópicos y microscópicos:


La crema de leche a granel de uso industrial deberá estar exenta de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


4.5) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5) Tratamiento:


La crema de leche a granel de uso industrial deberá ser enfriada y mantenida a una temperatura no superior a 8°C, en establecimientos industrializadores de productos lácteos.


Podrá opcionalmente ser sometida a los siguientes tratamientos:


• Termización: tratamiento térmico que no inactiva la fosfatasa alcalina.


• Pasteurización: tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (AOAC 1990,15° Ed. 979.13).


6) Transporte


La crema de leche a granel de uso industrial deberá ser transportada en tanques isotérmicos a una temperatura no superior a 8°C. La temperatura de arribo de la crema no debe ser superior a 12°C.


Se admitirá una temperatura de arribo no superior a 15°C cuando el contenido de materia grasa de la crema supere el 42% m/m.

Art 588 - Con la denominación de Crema Acida, Crema Cultivada Acida o Crema Cultivada, se entiende el producto obtenido por la acidificación biológica de cremas de leche homogeneizadas o no, previamente pasteurizadas, mediante el empleo de cultivos de bacterias lácticas seleccionadas.


1) El producto deberá responder a las siguientes exigencias:


a.- Acidez: no menor de 0,40% p/p ni mayor de 0,85% p/p expresada en ácido láctico.


b.- Deberá ser mantenida inmediatamente después de pasteurizada y hasta su expendio al consumidor a una temperatura no superior a 8°C. Asimismo, no deberá contener substancias neutralizantes, antibióticos, conservantes, colorantes, espesantes, estabilizantes, antioxidantes y/o emulsionantes.


c.- Deberá estar exenta de gérmenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presenta:


c.1- Bacterias coliformes: mayor de 100/g.


c.2- Escherichia coli: presencia en 1 g. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.


c.3- Staphylococcus aureus coagulasa positiva: presencia en 0,1 g.


c.4- Hongos y Levaduras: Máximo 50/g. Este recuento deberá efectuarse sobre 10 cm3 de la dilución 10-1 de la muestra, distribuidos uniformemente en tres placas, cuyos resultados, deberán presentar la debida correlación. En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para el control del ambiente.


d.- Ser clasificadas de acuerdo con su contenido graso, según lo establecido en el artículo 585 del presente Código.


2) Este producto deberá presentarse en envases bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código y que evidencien si hubieren sido abiertos.


3) El producto se rotulará en el cuerpo del envase, formando una o dos frases con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad: "Crema... Acida" o "Crema... Cultivada Acida" o "Crema... Cultivada", llenando los espacios en blanco con la designación que correspondiera de acuerdo con el contenido de materia grasa.


Deberá consignarse en el rótulo principal con caracteres bien visibles, el contenido porcentual mínimo de materia grasa.

Art 589 - Con la denominación de Crema Chantilly para uso en pastelería y/o repostería, se entiende el producto elaborado con crema que responda a las exigencias establecidas en el presente Capítulo para Crema de Leche pasteurizada, adicionada de azúcar y sometida a un proceso de incorporación de aire.


1) Deberá responder a las siguientes exigencias:


a. Acidez: no mayor de 0,2% p/p expresada en ácido láctico.


b. Materia grasa de leche: Mín. 30% p/p.


c. Prueba de fosfatasa residual: negativa (AOAC 1990,15° Ed. 979.13).


d. Podrá ser adicionada de sustancias aromatizantes autorizadas.


e. No contener sustancias neutralizantes, antibióticos, conservantes, colorantes, espesantes, estabilizantes, antioxidantes, emulsionantes.


f. Deberá estar exenta de gérmenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presenta:


f.1- Bacterias coliformes: mayor de 100/g.


f.2- Escherichia coli: presencia en 1 g. Deberá ser confirmada por pruebas bioquímicas.


f.3- Staphylococcus aureus coagulasa positiva: presencia en 0,1 g.


2) Este producto deberá ser conservado refrigerado hasta su utilización, en envases bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código.


Si el producto se destina al expendio directo al consumidor, deberá presentarse en envases bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código y que evidencien si hubieren sido abiertos.


3) Se rotulará en el cuerpo del envase con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad: "Crema Chantilly".


Deberá consignarse en el rótulo principal con caracteres bien visibles, el contenido porcentual mínimo de materia grasa.

Art 590 - Con la denominación de Crema de Leche en Polvo, Crema en Polvo, Polvo de Crema de Leche o Polvo de Crema, se entienden los productos obtenidos por deshidratación adecuada de cremas aptas para la alimentación humana que previamente podrán ser pasteurizadas y/u homogeneizadas.


1) Las Cremas de Leche en Polvo presentarán un valor máximo de humedad de 1,0% y contendrán entre 50 y 75% de grasa de leche.


2) Se admite el agregado a las cremas de partida de monoglicéridos en la proporción máxima de 0,5% sobre materia grasa, lecitina de uso alimentario en la proporción de hasta el 0,5% de los sólidos totales de la crema, así como las cantidades mínimas de lactosa, sólidos de leche, o caseinato de sodio o potasio necesario para mejorar las características del producto reconstituido.


3) Este producto se expenderá en envases que aseguren la preservación higiénica y la de sus características organolépticas.


4) Se rotulará "Crema de Leche en Polvo", indicando en el rótulo la forma de reconstitución y el contenido graso del producto reconstituido.

Art 591 - (Res 1276, 19.07.88) Se prohibe el empleo de la palabra crema para designar otros productos, con excepción de los expresamente autorizados por el presente Código.

 

Art 592 - Con el nombre de Dulce de Leche se entiende el producto obtenido por concentración y acción del calor a presión normal o reducida de la leche o leche reconstituida, con o sin adición de sólidos de origen lácteo y/o crema, y adicionado de sacarosa (parcialmente sustituida o no por monosacáridos y/u otros disacáridos), con o sin adición de otras sustancias alimenticias.


1) Clasificación:


a) De acuerdo con el contenido de materia grasa, el Dulce de Leche se clasifica en:


i Dulce de Leche.


ii Dulce de Leche con Crema.


b) De acuerdo con el agregado o no de otras sustancias alimenticias, el producto puede clasificarse en: i Dulce de Leche o Dulce de Leche sin agregados.


ii Dulce de Leche con agregados.


2) Denominación de venta:


La denominación Dulce de Leche está reservada al producto en el que la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.


El producto deberá ser denominado:

a. "Dulce de Leche" o "Dulce de Leche con Crema", según corresponda al contenido de materia grasa en el producto final, de acuerdo al inciso 5.2) del presente artículo.


b. El Dulce de Leche que ha sido adicionado de aditivos espesantes y/o estabilizantes y/o humectantes autorizados en el presente Código, se denominará "Dulce de Leche para Pastelería" o "Dulce de Leche Pastelero" o "Dulce de Leche para Repostería" o ‘Dulce de Leche Repostero".


c. El Dulce de Leche que ha sido adicionado de cacao, chocolate, almendras, maní, frutas secas, cereales y/u otros productos alimenticios solos o en mezclas, y que hayan también sido adicionados o no de aditivos espesantes y/o estabilizantes y/o humectantes autorizados en el presente Código, se denominará "Dulce de Leche con ... " llenando el espacio en blanco con el/los nombre/s del/los producto/ s adicionado/s. Este producto podrá opcionalmente denominarse "Dulce de Leche Mixto".


d. Los productos mencionados en los incisos 2.a), 2.b) y 2.c) del presente artículo, cuando fueran destinados a la elaboración de helados, opcionalmente podrán ser denominados "Dulce de Leche para Heladería" o "Dulce de Leche Heladero" o bien "Dulce de Leche para Heladería con ..." o "Dulce de Leche Heladero con ...", según corresponda y llenando el espacio en blanco con el/los nombre/s del/ los producto/s adicionado/s. Esta denominación de venta será obligatoria cuando los productos mencionados en los incisos 2.a), 2.b) y 2.c) del presente artículo, hayan sido adicionados de los colorantes incluidos en el inciso 3)c del presente artículo.


En todos los casos, en las denominaciones mencionadas en los incisos 2.b), 2.c) y 2.d) se indicará "Con Crema", según corresponda a la clasificación 1.a.ii) y al inciso 5.2) del presente artículo.


3) En la elaboración de Dulce de Leche se utilizarán:


a.- Ingredientes obligatorios:


Leche o Leche reconstituida.


Sacarosa (en un máximo de 30 kg/100 l de leche).


b.- Ingredientes opcionales:


Crema de leche.


Sólidos de origen lácteo.


