NORMAS PARA LA ROTULACION Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS
Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005
Resolución Conjunta SPRyRS 29/2006 y SAGPyA
639/2006
Que sustituye el Anexo II de la Resolución Conjunta
SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005.
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados”, que se adjunta como Anexo I y forma parte de la presente Resolución Conjunta.
Art. 2º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº46/03 “Reglamento Técnico Mercosur sobre el rotulado nutricional de Alimentos Envasados”,cuyo texto se adjunta como Anexo II y forma parte de la presente Resolución.
Art. 3º — Con excepción del art. 2º de la Resolución Conjunta S.P.R.y R.S. y S.A.G.P. y A. Nro.41 y 345/03, deróganse las Resoluciones Conjuntas S.P.R.y R.S. y S.A.G.P.y A. Nros. 41 y 345/03 y, 71/04 y 414/04.
Art. 4º — Derógase a partir del 31 de julio de 2006 el punto 34 del artículo 1º de la Resolución del ex M.S. y A.S. Nº 3/95 que incorporó la Resolución Grupo Mercado Común Nº 18/94.
Art. 5º — Durante el período de transición hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 46/03, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la presente, los responsables de la rotulación de los alimentos, conforme el art. 1º del Código Alimentario Argentino, deberán cumplir con los términos de la Resolución GMC 18/94, o bien, facultativamente, adecuarlo a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC Nº 46/03.
Art. 6º — Toda reglamentación específica a que se refieren las Resoluciones Grupo MercadoComún Nº 26/03 y 46/03 tendrán únicamente como excepción las previstas por la AutoridadSanitaria Nacional.
Art. 7º — Los alimentos que contengan edulcorantes no nutritivos, tartrazina, ácido benzoico osus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido de azufre o sus derivados, deberán declarar supresencia mediante una leyenda que indique “CONTIENE........ (Indicando el nombre completodel aditivo)” siempre y cuando no se indique el nombre específico de los mencionados aditivos en la lista de ingredientes del rotulado. Con referencia al aspartamo deberá indicarse para fenilcetonúricos, la presencia de fenil-alanina y en el caso de todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará la concentración de los mismos.
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 221 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 221.- En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecido por el presente Código”.
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 222 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 222.- Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor”.
Art. 10. — Sustitúyese el artículo 224 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 224.- Los productos que se elaboren en el país serán considerados como provenientes de la Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en cualquier proporción”.
Art. 11. — Sustitúyese el artículo 227 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 224 (vale 227).- En los rótulos de los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, podrán consignarse todas las leyes en idioma extranjero”.
Art. 12. — Sustitúyese el artículo 228 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 228.- En los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, si el envase fuese de hojalata, la expresión Industria Argentina o su traducción debe consignarse sobre él en forma indeleble, pudiendo llevar sus pesos y medidas en cualquier sistema, además del sistema métrico decimal”.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 233bis del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS y AS Nº 659/94, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 233 bis. Se admitirá en los productos azucarados con aromatizantes artificiales o con aromatizantes idénticos a los naturales en todos los casos en que no lo prohiba expresamente una norma particular del producto, la representación gráfica de la fruta o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto debiendo acompañar la designación del alimento con la expresión “sabor a …” (llenando el espacio en blanco con el nombre/s del sabor/es caracterizante/s), en letras de buen tamaño, realce y visibilidad; y la indicación “artificialmente aromatizado” con caracteres del mismo tamaño que la designación del producto.”
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 240 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 240. — La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases transparentes”.
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 243 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 243. — La rotulación de los productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados”.
Art. 16. —Sustitúyese el artículo
244 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS
2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
244.— Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas
agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan
a los mismos, así como la superposición de rótulos en los
envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria competente”.
Art. 17. — Sustitúyese el artículo 245
del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 245. — En ningún
caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas,
la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos
correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados
o parcialmente arrancados”.
Art. 18. — Sustitúyese el artículo 235 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 235.- En los rótulos o anuncios, por cualquier medio (propaganda radial, televisiva, oral o escrita) queda prohibido efectuar indicaciones que se refieran a propiedades medicinales, terapéuticas o aconsejar su consumo por razones de estímulo, bienestar o salud”.
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 235 bis1 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res. MS y AS Nº 888/98, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 235 bis1. — En los rótulos de los productos que contienen exclusivamente ingredientes de origen vegetal se permite la inclusión de la leyenda: “ESTE PRODUCTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO CONTIENE COLESTEROL”.
Art. 20. — Sustitúyese el
artículo 235 bis2 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto,
según Res. MS y AS Nº 5/99, quedará redactado de la siguiente
manera: “Artículo
235bis2. — En el rotulado de los productos alimenticios
que deban ser descascarados antes de consumirse o que contengan elementos cuya
ingesta implique un riesgo deberá consignarse con caracteres de buen
realce y visibilidad y en un lugar destacado la/las siguiente/s leyendas según
corresponda: “Atención: Consumir descascarado - No apto para niños
menores de 6 (seis) años”. “Las partes pequeñas podrían
ser ingeridas o aspiradas”. - “Atención: Por el tamaño
es inconveniente su consumo por menores de … años”, colocando
en el espacio en blanco, la edad
adecuada. “Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas”.
-”Atención: Contiene un juguete no apto para menores de 3 (tres)
años”.
Art. 21. — Con excepción del artículo 235 quinto, deróganse los artículos 220, 223, 225, 226, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 239, 241 y 242 del Código Alimentario Argentino.
Art. 22. — El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII - Alimentos de régimen o dietéticos — del Código Alimentario Argentino, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del Código Alimentario Argentino que no sean contrarias a estas normas generales.
Art. 23. — Para cumplimentar la información de la fecha de duración y la de identificación de lote requeridas en la presente resolución podrán emplearse caracteres tipográficos diferentes a los del resto del rótulo.
Art. 24. — Toda modificación
en la rotulación de los alimentos en virtud de la presente
Resolución será de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores
no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
Art. 25. — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 26. — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 27. — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 28. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Graciela Z. Rosso. — Miguel
S. Campos.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 26/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS (Deroga la Res. GMC Nº 21/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, la Decisión Nº 20/02 y 08/03 del
Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 21/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Res. GMC Nº 21/02 se aprobó el Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados;
Que resulta necesario actualizar la legislación a efectos de brindar
al consumidor toda la
información que pueda resultarle indispensable.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el “Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados”, que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente resolución a través de los
siguientes Organismos:
Argentina: Ministerio de Salud- Secretaría de Políticas y Regulación
Sanitaria. Ministerio de Economía y Producción: Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento (MAPA).
Ministério da Saúde - (MS)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS).
Ministerio de Industria y Comercio (MIC);Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP). Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM)
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 — El presente Reglamento se aplicará en
territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 4 — Derógase la Res. GMC Nº 21/02.
Art. 5 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes de 01/VII/2003.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación
de todo alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo a los
consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de
un alimento se requiera una reglamentación específica, la misma
se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento
Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES
2.1- Rotulación- Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado,
marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar
la conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase que se
encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2- Envase secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el o los
envases
primarios.
2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno o
varios envases secundarios.
2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase
listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza alimentos.
2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que
se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté
presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita
sufrir tratamiento y/o transformación e naturaleza física, química
o biológica.
2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos
intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar
las características físicas, químicas, biológicas
o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento,
envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa
o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se
conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye
a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento
para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8- Alimento- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada
o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier
otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o
tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias
que se utilizan únicamente como medicamento.
2.9- Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico
y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características
del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en
el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide
y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización
y su entrega al consumidor.
2.11- Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados
por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado
bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12- País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo
sido elaborado en más de un país, donde recibió el último
proceso sustancial de transformación.
2.13 - Cara principal- Es la parte de la rotulación donde se consigna
en sus formas más
relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3- PRINCIPIOS GENERALES
3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con
rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones
u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información
sea falsa, incorrecta,
insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión
o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza,
composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento
o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos
o propios de
alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos
Técnicos
MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes
que son
agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología
de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales
o supuestas
propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen
o pueden tener
cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el
alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2- Las denominaciones geográficas de un país, de una región
o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos
con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación
o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características
de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la
expresión “tipo” con letras de igual tamaño, realce
y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en
el reglamento vigente en el país de consumo.
No se podrá utilizar la expresión “tipo”, para denominar
vinos y bebidas espirituosas con estas características.
3.4- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en
los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen
para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte
de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información
obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen
como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada
antes de su comercialización.
4- IDIOMA
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma
oficial del país de consumo (español o portugués), con
caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la
existencia de textos en otros idiomas.
5- INFORMACION OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o
en un reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados
deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento
- Lista de ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del origen
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos
importados.
- Identificación del lote
- Fecha de duración
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
6.1- Denominación de venta del alimento Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento,
de acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en
un
Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una
de tales denominaciones:
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía,
de fábrica o una marca
registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones
indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la
naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a
la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición
o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2- Lista de ingredientes
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único
ingrediente (por ejemplo: azúcar,
harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una
lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
“ingredientes: “ o “ingr.: “ y se regirá por
las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de
peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado
Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que
vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis,
de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en
una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del
25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo
los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica
en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando
forme parte de
ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros
similares y dichos
ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes;
no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles
que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se
podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el
alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente
expresión: “Ingredientes del producto cuando se prepara según
las indicaciones del rótulo”;
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas
aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa,
podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre
que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención
“en proporción variable”.
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista
de ingredientes. Esta declaración constará de:
a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración,
CODEX ALIMENTARIOS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función,
podrán
mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de
los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo
la función y optativamente su clasificación, según lo establecido
en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre
completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3- Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos
MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen
6.4.1. Se deberá indicar:-
el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o
titular (propietario) de la marca;
- domicilio de la razón social - país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento
elaborador ante el
organismo competente
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse
una de las siguientes expresiones: “fabricado en…”, “producto
…”, “industria…”
6.5- Identificación del lote
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada
o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje
claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma
que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el
fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra “L”. Dicho código
debe estar a disposición de la
autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se
efectúe intercambio entre Estados Partes; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima,
siempre que la(s) misma(s)
indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente
y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto
6.6.1. b)
6.6- Fecha de duración
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento
Técnico MERCOSUR
específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la “fecha de duración”.
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima
no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima
de más de tres meses. Si el
mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: “fin
de (año)”.
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- “consumir antes de…”
- “válido hasta…”
- “validez …”
- “val …”
- “vence…”
- “vencimiento …”
- “vto.…”
- “venc…”
- “consumir preferentemente antes de …”
d) Las expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas
de:
- la fecha misma, o
- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas
indelebles el día y el mes o el mes y el año según corresponda
de acuerdo con los criterios indicados en el punto
6.6.1 b). Cualquier indicación usada debe ser clara
y precisa
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico
no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras
en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este
último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres
primeras letras del mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1. a) no se requerirá
la indicación de la fecha de duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas,
cortadas o
tratadas de otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas
y vinos
espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de
su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a
su fabricación;
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados
y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que
exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien
legibles que indique las
precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales,
debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales
debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor
o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después
de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de conservación,
se deberá señalar esta característica. En estos casos se
podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura,
en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración
mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última
situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse
expresiones tales como:
“duración a -18º C (freezer): …”
“duración a - 4º C (congelador): …”
“duración a 4º C (refrigerador): …”
6.7- Preparación e instrucciones de uso del producto
6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá contener
las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida
la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar
a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización
del alimento.