Mono y disacáridos que sustituyan a la sacarosa en un máximo de 40% m/m.


Almidón o almidones modificados en una proporción no superior a 0,5 g/100ml de leche.


Cacao, chocolate, coco, almendras, maní, frutas secas, cereales y/u otros productos alimenticios solos o en mezclas en una proporción entre el 5 y el 30% m/m del producto final


Aditivos: Se autoriza el uso de los siguientes aditivos en la elaboración de dulce de leche:

Función Aditivo Conc. máx. en el producto final
INS Nombre
Conservante 200
201
202
203
Ácido sórbico
Sorbato de sodio
Sorbato de potasio
Sorbato de calcio
600 mg/kg (en ácido sórbico)1000 mg/kg en ácido sórbico (solo para el Dulce de Leche para uso industrial )
Conservante 235 Natamicina 1 mg/ dm2 (en superficie)
Texturizante 327 Lactato de calcio b.p.f.
Aromatizante / saborizante   Aromatizante de vainilla, vainillina y/o etilvainillina solos o en mezclas. b.p.f.
Humectante 420 Sorbitol 5 g / 100 g
Colorante 150 a
150 b
150 c
150 d
Caramelo I – puro
Caramelo II – proceso sulfito cáustico
Caramelo III – proceso amoníaco
Caramelo IV – proceso sulfito amónico

b.p.f.(solo para Dulce de Leche Heladero)
Estabilizante 331 Citrato de sodio b.p.f.
Espesante / Estabilizante 400 Ácido algínico 5000 mg / kg (*)
  403 Alginato de amonio 5000 mg / kg (*)
  404 Alginato de calcio 5000 mg / kg (*)
  407 Carragenina, incluida furcellerán y sus sales de sodio y potasio. 5000 mg / kg (*)
  440 Pectina y pectina amidada 5000 mg / kg (*)
  402 Alginato de potasio 5000 mg / kg (*)
  405 Alginato de propilenglicol 5000 mg / kg (*)
  401 Alginato de sodio 5000 mg / kg (*)
  406 Agar 5000 mg / kg (*)
    Carboximetilcelulosa 5000 mg / kg (*)
  466 Carboximetilcelulosa sódica 5000 mg / kg (*)
  461 Metilcelulosa 5000 mg / kg (*)
  465 Metiletilcelulosa 5000 mg / kg (*)
  463 Hidroxipropilcelulosa 5000 mg / kg (*)
  414 Goma arábiga 5000 mg / kg (*)
  415 Goma xántica 5000 mg / kg (*)
  410 Goma garrofin 5000 mg / kg (*)
  416 Goma Karaya 5000 mg / kg (*)
  418 Goma gellan 5000 mg / kg (*)
  413 Goma tragacanto 5000 mg / kg (*)
  425 Goma Konjac 5000 mg / kg (*)
    Gelatina 5000 mg / kg (*)
  460 i Celulosa microcristalina 5000 mg / kg (*)

(*) El uso de estos espesantes/estabilizantes cuando sean utilizados en mezclas, no podrá ser superior a 20.000 mg/kg de producto final y únicamente para Dulce de Leche Repostero o Heladero.


Se admitirá también la presencia de otros aditivos, pero sólo cuando provengan de los ingredientes opcionales adicionados, de acuerdo con lo establecido por el Principio de Transferencia de aditivos alimentarios (Codex Alimentarius Vol. 1A, 1985, sección 5.3) y su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda a la máxima concentración admitida en el ingrediente opcional. Cuando se trate de los aditivos incluidos en el presente artículo no deberán superar los límites máximos establecidos para los mismos.


c.- Coadyuvantes de Tecnología/Elaboración: Se admite el uso de los siguientes coadyuvantes:


• ß-galactosidasa (lactasa): b.p.f.


• Bicarbonato de sodio: b.p.f.


• Hidróxido de sodio: b.p.f.


• Hidróxido de calcio: b.p.f.


• Carbonato de sodio: b.p.f.


4) Consideraciones generales: Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


La leche a ser utilizada deberá ser previamente higienizada por medios mecánicos adecuados.


5) El Dulce de Leche, deberá responder a los siguientes requisitos:


5.1) Características sensoriales:


• Consistencia: cremosa o pastosa, sin cristales perceptibles sensorialmente. La consistencia podrá ser más firme en el caso del Dulce de Leche para Repostería o Repostero, para Pastelería o Pastelero y para Heladería o Heladero.


Podrá presentar consistencia semisólida o sólida y parcialmente cristalizada cuando la humedad no supere el 20% m/m.


• Color: castaño acaramelado, proveniente de la reacción de Maillard. En el caso del Dulce de Leche para Heladería o Heladero el color podrá corresponder al colorante adicionado.


• Sabor y olor: dulce característico, sin olores ni sabores extraños.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.2) Características fisicoquímicas:


El Dulce de Leche debe cumplir con los requisitos físicos y químicos que se detallan a continuación:

Requisito Dulce de Leche Dulce de Leche con crema Método de análisis
Humedad (g/100 g) máx. 30,0 máx. 30,0 FIL 15B: 1988
Materia grasa (g/100 g) 6,0 a 9,0 mayor de 9,0 FIL 13C: 1987

Cenizas (g/100 g)

máx. 2,0 máx. 2,0 AOAC 15° Ed.1990. 930.30
Proteínas (g/100 g) min. 5,0 min. 5,0 FIL 20B: 1993

Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


5.3) Criterios macroscópicos y microscópicos: Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


5.4) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Estafilococos coag. positiva/g

n = 5 c = 2

m=10 M=100

8 FIL 145: 1990
Hongos y levaduras/g

n = 5 c = 2

m = 50 M = 100

3 FIL 94B: 1990


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Métodos de toma de muestra: FIL 50 C: 1995


5.5) Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


6) El Dulce de Leche deberá presentarse en envases bromatológicamente aptos en conformidad con el presente Código, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran al producto una apropiada protección contra la contaminación.


7) Rotulado:


7.1) El rotulado del Dulce de Leche deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias: Se aplicará lo establecido en el presente Código.


7.2) El producto correspondiente a la clasificación indicada en el inciso 1)b.i (Dulce de Leche sin agregados) deberá ser denominado "Dulce de Leche".


Cuando en la elaboración de este producto no fueran utilizados almidones o almidones modificados, se podrá indicar en el rótulo la expresión "Sin Almidón" o "Sin Fécula".


7.3) El Dulce de Leche que ha sido adicionado de aditivos espesantes y/o estabilizantes y/o humectantes autorizados en el presente Artículo, se rotulará "Dulce de Leche para Pastelería" o "Dulce de Leche Pastelero" o "Dulce de Leche para Repostería" o "Dulce de Leche Repostero".


7.4) El Dulce de Leche que ha sido adicionado de cacao, chocolate, almendras, maní, frutas secas, cereales y/u otros productos alimenticios solos o en mezclas, y que hayan también sido adicionados o no de aditivos espesantes y/o estabilizantes y/o humectantes autorizados en el presente Artículo, se rotulará "Dulce de Leche con ..." llenando el espacio en blanco con el/los nombre/ s del/los producto/s adicionado/s. Este producto podrá opcionalmente denominarse "Dulce de Leche Mixto".


7.5) Los productos mencionados en 7.2), 7.3) y 7.4) cuando fueran destinados a la elaboración de helados, opcionalmente podrán ser rotulados "Dulce de Leche para Heladería" o "Dulce de Leche Heladero" o bien "Dulce de Leche para Heladería con..." o "Dulce de Leche Heladero con...", según corresponda y llenando el espacio en blanco con el/los nombre/s del/los producto/s adicionado/s.


7.6) El Dulce de Leche mencionado en 7.2), 7.3) y 7.4) que ha sido adicionado de alguno o varios de los colorantes incluidos en el inciso 3)c del presente artículo, obligatoriamente deberá ser rotulado como "Dulce de Leche para Heladería" o "Dulce de Leche Heladero" o bien "Dulce de Leche para Heladería con..." o "Dulce de Leche Heladero con...", según corresponda y llenando el espacio en blanco con el/los nombre/s del/los producto/s adicionado/s.


7.7) En todos los casos, en las denominaciones mencionadas será incluída la expresión "Con Crema", según corresponda con la clasificación 1.a.ii) y el inciso 5.2) del presente artículo.


7.8) En aquellos casos en que el Dulce de Leche sea destinado exclusivamente a uso industrial como materia prima para la elaboración de otros productos alimenticios y contengan una concentración de ácido sórbico y/o sus sales de Na, K o Ca mayor que 600 mg/kg y hasta 1000 mg/kg (ambas expresadas en ácido sórbico), deberá obligatoriamente indicarse en el rótulo la expresión "Para Uso Industrial Exclusivo".