7- ROTULACION FACULTATIVA
7.1- En la rotulación podrá presentarse cualquier
información o representación gráfica así como materia
escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción
con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes
a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección
3- Principios Generales.
7.2- Denominación de calidad
7.2.1- Solamente se podrá emplear denominaciones de
calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones
para un alimento determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.
7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser fácilmente
comprensibles y no deberán ser
equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la
totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.
7.3- Información nutricional
Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga
lo dispuesto en la Sección
3- Principios Generales.
8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA
8.1- Deberá figurar en la cara principal, la denominación
de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado,
la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante
en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que
asegure su correcta visibilidad.
8.2- El tamaño de las letras y números para la
rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos
netos, no será inferior a 1 mm.
9- CASOS PARTICULARES
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas,
las unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para
la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5- Información
Obligatoria,
con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación
de venta y marca del producto.
9.2- En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que
contenga las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de
la información obligatoria requerida.
ANEXO II
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
N° 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N°
91/93, 18/94, 38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer las propiedades
nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado de los mismos.
Que la información que se brinda con el rotulado nutricional complementará
las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes en beneficio
de la salud del consumidor.
Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán
llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo
de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio
del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC N°
44/03.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el
Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma
parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento
a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Ministerio de Salud: Secretaría de Políticas y Regulación
Sanitaria
Ministerio de Economía y Producción: Secretaría de Coordinación
Técnica - Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil:
Ministério da Saúde: Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA)
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA) Secretaría
de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay:
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio
Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 – El presente Reglamento se aplicará en el territorio de
los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art. 4 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes
del 01/VII/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. Ambito de Aplicación
El presente Reglamento Técnico se aplicará al Rotulado Nutricional
de los Alimentos Envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio
de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente Reglamento Técnico no se aplicará a:
1- Bebidas alcohólicas
2- Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3- Especias
4- Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo
humano.
5- Vinagres
6- Sal (Cloruro de Sodio)
7- Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros
ingredientes
8- Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos,
listos para consumir.
9- Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen
como premedidos.
10- Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados
o congelados.
11- Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor
o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines
especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.
2. Definiciones
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar al
consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende:
a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
b) la declaración de propiedades nutricionales (información nutricional
complementaria).
2.2. Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración
normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Declaración de propiedades nutricionales (información nutricional
complementaria): Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique
que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente,
pero no sólo, en relación con su valor energético y contenido
de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como
con su contenido de vitaminas y minerales.
2.4. Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente
como componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de
la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos
característicos.
2.5. Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono,
di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento,
que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
2.5.1. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos
presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por
el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
2.6.Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado
por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7. Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles
en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no
glicéridos, principalmente fosfolípidos.
2.7.1. Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.2. Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
grasos con un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos
grasos libres.
2.7.3. Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos
grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados
como ácidos grasos libres.
2.7.4. Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos
grasos insaturados con uno o más dobles enlaces en configuracion trans,
expresados como ácidos grasos libres.
2.8. Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos
que contienen polímeros de aminoácidos.
2.9. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser
consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión
de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable.
2.10. Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben alimentos
con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y nutricionales.
2.11. Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados o preparados
especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación
determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares
y/o trastornos del metabolismo y que se presentan como tales. Se incluyen los
alimentos para lactantes y niños en la primera infancia.
La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente
de la composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga,
caso de que tales alimentos existan.
3. Declaración de Valor Energético y Nutrientes
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes
nutrientes:
• Carbohidratos
• Proteínas
• Grasas totales
• Grasas saturadas
• Grasas trans
• Fibra alimentaria
• Sodio
3.1.2 La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para
mantener un buen estado nutricional, según lo exijan los Reglamentos
Técnicos MERCOSUR.
3.1.3. La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que se incluya declaración
de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a
nutrientes.
3.1.4. Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
(información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la
cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad de azúcares
y el(los) carbohidrato(s) del(de los) que se hace una declaración de
propiedades. Se podrá indicar también la cantidad de almidón
y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo estipulado en el numeral
3.4.5.
3.1.5 Cuando se incluya una declaración de propiedades nutricionales
(información nutricional complementaria) con respecto al tipo y/o la
cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán
indicar las cantidades de grasas saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas
y colesterol, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3.4.6.
3.2 Optativamente se podrán declarar:
3.2.1 Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A, siempre y cuando
se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5% de la Ingesta Diaria
Recomendada (IDR) por porción indicada en el rótulo.
3.2.2 Otros nutrientes.
3.3 Cálculo del Valor Energético y Nutrientes.
3.3.1 Cálculo del Valor Energético.
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando
los siguientes factores de conversión:
• Carbohidratos (excepto polialcoholes) ..................................................
4 kcal/g – 17 kJ/g
• Proteínas ............................................................................................... 4 kcal/g – 17 kJ/g
• Grasas ................................................................................................... 9 kcal/g – 37 kJ/g
• Alcohol (Etanol) ..................................................................................... 7 kcal/g – 29 kJ/g
• Acidos orgánicos ................................................................................... 3 kcal/g – 13 kJ/g
• Polialcoholes ......................................................................................... 2,4 kcal/g – 10 kJ/g
• Polidextrosas ......................................................................................... 1 kcal/g – 4 kJ/g
Se podrán usar otros factores, para otros nutrientes no previstos aquí,
los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia factores establecidos en el Codex Alimentarius.
3.3.2. Cálculo de Proteínas.
La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula
siguiente:
Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor
Se utilizarán los siguientes factores:
5,75 proteínas vegetales;
6,38 proteínas lácteas;
6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas;
6,25 proteínas de soja y de maíz.
Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento
Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado
en un método de análisis específico validado y reconocido
internacionalmente.
3.3.3. Cálculo de carbohidratos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.4 Presentación del rotulado nutricional
3.4.1 Ubicación y características de la información
3.4.1.1. La disposición, el realce y el orden de la información
nutricional deberá seguir los modelos presentados en el Anexo B.
3.4.1.2 La información nutricional deberá aparecer agrupada en
un mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las cifras y
las unidades en columnas. Si el espacio no fuera suficiente, se utilizará
la forma lineal conforme al modelo presentado en el Anexo B.
3.4.1.3 La declaración del valor energético y de los nutrientes
se deberá hacer en forma numérica. No obstante, no se excluirá
el uso de otras formas de presentación complementaria.
3.4.1.4 La información correspondiente al rotulado nutricional deberá
estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español
o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas,
se pondrá en un lugar visible, en caracteres legibles y deberá
tener color contrastante con el fondo donde estuviera impresa.
3.4.2. Las unidades que se deberán utilizar en la rotulación nutricional
son:
• Valor Energético: kilocalorías (kcal) y kiloJoule (kJ)
• Proteínas: gramos (g)
• Carbohidratos: gramos (g)
• Grasas: gramos (g)
• Fibra Alimentaria: gramos (g)
• Sodio: miligramos (mg)
• Colesterol: miligramos (mg)
• Vitaminas: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se
exprese en la tabla de la IDR del Anexo A.
• Minerales: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se
exprese en la tabla de la IDR del Anexo A.
• Porción: gramos (g) o mililitros (ml) y en medidas caseras de
acuerdo al Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
3.4.3 Expresión de los valores
3.4.3.1. El Valor Energético y el porcentaje de valores diarios (%VD)
deberán ser declarados en números enteros.
Los nutrientes serán declarados de acuerdo a
lo establecido en la siguiente tabla y las cifras deberán ser expresadas
en las unidades indicadas en el Anexo A:
Valores mayores o iguales a 100: se declararán en números enteros con tres cifras |
Valores menores a 100 y mayores o iguales a 10: se declararán en números enteros con dos cifras |
Valores menores a 10 y mayores o iguales a 1: se declarará con una cifra decimal |
Valores menores a 1: se declarará para las vitaminas y minerales con dos cifras decimales y con una cifra decimal para el resto de los nutrientes |
3.4.3.2. En la información nutricional, se expresará "cero"
o "0" o "no contiene" para el valor energético y/o
nutrientes, cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a las establecidas
como "no significativas" de acuerdo a la tabla siguiente:
Valor Energético / Nutrientes | Cantidades no significativas por porción (expresada en g o ml) |
Valor energético | Menor o igual que 4 kcal o menor que 17 kJ |
Carbohidratos | Menor o igual que 0,5 g |
Proteínas | Menor o igual que 0,5 g |
Grasas totales (*) | Menor o igual que 0,5 g |
Grasas saturadas | Menor o igual que 0,2 g |
Grasas trans | Menor o igual que 0,2 g |
Fibra alimentaria | Menor o igual que 0,5 g |
Sodio | Menor o igual que 5 mg |
(*) Se declarará "cero" o "0", o "no contiene", cuando la cantidad de grasas totales, grasas saturadas y grasas trans cumplan con la condición de cantidades no significativas y ningún otro tipo de grasa sea declarado en cantidades superiores a cero.
3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración nutricional
simplificada. A tales efectos, la declaración del valor energético
o contenido de nutrientes se sustituirá por la siguiente frase:
"No aporta cantidades significativas de (valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s)", la que se colocará dentro del
espacio reservado para la rotulación nutricional.
3.4.4. Reglas para la información nutricional
3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada por porción,
incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según lo establezca
el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en porcentaje de Valor
Diario (%VD). Queda excluida la declaración de grasas trans en porcentaje
de Valor Diario (%VD). Adicionalmente la información nutricional puede
ser expresada por 100g o 100 ml.
3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD) del valor energético
y de cada nutriente que aporta la porción del alimento se utilizarán
los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes (VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada
(IDR) que constan en el Anexo A de esta Resolución. Se debe agregar como
parte de la información nutricional la siguiente expresión "Sus
valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades
energéticas".
3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las correspondientes
al alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá declarar también
información respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen
las instrucciones específicas de preparación y la información
se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
3.4.5. Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o polialcoholes y/o
almidón y/u otros carbohidratos presentes en el alimento, ésta
declaración seguirá inmediatamente a la de la cantidad de carbohidratos,
de la siguiente manera:
Carbohidratos:..... g, de los cuales:
azúcares: ........... g
polialcoholes: ..... g
almidón: ..............g
otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la rotulación)
.....g
La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos
podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.
3.4.6. Cuando se declare la cantidad del(de los) tipo(s) de grasa(s) y/o ácidos
grasos y/o de colesterol, esta declaración seguirá inmediatamente
a la de la cantidad de grasas totales, de la siguiente manera:
grasas totales: ......................................... g, de las cuales:
grasas saturadas: ......................... g
grasas trans: .................................g
grasas monoinsaturadas: ..............g
grasas poliinsaturadas: .................g
colesterol: ...................................mg
3.5. Tolerancia.
3.5.1. Se acepta una tolerancia de ± 20 % respecto a los valores de nutrientes
declarados en el rótulo.
3.5.2. Para los productos que contengan micronutrientes en cantidad superior
a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la empresa responsable deberá
contar con los estudios que la justifiquen.
4. Declaración de propiedades Nutricionales (Información Nutricional
Complementaria)
4.1. La declaración de propiedades nutricionales en los rótulos
de los alimentos es facultativa y no deberá sustituir sino añadirse
a la declaración de los nutrientes.
5. Disposiciones Generales
5.1. El rotulado nutricional podrá ser colocado en el país de
origen o en el de destino, y en último caso, previo a la comercialización
del alimento.
5.2. A los efectos de la comprobación de la información nutricional,
en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán emplear
métodos analíticos reconocidos internacionalmente validados.
5.3. Cuando facultativamente se declare información nutricional en los
rótulos de los alimentos exceptuados en el presente Reglamento o para
los alimentos no contemplados en el Reglamento Técnico MERCOSUR de Porciones
de Alimentos Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con los
requisitos del presente Reglamento.
A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos
se deberá aplicar lo establecido en el Reglamento Técnico MERCOSUR
de Porciones de Alimentos Envasados, tomando como referencia, aquel o aquellos
alimentos que por sus características nutricionales sean comparables
similares. En caso contrario se utilizará la metodología empleada
para la armonización de las porciones descrita en el Reglamento antes
mencionado.
5.4. Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos específicos
y/o condiciones fisiológicas particulares podrán, a través
de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las porciones y/o el porcentaje
de valor diario establecidas en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
ANEXO A
VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION OBLIGATORIA
(1)
Valor Energético | 2000 kcal – 8400 kJ |
Carbohidratos | 300 gramos |
Proteínas | 75 gramos |
Grasas Totales | 55 gramos |
Grasas Saturadas | 22 gramos |
Fibra Alimentaria | 25 gramos |
Sodio | 2400 miligramos |
VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR)
DE DECLARACION VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES
Vitamina A (2) | 600 µg |
Vitamina D (2) | 5 µg |
Vitamina C (2) | 45 mg |
Vitamina E (2) | 10 mg |
Tiamina (2) | 1,2 mg |
Riboflavina (2) | 1,3 mg |
Niacina (2) | 16 mg |
Vitamina B6 (2) | 1,3 mg |
Acido fólico (2) | 400 µg |
Vitamina B12 (2) | 2,4 µg |
Biotina (2) | 30 µg |
Acido pantoténico (2) | 5 mg |
Calcio (2) | 1000 mg |
Hierro (2) (*) | 14 mg |
Magnesio (2) | 260 mg |
Zinc (2) (**) | 7 mg |
Yodo (2) | 130 µg |
Vitamina K (2) | 65 µg |
Fósforo (3) | 700 mg |
Flúor (3) | 4 mg |
Cobre (3) | 900 µg |
Selenio (2) | 34 µg |
Molibdeno (3) | 45 µg |
Cromo (3) | 35 µg |
Manganeso (3) | 2,3 mg |
Colina (3) | 550 mg |
(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad
———
NOTAS:
(1) FAO/OMS –Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO Technical
Report Series 916 Geneva, 2003.
(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07a Joint FAO/OMS Expert
Consultation Bangkok, Thailand, 2001
(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of Medicine.
1999-2001.
ANEXO B
MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL
A) Modelo Vertical A
INFORMACION NUTRICIONAL Porción ... g o ml (medida casera) |
||
Valor energético ... | Cantidad por porción kcal = ...
kJ |
% VD (*) |
Carbohidratos | ... g | |
Proteínas | ... g |
|
Grasas totales | ... g | |
Grasas saturadas | ... g | |
Grasas trans | ... g |
(No declarar) |
Fibra alimentaria | ... g | |
Sodio | ... mg | |
No aporta cantidades
significativas de .....(Valor energético y/o el/los nombre/s del/de
los nutriente/ s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaración
nutricional simplificada) |
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
B) Modelo Vertical B
Cantidad por porción | % VD (*) | Cantidad por porción | % VD (*) | |
INFORMACION NUTRICIONAL | Valor energético ... kcal = ... kJ | Grasas saturadas... g | ||
Porción___g o ml(medida casera) | Carbohidratos .........g | Grasas trans .............g | (No declarar) | |
Proteínas ................g | Fibra alimentaria .......g | |||
Grasas totales ........g | Sodio ......................mg | |||
"No aporta cantidades significativas de .....(Valor energético y/o el/los nombre/s del/de los nutriente/ s)" (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaración nutricional simplificada) |
* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
C) Modelo Lineal
Información Nutricional: Porción ..... g o ml (medida casera).
Valor energético ..... kcal = .... Kj (... %VD*); Carbohidratos ....g
(...%VD); Proteínas ....g (....%VD); Grasas totales....g (....%VD); Grasas
saturadas ....g (....%VD); Grasas trans....g; Fibra alimentaria ....g (....%VD);
Sodio ....mg (....%VD).
No aporta cantidades significativas de .....(Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/ s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice
la declaración nutricional simplificada) * % Valores Diarios con base
a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores
o menores dependiendo de sus necesidades energéticas.
Nota aplicable a todos los modelos
La expresión "INFORMACION NUTRICIONAL", el valor y las unidades
de la porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor
destaque que el resto de la información nutricional."
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 46/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94, 38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor conocer
las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado
de los mismos.
Que la información que se brinda con el rotulado nutricional complementará
las estrategias y políticas de salud de los Estados Partes en beneficio
de la salud del consumidor.
Que es conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán
llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCOSUR, con el objetivo
de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio
del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que este Reglamento Técnico complementa la Resolución GMC Nº
44/03.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el “Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados”,
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los Estados Partes pondrán en vigencia
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Ministerio de Salud: Secretaría de Políticas y Regulación
Sanitaria. Ministerio de Economía y Producción: Secretaría
de Coordinación Técnica - Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil: Ministério da Saúde: Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA). Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento (MAPA). Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Instituto Nacional
de Alimentación y Nutrición (INAN). Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Ministerio de Industria y Comercio. Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública. Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 3 — El presente Reglamento se aplicará en
el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 4 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 01/VII/2004.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. Ámbito de Aplicación
El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional
de los alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio
de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
El presente Reglamento Técnico no se aplicará a:
1- Bebidas alcohólicas
2- Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología
3- Especias
4- Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas
al consumo humano.