7.9) Podrá ser incluido en el rótulo alguna expresión referida a la forma de presentación del producto, por ejemplo en tableta, en pasta, pastoso, etc.

Con el nombre de Manteca se entiende el producto graso obtenido exclusivamente por el batido y amasado, con o sin modificación biológica, de la crema pasteurizada derivada exclusivamente de la leche, por procesos tecnológicamente adecuados. La materia grasa de la manteca deberá estar compuesta exclusivamente de grasa láctea.


1) Clasificación: La manteca se clasificará en:


a. Manteca Calidad Extra: la manteca que responda a la clase de calidad "I" de la clasificación por evaluación sensorial.


b. Manteca Calidad Primera: la manteca que responda a la clase de calidad "I-" de la clasificación por evaluación sensorial.


Métodos de toma de muestra y análisis:


FIL 50 C: 1999.


FIL 99A: 1987.


2) Denominación de venta: Dicho producto se designará como "Manteca" o "Manteca sin sal", "Manteca Salada" o "Manteca con sal", según corresponda a lo definido en el inciso 3.b) del presente artículo.


Podrá denominarse "Manteca Madurada", si correspondiere, según lo definido en el inciso 3.b) del presente artículo.

Podrá denominarse "Manteca Extra" o "Manteca Primera", según corresponda a la clasificación dada en el inciso 1) del presente artículo.


3) En la elaboración de manteca se utilizarán:


a. Ingredientes obligatorios: Crema pasteurizada obtenida a partir de leche.


b. Ingredientes opcionales:


Cloruro de sodio hasta un máximo de 2 g/100 g de manteca (manteca salada).


Fermentos lácticos seleccionados (manteca madurada).


c. Aditivos:


Colorantes: se permite el agregado de los siguientes colorantes naturales o sintéticos idénticos a los naturales en cantidades suficientes para lograr el efecto deseado: Bija o bixa, beta caroteno y cúrcuma o curcumina.


Decolorantes: se permite el uso de clorofilina o clorofilina cúprica en cantidades suficientes para lograr el efecto deseado.


d. Coadyuvantes de tecnología/elaboración: se permite la adición de las siguientes sales neutralizantes, en una dosis máxima de 2000 mg/kg solas o en combinación, expresadas como sustancias anhidras: Ortofosfato sódico.


Carbonato sódico.

Bicarbonato sódico.

Hidróxido sódico.

Hidróxido cálcico.


4) Consideraciones generales: Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


5) La manteca deberá responder a los siguientes requisitos:


5.1) Características sensoriales:


Aspecto: Consistencia sólida, plástica a temperatura de 20°C, de textura lisa y uniforme, untuosa, con distribución uniforme de agua.


Color: Blanco amarillento sin manchas, vetas o puntos de otra coloración.


Sabor y olor: De sabor suave, característico, aroma delicado, sin olor ni sabor extraño.


Métodos de toma de muestra y análisis:


FIL 50 C: 1999

FIL 99A: 1987


5.2) Características fisicoquímicas:


Parámetros mínimos de calidad:

Requisitos Valores Método de análisis
Materia grasa (% m/m) mín. 82,0 (*) FIL 80: 1977
Humedad (%m/m) máx. 16,0 FIL 80: 1977
Extracto seco no graso (% m/m) máx. 2, 0 FIL 80: 1977
Acidez Grasa (milimoles/100 g de materia grasa) máx. 3,0 FIL 6B: 1989
Indice de Peróxido (meq. de peróxido/ kg de materia grasa) máx. 1 AOAC15° Ed. 965.33

(*) En el caso de manteca salada, el porcentaje de materia grasa no podrá ser menor que 80,0%.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


5.3) Criterios macroscópicos y microscópicos:


Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


5.4) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Métodos de Ensayo Categoría ICMSF
Coliformes totales /g

n = 5 c = 2

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985

Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m <3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. Positiva/g

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 145: 1990
Salmonella spp/25 g.

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999


5.5) Contaminantes:


Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


6) La manteca deberá ser presentada en envases bromatológicamente aptos en conformidad con el presente Código, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


Queda prohibido cualquier tipo de fraccionamiento en los lugares de expendio al público.


7) El rotulado de la manteca deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


Se denominará "Manteca" o "Manteca Salada" o "Manteca con sal", según corresponda.


Podrá indicarse como "Manteca sin sal" en el caso de no haberse utilizado sal como ingrediente opcional.


Podrá denominarse "Manteca Madurada" cuando corresponda.


Podrá consignarse la calidad "Extra" o "Primera" según corresponda de acuerdo con la clasificación del inciso 1) del presente artículo.

Art 593 - (Res 1276, 19.07.88) Con la denominación de Dulce de leche para Repostería o Dulce de leche para Pastelería, se entiende el producto elaborado en la misma forma y con las mismas materias primas establecidas en el Artículo 592. En la elaboración de esta clase de Dulce de Leche quedan permitidas las mismas operaciones mencionadas en los Incs. a), b), c), d) y e) del Artículo 592 y el agregado durante el proceso de elaboración de hasta el 2,0% p/p de estabilizantes y espesantes autorizados.

Queda prohibido el agregado de las substancias mencionadas en los Incs. 1) y 2) del Artículo 592 con excepción de los estabilizantes y espesantes.

Deberá responder a las exigencias establecidas en los Incs. I), II), III) y IV) del Artículo 592.

Este producto se rotulará:

Dulce de Leche para Repostería o

Dulce de Leche para Pastelería,

con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Cuando se empleen las substancias indicadas en los Incs. d) y e) del Artículo 592 y los estabilizantes y espesantes, deberán consignarse con caracteres bien visibles las substancias agregadas o las leyendas "Con aromatizante permitido", "Con conservante permitido", "Con estabilizante permitido", según correspondiere. Deberá consignarse además la composición química porcentual aproximada.

 

Art 593bis - (Dec 710, 7.3.74) "Con la denominación de Dulce de Leche para repostería o Dulce de Leche para pastelería, se entiende el producto elaborado en la misma forma y con las mismas materias primas establecidas en el Artículo 593.

En la elaboración de esta clase de Dulce de Leche, quedan permitidas las mismas operaciones mencionadas en los Inc a), b) y c) del Artículo 593 y el agregado durante el proceso de elaboración de hasta el 2,0% de gelificantes autorizados.

Queda prohibido el agregado de las substancias mencionadas en los Inc d) y e) del Artículo 593 con excepción de los gelificantes".

 

Art 594 - (Res. 1276, 19.07.88) "Con la denominación de Dulce de Leche con crema, se entiende el producto elaborado en la misma forma y con las mismas materias primas establecidas en el Artículo 592, con el agregado de crema en cantidad suficiente para cumplimentar las exigencias de su composición.

En la elaboración de este tipo de dulce de leche quedan permitidas las mismas operaciones establecidas en los Inc a), b), c), d) y e) del Artículo 592 y quedan prohibidas las adiciones mencionadas en los Incs. 1) y 2) del Artículo 592.

Deberá responder a las exigencias establecidas en los Incs. I), II) y IV) del Artículo 592.

Su composición química será:

Este producto se rotulará:

Dulce de leche con crema, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad.

Cuando se emplean las substancias consignadas en los Incs d) y e) del Artículo 592, deberá consignarse con caracteres bien visibles las substancias agregadas o las leyendas "Con aromatizante permitido", "Con conservante permitido" según correspondiera.

Deberá consignarse además, la composición química porcentual aproximada.

 

Art 594bis - (Res 1276, 19.07.88) Con la denominación genérica de Dulce de Leche Mixto se entiende el dulce de leche que respondiendo a las características y especificaciones establecidas en el Artículo 592, ha sido adicionado de uno o varios productos alimenticios contemplados en el presente Código.

En la elaboración de este tipo de dulce de leche queda permitido:

i) Las operaciones mencionadas en los Incs a), b), c) y d) del Artículo 592.

ii) El agregado de hasta 2,0% p/p de estabilizantes y espesantes autorizados.

iii) El agregado de ácido sórbico o sus sales de sodio o potasio en cantidad no superior a los 600 mg/kg (600 ppm) incluyendo la cantidad que eventualmente provenga de los agregados.

Sólo podrá contener substancias y/o aditivos de otra naturaleza a los descritos en los Artículos. 592 y 593, cuando provengan exclusivamente de los agregados para los cuales su uso se encuentre autorizado en el presente Código.