5- Vinagres
6- Sal (Cloruro de Sodio)
7- Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin
agregados de otros ingredientes
8- Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios
gastronómicos, listos para consumir.
9- Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor
que se comercialicen como premedidos.
10- Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado
natural, refrigerados o
congelados.
11- Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado
sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos
para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.
2. Definiciones
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada
a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
El rotulado nutricional comprende:
a) la declaración del valor energético y de nutrientes;
b) la declaración de propiedades nutricionales (información nutricional
complementaria).
2.2. Declaración de nutrientes: Es una relación
o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Declaración de propiedades nutricionales (información
nutricional complementaria): Es cualquier representación que afirme,
sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares,
especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético
y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria,
así como con su contenido de vitaminas y minerales.
2.4. Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida
normalmente como componente de un alimento que:
a) proporciona energía; y/o
b) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de
la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos
característicos.
2.5. Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos:
Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes
en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
2.5.1. Azúcares: Son todos los monosacáridos
y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos
y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
2.6. Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que
no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7. Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal
o animal, insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas
cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.
2.7.1. Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen
ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos
libres.
2.7.2. Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos
que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración
cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.3. Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos
que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un
grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.4. Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen
ácidos grasos insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración
trans, expresados como ácidos grasos libres.
2.8. Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o
compuestos que contienen polímeros de
aminoácidos.
2.9. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería
ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión
de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable.
2.10. Consumidores: Son las personas físicas que compran
o reciben alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y
nutricionales.
2.11. Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados
o preparados
especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación
determinadas por
condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o trastornos
del metabolismo y que se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para
lactantes y niños en la primera infancia.
La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente
de la composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga,
caso de que tales alimentos existan.
3. Declaración de Valor Energético y Nutrientes
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:
3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético
y de los siguientes nutrientes:
• Carbohidratos
• Proteínas
• Grasas totales
• Grasas saturadas
• Grasas trans
• Fibra alimentaria
• Sodio
3.1.2 La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere
importante para mantener un buen estado nutricional, según lo exijan
los Reglamentos Técnicos MERCOSUR.
3.1.3. La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del que
se incluya declaración de
propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a nutrientes.
3.1.4. Cuando se incluya una declaración de propiedades
nutricionales (información nutricional complementaria) con respecto al
tipo y/o la cantidad de carbohidratos, se deberá indicar la cantidad
de azúcares y el(los) carbohidrato(s) del(de los) que se hace una declaración
de propiedades. Se podrá indicar también la cantidad de almidón
y/u otro(s) carbohidrato(s), de conformidad con lo estipulado en el numeral
3.4.5.
3.1.5 Cuando se incluya una declaración de propiedades
nutricionales (información nutricional complementaria) con respecto al
tipo y/o la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán
indicar las cantidades de grasas saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas
y colesterol, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3.4.6.
3.2 Optativamente se podrán declarar:
3.2.1 Las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo
A, siempre y cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5%
de la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) por porción indicada en el rótulo.
3.2.2 Otros nutrientes.
3.3 Cálculo del Valor Energético y Nutrientes
3.3.1 Cálculo del Valor Energético
La cantidad de energía a declarar se deberá calcular utilizando
los siguientes factores de
conversión:
• Carbohidratos (excepto polialcoholes) 4 kcal/g - 17kJ/g
• Proteínas 4 kcal/g - 17kJ/g
• Grasas 9 kcal/g - 37kJ/g
• Alcohol (Etanol) 7 kcal/g - 29kJ/g
• Acidos orgánicos 3 kcal/g - 13kJ/g
• Polialcoholes 2,4 kcal/g - 10kJ/g
• Polidextrosas 1 kcal/g - 4kJ/g
Se podrán usar otros factores, para otros nutrientes no previstos aquí,
los que serán indicados en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos
o en su ausencia factores establecidos en el Codex Alimentarius.
RESOLUCIÓN GMC Nº 36/10 –
Incorporada por Resolución Conjunta 12/2012 SPReI 13/2012 SAGyP
“FACTOR DE CONVERSION PARA EL CALCULO DEL VALOR ENERGETICO DEL ERITRITOL” (COMPLEMENTACION DE LAS RES. GMC Nº 46/03)
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el siguiente factor de conversión para el cálculo del valor energético del polialcohol eritritol: 0,2 kcal/g - 0,8 kJ/g.
Art. 2 - Para el eritritol se utilizará exclusivamente el factor de conversión establecido en el Art. 1, manteniéndose para el cálculo del valor energético de los demás polialcoholes el valor establecido en la Res. GMC Nº 46/03.
3.3.2 Cálculo de proteínas
La cantidad de proteínas se deberá calcular utilizando la fórmula
siguiente:
Proteína = contenido total de nitrógeno (Kjeldahl) x factor
Se utilizarán los siguientes factores:
5,75 proteínas vegetales
6,38 proteínas lácteas
6,25 proteínas cárnicas o mezclas de proteínas
6,25 proteínas de soja y de maíz
Se podrá usar un factor diferente cuando se indique en un Reglamento
Técnico MERCOSUR específico o en su ausencia el factor indicado
en un método de análisis específico validado y reconocido
internacionalmente.
3.3.3. Cálculo de carbohidratos
Se calculará como la diferencia entre 100 y la suma del contenido de
proteínas, grasas, fibra alimentaria, humedad y cenizas.
3.4 Presentación del rotulado nutricional
3.4.1 Ubicación y características de la información
3.4.1.1. La disposición, el realce y el orden de la
información nutricional deberá seguir los modelos presentados
en el Anexo B.
3.4.1.2 La información nutricional deberá aparecer
agrupada en un mismo lugar, estructurada en forma de cuadro (tabular), con las
cifras y las unidades en columnas. Si el espacio no fuera suficiente, se utilizará
la forma lineal conforme al modelo presentado en el Anexo B.
3.4.1.3 La declaración del valor energético y
de los nutrientes se deberá hacer en forma
numérica. No obstante, no se excluirá el uso de otras formas de
presentación complementaria.
3.4.1.4 La información correspondiente al rotulado nutricional
deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo
(español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas, se pondrá en un lugar visible, en caracteres legibles
y deberá tener color contrastante con el fondo donde estuviera impresa.
3.4.2. Las unidades que se deberán utilizar en la rotulación
nutricional son:
Valor Energético: kilocalorías (kcal) y kiloJoule (kJ)
Proteínas: gramos (g)
Carbohidratos: gramos (g)
Grasas: gramos (g)
Fibra Alimentaria: gramos (g)
Sodio: miligramos (mg)
Colesterol: miligramos (mg)
Vitaminas: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se exprese
en la tabla de la IDR del Anexo A.
Minerales: miligramos (mg) o microgramos (µg), según se exprese
en la tabla de la IDR del Anexo A.
Porción: gramos (g) o mililitros (ml) y en medidas caseras de acuerdo
al Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
3.4.3 Expresión de los valores
3.4.3.1. El Valor Energético y el porcentaje de valores
diarios (%VD) deberán ser declarados en números enteros.
Los nutrientes serán declarados de acuerdo a lo establecido en la siguiente
tabla y las cifras deberán ser expresadas en las unidades indicadas en
el Anexo A:
Valores mayores o iguales a 100: se declararán en números enteros con tres cifras |
Valores menores a 100 y mayores o iguales a 10: se declararán en números enteros con dos cifras |
Valores menores a 10 y mayores o iguales a 1: se declarará con una cifra decimal |
Valores menores a 1: se declarará para las vitaminas y minerales con dos cifras decimales y con una cifra decimal para el resto de los nutrientes |
3.4.3.2. En la información nutricional, se expresará “cero” o “0” o “no contiene” para el valor energético y/o nutrientes, cuando el alimento contenga cantidades menores o iguales a lasestablecidas como “no significativas” de acuerdo a la tabla siguiente:
Valor Energético / Nutrientes | Cantidades no significativas por porción (expresada en g o ml) |
Valor energético | Menor o igual que 4 kcal o menor que 17 kJ |
Carbohidratos | Menor o igual que 0,5 g |
Proteínas | Menor o igual que 0,5 g |
Grasas totales (*) | Menor o igual que 0,5 g |
Grasas saturadas | Menor o igual que 0,2 g |
Grasas trans | Menor o igual que 0,2 g |
Fibra alimentaria | Menor o igual que 0,5 g |
Sodio | Menor o igual que 5 mg |
(*) Se declarará “cero” “0”,
o “no contiene”, cuando la cantidad de grasas totales, grasas saturadas
y grasas trans cumplan con la condición de cantidades no significativas
y ningún otro tipo de grasa sea declarado en cantidades superiores a
cero.
3.4.3.3. Alternativamente, se podrá utilizar una declaración
nutricional simplificada. A tales efectos, la declaración del valor energético
o contenido de nutrientes se sustituirá por la siguiente frase:
“No aporta cantidades significativas de (valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los
nutriente/s)”, la que se colocará dentro del espacio reservado
para la rotulación nutricional.
3.4.4. Reglas para la información nutricional
3.4.4.1. La información nutricional debe ser expresada
por porción, incluyendo la medida casera correspondiente a la misma según
lo establezca el Reglamento Técnico MERCOSUR específico y en porcentaje
de Valor Diario (%VD). Queda excluida la declaración de grasas trans
en porcentaje de Valor Diario (%VD). Adicionalmente la información nutricional
puede ser expresada por 100g o 100 ml.
3.4.4.2. Para calcular el porcentaje del Valor Diario (% VD)
del valor energético y de cada nutriente que aporta la porción
del alimento se utilizarán los Valores Diarios de Referencia de Nutrientes
(VDR) y de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) que constan en el Anexo A de esta
Resolución. Se debe agregar como parte de la información nutricional
la siguiente expresión
“Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades
energéticas” .
3.4.4.3. Las cantidades mencionadas deberán ser las
correspondientes al alimento tal como se ofrece al consumidor. Se podrá
declarar también información respecto del alimento preparado,
siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación
y la información se refiera al alimento en el estado listo para el consumo.
3.4.5. Cuando se declare la cantidad de azúcares y/o
polialcoholes y/o almidón y/u otros
carbohidratos presentes en el alimento, esta declaración seguirá
inmediatamente a la de la cantidad de carbohidratos, de la siguiente manera:
Carbohidratos:.......g, de los cuales:
azúcares:...............g
polialcoholes:.........g
almidón:.................g
otros carbohidratos (los que deberán ser identificados en la rotulación).......g
La cantidad de azúcares, polialcoholes, almidón y otros carbohidratos
podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.
3.4.6. Cuando se declare la cantidad del(de
los) tipo(s) de grasa(s) y/o ácidos grasos y/o de colesterol, esta declaración
seguirá inmediatamente a la de la cantidad de grasas totales, de la siguiente
manera:
grasas totales:..........................................................g,
de las cuales:
grasas saturadas:............................g
grasas trans:....................................g
grasas monoinsaturadas.................g
grasas poliinsaturadas:...................g
colesterol:....................................mg
3.5. Tolerancia.
3.5.1. Se acepta una tolerancia de ± 20 % respecto a
los valores de nutrientes declarados en el rótulo.