El contenido de dulce de leche en el producto final no será inferior al 70% p/p. El contenido de agregados no será inferior al 10% p/p.

Este producto se rotulará en el cuerpo del envase:

Dulce de leche con ... (llenando el espacio en blanco con el nombre de las substancias agregadas).

Cuando se empleen las substancias consignadas en los Incs. d) y e) del Artículo 592 ó ii) del presente artículo, deberá consignarse con caracteres bien visibles las substancias agregadas o las leyendas Con aromatizante permitido, Con conservante permitido ó Con estabilizante permitido, según corresponda.

Deberá consignarse además la composición química porcentual aproximada.

Art 595 - (Res 1276, 19.07.88) Los Dulces de Leche (Artículo 592, 593, 594) podrán ser envasados:

a) En recipientes de vidrio, hojalata, aluminio, que permitan su esterilización luego del envasado. Deberán consignar en la tapa o en el cuerpo del envase, con caracteres bien visibles, mes y año de elaboración.

b) En recipiente de material plástico termosellable ó material plástico con tapa termosellada. Deberán consignar en la tapa o cuerpo del envase, con caracteres bien visibles, fecha de vencimiento (mes y año).

c) En otros envases de plástico, cartón o papel impermeable.

Deberán consignar en la tapa o en el cuerpo del envase, con caracteres bien visibles, la fecha de elaboración (día y mes) y la leyenda: Consumir antes de los 30 días.

En el caso del dulce de leche sólido deberá ser envasado en envases bromatológicamente aptos y consignar con caracteres bien visibles fecha de elaboración (mes y año).

 

Art 595bis -(Res 1276, 19.07.88) Anulado.

 

Art 596 - (Res 1276, 19.07.88) Con la denominación de Manteca o Mantequilla, se entiende la emulsión del tipo de agua en grasa obtenida por el desuero, lavado y amasado de los conglomerados de glóbulos grasos que se forman por el batido de la crema pasteurizada, con o sin maduración biológica producida por bacterias específicas.

En la elaboración de la manteca quedan permitidas las siguientes operaciones:

1) Neutralización parcial de la crema por medio de substancias alcalinas de uso permitido.

2) La acidificación y obtención del aroma característico de la manteca durante el proceso de elaboración, mediante el cultivo de bacterias ácido lácticas y productoras de aroma y/o por agregado de los productos naturales recuperados de dicho cultivo.

Deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Consistencia sólida plástica a temperatura ambiente (20°C) de textura lisa y uniforme, untuosa sin huecos ni "bolsillos" de agua o de aire.

b) Sabor característico, sin olores ni sabores extraños.

c) Color amarillento, sin manchas, vetas o puntos de otra coloración.

d) Al examen microscópico en capa delgada (entre porta y cubreobjetos), deberá observarse un tamaño y distribución razonablemente uniforme de pequeños glóbulos de agua.

e) No deberá contener antioxidantes, colorantes agregados, conservantes ni aditivos de ninguna

naturaleza.

f) Prueba de la fosfatasa residual: negativa (A.O.A.C., 16.115 12a Edición, 1975).

g) Estará libre de germenes patógenos y/o toxicogénicos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presenta:

Bacterias coliformes: mayor de 10/g, determinado por el método del número más probable (NMP) (Norma FIL 73 - 1974)

Escherichia coli: presencia en 1 g.

Deberá ser confirmado por pruebas bioquímicas

h) Hongos y levaduras: máx. 100/g. Este recuento deberá efectuarse sobre 10 cm3 de la dilución 10-1 de la muestra, distribuidos uniformemente en tres placas y cuyos resultados deberán presentar la debida correlación.

En paralelo deberán utilizarse dos placas testigo para control del ambiente.

i) Materia grasa: mín. 82,0 % p/p.

Agua: máx. 16,0 % p/p.

Sólidos no grasos de leche: máx. 2,0 % p/p.

Indice de acidez de la fase grasa (mg/kOH/g): máx. 1,2 (A.O.A.C. 16.193 12a Edic. 1975)

Cenizas a 500-550°C: máx. 0,6 % p/p.

Indice de peróxidos: máx. 2 miliequivalentes de oxígeno/kg (Norma FIL-74 1974 adaptada)

Para la clasificación de las mantecas se aplicará la siguiente escala de puntos:

                                       

Puntos

por sabor y aroma

máx. 50

por cuerpo y textura

máx. 25

por color

máx. 10

por salado o sin sal

máx. 10

por presentación y embalaje

máx. 5

Las mantecas que respondan a las exigencias del presente y de acuerdo al puntaje, se clasificarán en:

Calidad Extra cuando reunen un mín. de 92 puntos

Calidad Primera: 89 a 91 puntos

Calidad Segunda: 85 a 88 puntos y en este caso deberá consignarse en el rótulo la leyenda Para uso de cocina o No apta para consumo directo.

 

Art 597 - Entiéndese por Manteca salada y manteca azucarada, las adicionadas de hasta el 5% de sal común o hasta un 10% de sacarosa, respectivamente. Esta adición debe consignarse en los rótulos.

 

Art 598 - (Res 1276, 19.07.88)"La manteca ya elaborada que se someta a un procedimiento completo de mezcla, aireado, lavado y amasado, con el objeto de mejorar su calidad, se deberá expender con el nombre de Manteca Reamasada.

Exceptúase de esta designación la manteca elaborada con bajo índice de humedad para su conservación y luego reelaborada para su expendio por reamasado previamente al fraccionamiento".

 

Art 599 - (Res 1276, 19.07.88) "Se prohibe en la elaboración de manteca el agregado de substancias aromatizantes y/o saborizantes de origen sintético o naturales excepto las consignadas en el Artículo 596, Inc 2)".

 

Art 600 - (Res 1276, 19.07.88) La Manteca o Mantequilla deberá ser envuelta o envasada en la planta elaboradora. Las envolturas podrán ser de papel impermeabilizado que responda a las exigencias del Artículo 186 Inc 8), opaco o translúcido, de color blanco o verde ligeramente pigmentado, papel recubierto de plástico y aluminizado o folios de aluminio encerados. Podrá acondicionarse en envases bromatológicamente aptos de material plástico u hojalata con barniz sanitario interior.

Para consumo en bares, confiterías, restaurantes, hospitales, escuelas, comedores institucionales o como materia prima para la industria alimentaria se permitirá el expendio en bloques de hasta 25 kg, en cajas o cajones de madera inodora, cartón corrugado u otro envase, debiendo utilizarse un medio que evite el contacto del producto con el recipiente, ambos autorizados por la autoridad sanitaria competente.

Deberá rotularse Manteca o Mantequilla con caracteres de color azul. Por debajo de la denominación se consignará la calidad a que corresponda.

Deberá consignarse la fecha de envasamiento (mes y año) con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. En caso de emplearse caracteres perforados, éstos deberán ser claramente distinguibles y no expondrán el producto al medio ambiente.

Queda prohibido cualquier tipo de fraccionamiento en los lugares de expendio al público.

 

Art 601 - (Res 1276, 19.07.88) Anulado.

 

Art 602 - Se entiende con el nombre de Manteca de Suero, la manteca elaborada, total o parcialmente, con grasa extraída del líquido residual de la elaboración de queso.


El expendio de manteca de suero de queso, sin pasteurizar, sólo puede efectuarse con la advertencia "Sólo Apta para Cocinar" y " No debe consumirse sin cocción

 

Art 603 - Con el nombre de Grasa Anhidra de Leche o Butteroil, se entiende el producto graso obtenido a partir de la crema o manteca, por la eliminación casi total del agua y sólidos no grasos, mediante procesos tecnológicamente adecuados.


1) Denominación de venta: El producto se designará como "Grasa Anhidra de Leche" o "Butteroil".


2) En la elaboración de Grasa Anhidra de Leche o Butteroil, se utilizarán:


a) Ingredientes obligatorios: Crema obtenida a partir de leche y/o manteca.


b) Aditivos:


b.1) No se admite el uso de aditivos en Grasa Anhidra de Leche o Butteroil que sea utilizado en:


• Productos y derivados lácteos que se destinen al consumo directo.


• Recombinación de leche.


b.2) Se acepta el uso de los siguientes antioxidantes para la Grasa Anhidra de Leche o Butteroil no destinado a la elaboración de productos lácteos o derivados lácteos:


• Butilhidroxianisol (BHA) y/o


• Butilhidroxitolueno (BHT) y/o


• Terbutilhidroxiquinona (TBHQ) y/o


• Propil, octil y dodecilgalatos.


Solos o en mezclas en cualquier proporción, siempre que los galatos no excedan los 100 mg/kg solos o combinados, el BHT los 75 mg/kg y la TBHQ los 120 mg/kg.


En todos los casos el total de aditivos no debe superar los 200 mg/kg (límite máximo para el BHA).


• Esteres de ascorbilo: Palmitato o Estearato de Ascorbilo, solos o en combinación, con una concentración máxima de 500 mg/kg.


• Citratos: Isopropilcitrato o Citrato de Monoglicerilo, solos o en combinación, con una concentración máxima de 100 mg/kg.


c) Coadyuvantes de tecnología/elaboración: Se acepta el uso de los siguientes reguladores de acidez:


• Sodio hidróxido.

• Sodio carbonato.

• Sodio bicarbonato.


3) Consideraciones generales: Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


4) La Grasa Anhidra de Leche o Butteroil, deberá responder a los siguientes requisitos:


4.1) Características sensoriales:


Aspecto: A 35°- 40°C líquido algo viscoso, exento de cristales.


Color: Amarillento.


Sabor y aroma: Propio, no rancio, exento de sabores y/u olores extraños o desagradables.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.2) Características fisicoquímicas:

Requisitos Valores Método de análisis
Materia grasa (g/100 g de muestra) min. 99,7 FIL 24: 1964
Humedad (g/100g de muestra) máx. 0,2 FIL 23A: 1988
Indice de Peróxidos (meq./kg de materia grasa) máx. 0,35 FIL 74A: 1991
Acidez grasa (g de ác. oleico/100 g de grasa) máx. 0,4 FIL 6B: 1989

Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.3) Criterios macroscópicos y microscópicos:


Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.


4.4) Criterios microbiológicos:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m =10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m <3 M = 10

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva/g.

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 145: 1990


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


4.5) Contaminantes:


Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


5) La Grasa Anhidra de Leche o Butteroil deberá ser presentada en envases bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


6) El rotulado de la Grasa Anhidra de Leche o Butteroil deberá efectuarse en conformidad con las siguientes exigencias:


El producto se designará como "Materia Grasa Anhidra de Leche", "Butteroil", "Grasa de Mantequilla Deshidratada" o "Grasa de Manteca Deshidratada".

Art 604 - (Res 1276, 19.07.88) Anulado

 

QUESOS

Art 605 - Se entiende por Queso el producto fresco o madurado que se obtiene por separación parcial del suero de la leche o leche reconstituida (entera, parcial o totalmente descremada), o de sueros lácteos, coagulados por la acción física, del cuajo, de enzimas específicas, de bacterias específicas, de ácidos orgánicos, solos o combinados, todos de calidad apta para uso alimentario; con o sin el agregado de sustancias alimenticias y/o especias y/o condimentos, aditivos específicamente indicados, sustancias aromatizantes y materiales colorantes.


Se entiende por Queso Fresco el que está listo para el consumo poco después de su fabricación.


Se entiende por Queso Madurado el que ha experimentado los cambios bioquímicos y físicos necesarios y característicos de la variedad de queso.


1) Denominación de venta:


a. La denominación Queso está reservada a los productos en que la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.


b. Todos los productos denominados Queso, incluirán el nombre de la variedad que corresponda, siempre que responda a las características de la variedad de que se trate, especificadas en el presente Código. El nombre podrá ser acompañado de las denominaciones establecidas en la clasificación.


c. Los quesos deberán cumplir con los requisitos físicos, químicos y sensoriales propios de cada variedad establecidos en los artículos correspondientes.


d. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y los artículos 611 y 612 del presente Código, los artículos que describen variedades individuales o grupos de variedades de quesos podrán contener disposiciones que sean más específicas y, en tales casos, aquellas disposiciones más específicas se aplicarán a la variedad individual o a los grupos de variedades de quesos.


2) Clasificación: La siguiente clasificación se aplicará a todos los quesos y no impide el establecimiento de denominaciones y requisitos más específicos, característicos de cada variedad de quesos que se establezcan en el presente capítulo.


a. De acuerdo con el contenido de materia grasa del extracto seco en porcentaje, los quesos se clasifican en:


Extra graso o Doble crema: cuando contengan no menos del 60%.


Grasos: cuando contengan entre 45,0 y 59,9%.


Semigrasos: cuando contengan entre 25,0 y 44,9%.


Magros: cuando contengan entre 10,0 y 24,9%.


Descremados: cuando contengan menos de 10,0%.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


b. De acuerdo con el contenido de humedad, en porcentaje, los quesos se clasifican en:


Quesos de baja humedad (generalmente conocidos como de pasta dura): humedad hasta 35,9%.


Quesos de mediana humedad (generalmente conocidos como de pasta semidura): humedad entre 36,0 y 45,9%.


Quesos de alta humedad (generalmente conocidos como de pasta blanda o macíos): humedad entre 46,0 y 54,9%.


Quesos de muy alta humedad (generalmente conocidos como de pasta muy blanda o mole): humedad no menor a 55,0%.


Los quesos de muy alta humedad se clasificarán a su vez de acuerdo con: si han recibido o no, tratamiento térmico luego de la fermentación, en:


Quesos de muy alta humedad tratados térmicamente.


Quesos de muy alta humedad.


Método de toma de muestra: FIL 50 C: 1999.


3) En la elaboración de quesos se utilizarán:


a. Ingredientes obligatorios: Leche y/o leche reconstituida (integral o entera, semi desnatada o parcialmente descremada, desnatada o descremada y/o suero lácteo).


Se entiende por leche la proveniente de especies bovina, caprina, ovina o bufalina. Cuando no exista una referencia específica de la especie, entiéndase como leche bovina.


Coagulante apropiado (de naturaleza física y/o química y/o bacteriana y/o enzimática).


b. Ingredientes opcionales: Cultivo de bacterias lácticas u otros microorganismos específicos, cloruro de sodio, cloruro de calcio, caseína, caseinatos, sólidos de origen lácteo, especias, condimentos u otros ingredientes opcionales, permitidos solamente conforme a lo previsto explícitamente en los artículos que describen variedades individuales o grupos de variedades individuales de ciertas variedades particulares de quesos.


c. Aditivos: Podrán ser utilizados en la elaboración de quesos los aditivos indicados en la lista que figura a continuación en la que se indica además la clase de queso para la o las cuales están autorizados.


La utilización de otros aditivos podrá estar autorizada en los artículos que describen variedades individuales o grupos de variedades individuales de quesos.

INS Nombre Función máxima Límite / Conc. Clase de Queso (*)
330 Ácido cítrico Regulador de acidez b.p.f. m.a.h.
270 Ácido láctico Regulador de acidez b.p.f. m.a.h.
260 Ácido acético Regulador de acidez b.p.f. m.a.h.
  Aroma natural de ahumado Aromatizante b.p.f. m.a.h., a.h., m.h., b.h.
  Aromatizantes (excepto aromas a queso y crema) Aromatizante
b.p.f.
m.a.h.
234 Nisina Conservador 12,5 mg/kg de queso m.a.h., a.h., m.h., b.h.
200
201
202
203
Ácido sórbico
Sorbato de sodio
Sorbato de potasio
Sorbato de calcio
Conservador 1000 mg/kg de queso en ácido sórbico
m.a.h., a.h., m.h., b.h.
251
252
Nitrato de sodio
Nitrato de potasio(solos o combinados)

Conservador
50 mg/kg de queso (en nitrato de sodio) m.h., b.h.
1105 Lisozima Conservador 25 mg/l de leche m.h., b.h.
235 Natamicina
(sólo en la superficie de los quesos, quesos cortados o feteados)
Conservador 1 mg/dm 2 máx. 5 mg/kg no detectable a 2 mm de profundidad. Ausencia en la masa m.a.h., a.h., m.h., b.h.
160a ii Carotenoides naturales      
160b Betacaroteno, Bixina, Norbixina, Urucu, Annato, Rocú Colorante 10 mg/kg de queso (como norbixina) m.a.h., a.h., m.h., b.h.
140 i
140 ii
141 i
Clorofila
Clorofilina
Clorofila cúprica, sales de Na y K
Colorante 15 mg/kg de queso (en clorofila) a.h., m.h., b.h.
100 Cúrcuma, Curcumina Colorante b.p.f.
m.a.h., a.h., m.h., b.h.
120 Carmín Colorante b.p.f. m.a.h.
160a i Betacaroteno sintético (idéntico al natural) Colorante 600 mg/kg de queso m.a.h., a.h., m.h., b.h.
101 i Riboflavina Colorante b.p.f.  
162 Rojo de remolacha Colorante b.p.f.  
928 Peróxido de Benzoilo Colorante 20 mg/l de leche a.h., m.h., b.h.
171 Dióxido de Titanio Colorante b.p.f. a.h., m.h., b.h.
466 Carboximetilcelulosa espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
407 Carragenina espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
412 Goma Guar espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
410 Goma de Algarrobo o jatai (1) espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
415 Goma xantano
espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
416 Goma karaya espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
414 Goma arábiga
espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
406 Agar espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
400
401
403
404
405
Ácido algínico
Alginato de sodio
Alginato de amonio
Alginato de calcio
Alginato de propilenglicol
espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
440 Pectina o pectina amidada espesante/estabilizante 5 g/kg de queso m.a.h. (**)
402 Alginato de potasio espesante/estabilizante 500 mg/kg de queso m.a.h. (**)
  Almidones modificados espesante/estabilizante b.p.f. m.a.h. (**)
  Lipasas Agente de maduración b.p.f. m.h., b.h.
  Proteasas Agente de maduración b.p.f. b.h.


(*) m.a.h. quesos de muy alta humedad.


a.h. quesos de alta humedad.


m.h. quesos de mediana humedad.


b.h. quesos de baja humedad.


(**) quesos de muy alta humedad tratados térmicamente.


(1) Entiéndase "Goma Garrofin" como sinónimo de Goma de Algarrobo o Jatai.


d. Coadyuvantes de tecnología/elaboración: Podrán ser utilizados en la elaboración de los quesos de muy alta humedad tratados térmicamente los siguientes coadyuvantes de tecnología que se indican a continuación:


• Cultivos de bacterias lácticas u otros microorganismos específicos.


4) Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se establece en el presente Código sobre las condiciones higiénico-sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de Alimentos.


La leche a ser utilizada deberá ser higienizada por medios mecánicos adecuados y sometida a pasteurización, o tratamiento térmico equivalente para asegurar fosfatasa residual negativa (AOAC 15° Edición, 1990, 979.13 p.823) combinado o no con otros procesos físicos o biológicos que garanticen la inocuidad del producto.


Queda excluida de la obligación de ser sometida a pasteurización o tratamiento térmico la leche higienizada que se destine a la elaboración de quesos que se sometan a un proceso de maduración a una temperatura superior a los 5°C durante un lapso no menor de 60 días.


5) Los quesos deberán responder a las siguientes exigencias:


a. Criterios macroscópicos y microscópicos: El producto no deberá contener sustancias extrañas de cualquier naturaleza.


b. Criterios microbiológicos: Los quesos deberán cumplir con lo establecido en el inciso 6) del presente artículo.


c. Contaminantes: Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los límites establecidos en el presente Código.


6) Los quesos deberán cumplir los siguientes requisitos microbiológicos:


A. QUESOS DE BAJA HUMEDAD (HUMEDAD < 36%):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 200 M = 1000

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m =100 M =500

5 APHA 1992,
Cap. 24 (1) Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m =100 M = 1000

5

FIL 145:1990
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


B. QUESOS DE MEDIANA HUMEDAD (36% < HUMEDAD < 46%):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m =1000 M = 5000

5
FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m =100 M =500

5 APHA 1992, Cap 24 (1)
Cap. 24 (1) Estafilococos coag. positiva /g

n = 5 c = 2

m=100 M=1000 5

5 FIL 145:1990
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985
Listeria monocytogenes/25g

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 143:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


C. QUESOS DE ALTA HUMEDAD (46% < HUMEDAD < 55%) EXCEPTUANDO LOS QUESOS CUARTIROLO, CREMOSO, CRIOLLO Y MINAS FRESCAL:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo

Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 5000 M = 10000

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m = 1000 M =5000

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m=100 M=1000

5 FIL 145:1990
Salmonella spp/25 g

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985
Listeria monocytogenes/25g

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 143:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


D. QUESOS CUARTIROLO, CREMOSO, CRIOLLO Y MINAS FRESCAL (46% < HUMEDAD < 55%):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 10000 M = 100000

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m = 1000 M =5000

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m=100 M=1000

5 FIL 145:1990
Salmonella spp /25 g. n = 5 c = 0 m = 0 10 FIL 93A:1985
Listeria monocytogenes/25g

n = 5 c = 0

m = 0 1

0 FIL 143:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


E. QUESOS DE MUY ALTA HUMEDAD CON BACTERIAS LACTICAS EN FORMA VIABLE Y ABUNDANTE (HUMEDAD > 55,0%):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 3

m = 100 M = 1000

4 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m = 10 M =100

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m=10 M=100

5 FIL 145:1990
Hongos y levaduras/g.

n = 5 c = 2

m = 500 M = 5000

2 FIL 94B:1990
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985
Listeria monocytogenes/25g

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 143:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


F. QUESOS DE MUY ALTA HUMEDAD SIN BACTERIAS LACTICAS EN FORMA VIABLE Y ABUNDANTE (HUMEDAD > 55%):

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 100 M = 1000

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m = 50 M =500

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 1

m=10 M=100

8 FIL 145:1990
Hongos y levaduras/g.

n = 5 c = 2

m = 500 M = 5000

2 FIL 94B:1990
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 93A:1985
Listeria monocytogenes/25g

n = 5 c = 0

m = 0

10 FIL 143:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


G. QUESO RALLADO:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo

Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 200 M = 1000

5 FIL 73A:1985

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m = 100 M =1000

5 APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m=100 M=1000

5 FIL 145:1990
Hongos y levaduras/g.

n = 5 c = 2

m = 500 M = 5000

2 FIL 94B:1990
Salmonella spp /25 g.

n = 5 c = 0

m = 0 1

0 FIL 93A:1985


n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


H. QUESOS FUNDIDOS O REELABORADOS Y QUESOS PROCESADOS POR UHT O UAT:

Microorganismos Criterios de Aceptación Categoría ICMSF Métodos de Ensayo
Coliformes/g (30°C)

n = 5 c = 2

m = 10 M = 100

5 FIL 73A:1985
Coliformes/g (45°C)

n = 5 c = 2

m < 3 M = 10

5
APHA 1992, Cap. 24 (1)
Estafilococos coag. positiva /g.

n = 5 c = 2

m=100 M=1000

5 FIL 145:1990

n: número de unidades de muestra analizada.


c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre m (calidad aceptable) y M (calidad aceptable provisionalmente).


m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.


M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.


Fuente: ICMSF- Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.


(1) Compendium of methods for the microbiological examinations of foods. 3° Edición. Editado por Carl Vanderzant y Don F. Splittstoesser.


Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.


Los requisitos microbiológicos definidos en esta norma han sido establecidos conforme a los criterios y planes de muestreo para aceptación de lotes de la Comisión Internacional de Especificaciones Microbiológicas de los Alimentos (ICMSF).


Los métodos analíticos especificados responden a la metodología internacionalmente aceptada. Los quesos fueron clasificados según el contenido de humedad de la pasta, otras características distintivas y tecnologías de fabricación.


7) Los quesos podrán acondicionarse o no y dependiendo de la variedad de queso de la que se trate, presentarán envases o envolturas bromatológicamente aptos de conformidad con el presente Código, o recubrimientos en su corteza adheridos o no a la misma.


8) El rotulado de los quesos deberá efectuarse de conformidad con las siguientes exigencias:


Se denominará "Queso..." seguido de la variedad o nombre de fantasía si existiere, de acuerdo con lo establecido en los artículos 613 al 641 del presente Código.


Podrán incluirse las denominaciones establecidas en la clasificación.


En los quesos con adiciones de sustancias alimenticias, especias u otras sustancias aromatizantes naturales, deberá indicarse en la denominación de venta el nombre de la o las adiciones principales, excepto en el caso de los quesos en el que la presencia de estas sustancias constituya una característica tradicional.


Si se emplean leches de más de una especie animal, se deberá declarar en la lista de ingredientes las leches de las diferentes especies y su porcentaje relativo.


En los restantes aspectos de la rotulación obligatoria y facultativa, deberán cumplir con lo establecido en el presente Código.

 

Art 606 - (Dec 111, 12.1 76) "En la elaboración de quesos son obligatorias las siguientes operaciones:

1. Higienización de la leche, debiendo entenderse por tal, someterla a procesos mecánicos a fin de eliminar las impurezas que puedan acompañarla.

2. Pasterización de la leche por sistemas aprobados por la autoridad competente. Queda excluída de esta obligación la leche higienizada que se destine a la elaboración de quesos que se sometan durante no menos de 60 días al proceso de maduración".

 

Art 607 - (Dec 111, 12.1.76) "En la elaboración de quesos quedan permitidas las siguientes operaciones:

1. Neutralización parcial de la acidez propia de la leche por medio de substancias alcalinas de uso permitido.

2. La normatización de la materia grasa de la leche a los efectos de cumplimentar las exigencias del Artículo 608 y el agregado de leche en polvo.

3. La adición de hasta 200 mg/kg de cloruro de calcio anhidro y de hasta 200 mg/kg de nitrato de sodio o de potasio, para reducir la formación de ojos cuando se considere necesario.

4. El agregado de cloruro de sodio en cantidad adecuada al tipo de queso a elaborar.

5. La adición a la leche de cultivos de bacterias apropiadas de acuerdo a la variedad de queso a elaborar.

6. La siembra en o sobre la cuajada de esporas de hongos pertenecientes al género Penicillium o cultivos de bacterias apropiadas para la clase de queso a que normalmente corresponda.

7. El agregado de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de potasio, en cantidad tal para que el producto terminado lo contenga en una cantidad no mayor de 1,0 gr por kg.

8. El empleo de enzimas apropiadas al tipo de queso a elaborar.

9. La adición de especias o condimentos u otros productos alimenticios autorizados por el presente Código.

10. La coagulación de la leche por medio de ácidos: láctico, cítrico, tartárico, acético.

11. El empleo de materias colorantes de origen vegetal permitidas a los fines de coloración de la pasta.

12. La aplicación sobre la corteza, de féculas o almidón en los quesos de pasta blanda, y en los de pasta dura, aceite de lino u otros aceites vegetales solos o mezclados con negro de humo u otras substancias colorantes autorizadas a ese fin.

13. El parafinado o el empleo de ceras para la corteza, con o sin substancias colorantes permitidas a ese efecto u otras previamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional, con la misma finalidad.

14. El agregado sobre la corteza formada, de substancias inhibitorias del desarrollo de mohos o acaricidas, previamente aprobadas por la autoridad sanitaria nacional.

15. La maduración (quesos sin corteza) en sacos de materia plástica autorizada.

16. El envasado de quesos en porciones, en continentes de material plástico adecuado, hojas de estaño o de aluminio u otros materiales que a ese fin apruebe la autoridad sanitaria nacional.

 

Art 608 - (Dec 111, 12.1.76) De acuerdo al contenido en materia grasa del extracto seco de la pasta, sobre muestras representativas que se obtengan por debajo de 1,0 cm de la corteza, los quesos se clasificarán en:

a) doble crema: cuando contengan no menos de 60,0% de materia grasa.

b) grasos: cuando contengan más de 40,0 y hasta 59,9% de materia grasa.

c) semigrasos: cuando contengan entre 25,0 y 39,9% de materia grasa.

d) magros: cuando contengan más de 10,0 y hasta 24,9% de materia grasa.

e) de leche descremada: cuando contengan menos de 10,0% de materia grasa.

 

Art 609 - (Dec 111, 12.1.76) De acuerdo al tiempo de maduración y al contenido de agua de la pasta, sobre muestras representativas que se obtengan por debajo de 1,0 cm de la corteza, los quesos se clasificarán en:

a) quesos de pasta blanda o quesos frescos: los que contengan entre 45,0 y 55,0% de agua (con las excepciones que en cada caso particular se establecen).

b) quesos de pasta semidura: deberán contener entre 36,0 y 44,0% de agua.

c) quesos de pasta dura: deberán contener entre 27,0 y 35,0% de agua.

 

Art 610 - Para la clasificación de los quesos por calidad, de acuerdo con las normas oficiales vigentes, se considerará:


• por sabor y aroma: 45 puntos (máximo).


• por cuerpo y textura: 30 puntos (máximo).


• por color: 15 puntos (máximo).


• por presentación: 10 puntos (máximo).


Según la cantidad de puntos obtenidos los quesos se clasificarán en:


• Calidad Extra: aquellos que respondan a la clase de calidad I, de la clasificación por evaluación sensorial. (no menos de 93 puntos).


• Calidad Primera: aquellos que respondan a la clase de calidad I, de la clasificación por evaluación sensorial. (89 a 92 puntos).


• Calidad Segunda: 85 a 88 puntos.


• Observado o Rechazado: no se asignarán puntos."


Método de toma de muestra: FIL 50C:1995.

Art 611 - Queda prohibido para consumo humano la comercialización de quesos:


a) Que se encuentren alterados o modificados en sus caracteres.


b) Los que presenten deficiencias en la corteza o en la pasta que involucren un riesgo sanitario.


c) Los que contengan substancias extrañas de cualquier naturaleza.


d) Los que se encuentren atacados por mohos (exceptuando los que específicamente deben contener un tipo determinado).


e) Los invadidos por larvas de insectos o atacados por ácaros o roedores.


f) Los que contengan toxinas microbianas.


g) Los que contengan residuos de plaguicidas, antimicrobianos u otras sustancias químicas prohibidas o permitidas en cantidades superiores a las establecidas por el presente Código.


Los quesos que por alguna de las causas citadas precedentemente se encuentren prohibidos para consumo humano, podrán destinarse a consumo animal previa autorización otorgada por la Autoridad Competente. Dichos quesos deberán ser desnaturalizados en la pasta por medio de una solución de azul de metileno, una suspensión oleosa de negro de humo u otras sustancias aprobadas por la Autoridad Competente y depositados en las áreas que la Autoridad Competente destine a ese efecto".

 

Art 611 bis - 1) Los quesos de muy alta y alta humedad que sean elaborados en un establecimiento y sean transportados para su maduración parcial o total a otro establecimiento o depósito autorizado propio o de terceros, podrán carecer de rotulación definitiva, siempre que cumplan los siguientes requisitos:


a. Los productos deberán ser envasados en envases bromatológicamente aptos y autorizados, luego de su elaboración y previo a su transporte.


b. Los productos deberán ser acondicionados para su transporte en forma agrupada (por ejemplo pallets u otro sistema de agrupado alternativo) y llevarán una cubierta protectora de material apto para estar en contacto con alimentos con el objeto de contener el total de los quesos agrupados.


c. Cada unidad agrupada deberá ser identificada con una etiqueta o sistema similar alternativo que indique como mínimo, la denominación del producto, el RNE del establecimiento elaborador, fecha de elaboración, número de lote y cantidad de piezas que componen la unidad agrupada. Esta identificación deberá preservarse mientras la unidad agrupada no sea desarmada para el acondicionamiento de los quesos en su lugar de destino. Los quesos pertenecientes a una unidad agrupada deberán ser de un mismo lote.


d. El transporte deberá ser realizado en vehículos autorizados de uso exclusivo para el transporte de sustancias alimenticias y en las condiciones de higiene y conservación adecuadas para el queso que se transporta. Además se deberá cumplir con los requisitos establecidos para el transporte interjurisdiccional de alimentos perecederos contemplados en el presente Código, cuando correspondiere.


e. La carga deberá ser precintada por la empresa en origen y será acompañada de una remisión oficial de la empresa consignando número de unidades agrupadas, variedad, cantidad (en hormas y en kilogramos) del queso transportado, fechas de elaboración, identificación del lote, número de precinto, planta de origen, planta o depósito de destino, número del establecimiento elaborador de origen y número de establecimiento elaborador/depósito de destino, ambos otorgados por la Autoridad Sanitaria Competente.


f. Los quesos deberán ser acondicionados en la planta o depósito de destino, cumpliendo las exigencias establecidas en el Capítulo sobre las Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos del presente Código cuando correspondiere.


g. Los quesos podrán ser almacenados en sus unidades agrupadas y en condiciones de conservación adecuadas, manteniendo la identificación mencionada en el apartado 1c) del presente artículo hasta su maduración definitiva, de acuerdo a las exigencias del presente Código, para su acondicionamiento y rotulación final para su expendio. Alternativamente las unidades agrupadas podrán desarmarse y sus quesos integrantes colocarse en lugares específicos perfectamente identificados y que consignen la información de la remisión oficial de la empresa, a los efectos de asegurar la trazabilidad.


h. Cuando las unidades agrupadas sean desarmadas y los quesos sean acondicionados en forma individual o formando nuevos grupos deberán ser identificados individualmente mediante la impresión con tinta especial u otro sistema de identificación equivalente con el número del establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente y el número de lote a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto hasta que sea rotulado definitivamente.


2) Los quesos de mediana y baja humedad que sean elaborados en un establecimiento y sean transportados para su maduración parcial o total a otro establecimiento o depósito autorizado propio o de terceros, podrán carecer de rotulación e identificación numérica sobre la corteza, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:


a. Los productos deberán ser acondicionados para su transporte en forma agrupada (por ejemplo pallets u otro sistema de agrupado alternativo) y llevarán una cubierta protectora de material apto para estar en contacto con alimentos con el objeto de contener el total de los quesos agrupados.


b. Cada unidad agrupada deberá ser identificada con una etiqueta o sistema similar alternativo que indique como mínimo, la denominación del producto, el RNE del establecimiento elaborador, fecha de elaboración, número de lote y cantidad de piezas que componen la unidad agrupada. Esta identificación deberá preservarse mientras la unidad agrupada no sea desarmada para el acondicionamiento de los quesos en su lugar de destino. Los quesos pertenecientes a una unidad agrupada deberán ser de un mismo lote.


c. El transporte deberá ser realizado en vehículos autorizados de uso exclusivo para el transporte de sustancias alimenticias y en las condiciones de higiene y conservación adecuadas para el queso que se transporta. Además se deberá cumplir con los requisitos establecidos para el transporte interjurisdiccional de alimentos perecederos contemplados en el presente Código, cuando correspondiere.


d. La carga deberá ser precintada por la empresa en origen y será acompañada de una remisión oficial de la empresa consignando número de unidades agrupadas, variedad, cantidad (en hormas y en kilogramos) del queso transportado, fechas de elaboración, identificación del lote, número de precinto, planta de origen, planta o depósito de destino, número del establecimiento elaborador de origen y número de establecimiento elaborador/depósito de destino, ambos otorgados por la Autoridad Sanitaria Competente.


e. Los quesos deberán ser acondicionados en la planta o depósito de destino, cumpliendo las exigencias establecidas en el Capítulo sobre las Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de Alimentos del presente Código cuando correspondiere.


f. Los quesos podrán ser almacenados en sus unidades agrupadas y en condiciones de conservación adecuadas, manteniendo la identificación mencionada en el apartado 2b) del presente artículo hasta su maduración definitiva, de acuerdo a las exigencias del presente Código, para su acondicionamiento y rotulación final para su expendio. Alternativamente las unidades agrupadas podrán desarmarse y sus quesos integrantes colocarse en lugares específicos perfectamente identificados y que consignen la información de la remisión oficial de la empresa, a los efectos de asegurar la trazabilidad.


g. Cuando las unidades agrupadas sean desarmadas y los quesos sean acondicionados en forma individual formando nuevos grupos deberán ser identificados individualmente mediante la impresión con tinta especial u otro sistema de identificación equivalente con el número del establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente y el número de lote a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto hasta que sea rotulado definitivamente.


3) Los quesos de muy alta y alta humedad que sean transportados individualmente o en forma tal que no puedan ser individualizadas unidades agrupadas que respondan a las características mencionadas en el inciso 1 del presente artículo, deberán ser transportados para su maduración a otro establecimiento o depósito autorizado propio o de terceros, envasados en un envase autorizado, bromatológicamente apto y tener una identificación individual realizada mediante la impresión con tinta especial u otro sistema de identificación equivalente que consigne el número del establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, la fecha de elaboración y el número de lote, a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto para ser rotulado definitivamente.


4) Los quesos de mediana y baja humedad que sean transportados individualmente o en forma tal que no puedan ser individualizadas unidades agrupadas que respondan a las características mencionadas en el inciso 2 del presente artículo, deberán ser transportados para su maduración a otro establecimiento o depósito autorizado propio o de terceros, con una identificación individual realizada mediante la impresión con tinta especial, estampado a fuego sobre la corteza u otro sistema de identificación equivalente que consigne el número del establecimiento elaborador otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, la fecha de elaboración y el número de lote, a los efectos de asegurar la trazabilidad del producto para ser rotulado definitivamente.


5) En los casos en los cuales los productos sean transportados fuera de las condiciones estipuladas en el presente Código, se procederá al decomiso y desnaturalización de los productos, sin perjuicio de las sanciones que estipula el Artículo 9° de la Ley 18.284.

 

Art 612 - 1) El fraccionamiento de quesos deberá realizarse en el acto de su expendio directamente de su envase original y a la vista del consumidor final.


Para realizar el fraccionamiento de quesos no a la vista del consumidor final en un establecimiento elaborador o en un establecimiento fraccionador autorizados por la autoridad sanitaria competente, se deberán cumplir con todos los requisitos de Buenas Prácticas de Elaboración establecidos en los Artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del presente Código y en la Resolución MSyAS N° 587/97, especialmente en todo lo referente a locales, almacenamiento, personal, higiene y demás precauciones descriptas, que sean de aplicación para el fraccionamiento de alimentos.


2) El material de envasado que se utilice para acondicionar los quesos fraccionados debe estar aprobado por la Autoridad Sanitaria Competente para su uso en contacto directo con el alimento fraccionado, debiendo asegurar además su adecuada conservación y protección contra posibles contaminaciones.


3) En cada envase de cada fracción de queso obtenida mediante el fraccionado, deberá figurar la siguiente información obligatoria:


? el número del establecimiento fraccionador, su nombre y dirección.


? el número del establecimiento elaborador y el número del registro de producto alimenticio, ambos pertenecientes al queso que ha sido fraccionado. Para ello, el establecimiento fraccionador deberá contar con la previa autorización del titular del establecimiento elaborador del queso a fraccionar y del titular del registro del queso a fraccionar, respectivamente.


? la marca original del queso que ha sido fraccionado, previa autorización del propietario de la misma y sin que ello implique deslindar al establecimiento fraccionador de las responsabilidades civiles y/o penales inherentes a la tenencia, conservación y fraccionado de los productos alimenticios adquiridos a la firma propietaria de dicha marca de origen.


? el nombre del producto, el listado de ingredientes, la identificación del origen, la fecha de duración mínima, el lote, el peso neto y la indicación de las temperaturas de conservación; todo ello con caracteres de buen realce y visibilidad.


4) El fraccionador de quesos deberá llevar los registros de trazabilidad que permitan verificar la correlación entre el lote del queso fraccionado y los registros de identificación del queso original que ha sido fraccionado.

 

QUESOS DE PASTA BLANDA

Art 613 - Queso Blanco


Con la denominación de Queso Blanco, se entiende el producto elaborado con leche entera, parcial o totalmente descremada, coagulada por acidificación láctica complementada o no por cuajo y/ o enzimas específicas.


Deberá cumplir con las siguientes exigencias:


a. Masa: cruda, desuerada, salada o no, no madurada.


b. Pasta: blanda, finamente granulada, desmenuzable, algo untuosa; aroma agradable y poco perceptible; sabor dulce o ligeramente ácido; color blanco amarillento uniforme.


c. Forma: de acuerdo con el envase. El envase será bromatológicamente apto de conformidad con el presente Código con materiales adecuados para las condiciones de previstas de almacenamiento y que confieran una protección apropiada contra la contaminación.


d. Estabilización: mín. 24 Hs.


e. Se mantendrá en fábrica y hasta su expendio a una temperatura inferior a 10°C.


f. Rotulado: Deberá efectuarse en conformidad con las exigencias establecidas en el presente Código.


g. Se reconocerán tres variedades, las que deberán responder en su rotulado y composición a las siguientes:


• Queso Blanco:

agua, máx: 75,0%

grasas (s/extracto seco): 20,0-40,0%


• Queso Blanco Semi-magro:

agua, máx: 77,0%

grasas (s/extracto seco): 10,0-19,9%


• Queso Blanco Descremado:

agua, máx. 80,0%

grasas (s/extracto seco): menos de 10,0%

Art 613bis - (Res MSyAS N° 605 del 29.07.99) "1 - DESCRIPCION

1.1. DEFINICION:

Se entiende por Queso Minas Frescal, o queso fresco al obtenido por coagulación enzimática de la leche con cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas, complementada o no con adición de bacterias lácticas específicas.

1.2. CLASIFICACION:

El Queso Minas Frescal es un queso semi-graso, de muy alta humedad, a ser consumido fresco, de acuerdo con la clasificación establecida en Reglamento Técnico General de Identidad y Calidad de Quesos, Resolución GMC N° 079/94, incorporada al presente Código por Resolución MSyAS N° 110/95.

1.3. DESIGNACION (DENOMINACION DE VENTA):

Queso Minas Frescal

2. COMPOSICION Y REQUISITOS

2.1. COMPOSICION

2.1.1. Ingredientes obligatorios

2.1.1.1. Leche y/o Leche reconstituida

2.1.1.2. Cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas.

2.1.2. Ingredientes opcionales

2.1.2.1. Leche en polvo