3.5.2. Para los productos que contengan micronutrientes en
cantidad superior a la tolerancia establecida en el numeral 3.5.1, la empresa
responsable deberá contar con los estudios que la justifiquen.
4. Declaración de propiedades
Nutricionales (Información Nutricional Complementaria)
4.1. La declaración de propiedades nutricionales en
los rótulos de los alimentos es facultativa y no deberá sustituir
sino añadirse a la declaración de los nutrientes.
5. Disposiciones Generales
5.1. El rotulado nutricional podrá ser colocado en el
país de origen o en el de destino, y en este último caso, previo
a la comercialización del alimento.
5.2. A los efectos de la comprobación de la información
nutricional, en caso de resultados divergentes las partes actuantes acordarán
emplear métodos analíticos reconocidos internacionalmente y validados.
5.3. Cuando facultativamente se declare información
nutricional en los rótulos de los alimentos exceptuados en el presente
Reglamento o para los alimentos no contemplados en el RTM de Porciones de Alimentos
Envasados, el rotulado nutricional deberá cumplir con los requisitos
del presente Reglamento.
A su vez, para la determinación de la porción de estos alimentos
se deberá aplicar lo
establecido en el RTM de Porciones de Alimentos Envasados, tomando como referencia,
aquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionales
sean comparables y/o similares.
En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la
armonización de las porciones descrita en el Reglamento antes mencionado.
5.4. Los alimentos destinados a personas con trastornos metabólicos
específicos y/o
condiciones fisiológicas particulares podrán, a través
de reglamentación, ser exceptuadas de declarar las porciones y/o el porcentaje
de valor diario establecidas en el Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
ANEXO A
VALORES DIARIOS DE REFERENCIA DE NUTRIENTES (VDR) DE DECLARACION OBLIGATORIA(1)
Valor Energético | 2000 kcal – 8400 kJ |
Carbohidratos | 300 gramos |
Proteínas | 75 gramos |
Grasas Totales | 55 gramos |
Grasas Saturadas | 22 gramos |
Fibra Alimentaria | 25 gramos |
Sodio | 2400 miligramos |
VALORES DE INGESTA DIARIA RECOMENDADA DE NUTRIENTES (IDR) DE DECLARACIÓN VOLUNTARIA: VITAMINAS Y MINERALES
Vitamina A (2) |
600 µg |
Vitamina D (2) | 5 µg |
Vitamina C(2) | 45 mg |
Vitamina E (2) | 10 mg |
Tiamina (2) | 1,2 mg |
Riboflavina (2) | 1,3 mg |
Niacina (2) | 16 mg |
Vitamina B6 (2) | 1,3 mg |
Ácido fólico (2) | 400 µg |
Vitamina B12 (2) | 2,4 µg |
Biotina (2) | 30 µg |
Ácido pantoténico | (2) 5 mg |
Calcio (2) | 1000 mg |
Hierro (2) (*) | 14 mg |
Magnesio (2) | 260 mg |
Zinc (2) (**) | 7 mg |
Yodo (2) | 130 µg |
Vitamina K (2) | 65 µg |
Fósforo (3) | 700 mg |
Flúor (3) | 4 mg |
Cobre (3) | 900 µg |
Selenio (2) | 34 µg |
Molibdeno (3) | 45µg |
Cromo (3) | 35µg |
Manganeso (3) |
2,3 mg |
Colina (3) | 550 mg |
(*) 10% de biodisponibilidad
(**) Moderada biodisponibilidad
NOTAS:
(1) FAO/OMS — Diet, Nutrition and Prevention of Chronic Diseases. WHO
Technical Report Series 916 Geneva, 2003.
(2) Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07a Joint FAO/OMS Expert
Consultation Bangkok, Thailand, 2001
(3) Dietary Reference Intake, Food and Nutrition Broad, Institute of Medicine.
1999- 2001.
ANEXO B
MODELOS DE ROTULADO NUTRICIONAL
A) Modelo Vertical A
INFORMACIÓN NUTRICIONAL Porción ... g o ml (medida casera) |
||
Cantidad por porción | % VD (*) | |
Valor energético | ... kcal = ... kJ | |
Carbohidratos | ... g | |
Proteínas | ... g | |
Grasas totales | ... g | |
Grasas saturadas | ... g | |
Grasas trans | ... g | (No declarar) |
Fibra alimentaria |
... g | |
Sodio | ... mg | |
“No aporta cantidades significativas de .....(Valor energético y/o el/los nombre/s del/delos nutriente/s)” (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaraciónnutricional simplificada) |
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u
8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus
necesidades energéticas
B) Modelo Vertical B
Cantidad por porción |
% VD (*) |
Cantidad por porción |
% VD (*) |
|
INFORMACIÓN NUTRICIONAL Porción ___ g oml (medidacasera) |
Valor energético ... kcal = ... kJ |
Grasas saturadas... g | ||
Carbohidratos .........g | Grasas trans .............g | (No declarar) | ||
Proteínas ................g | Fibra alimentaria .......g | |||
Grasas totales ........g | Sodio......................mg | |||
“No aporta cantidades significativas de .....(Valor energético y/o el/los nombre/sdel/de los nutriente/s)” (Esta frase se puede emplear cuando se utilice la declaraciónnutricional simplificada) |
* Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas
C) Modelo Lineal
Información Nutricional: Porción ....... g o ml (medida casera).
Valor energético ........ kcal =...... kJ (… %VD*); Carbohidratos
….g (…%VD); Proteínas ….g (….%VD); Grasas totales
….g (….%VD); Grasas saturadas ….g (….%VD); Grasas trans
….g; Fibra alimentaria ….g (….%VD); Sodio ….mg (….%VD).
No aporta cantidades significativas de …(Valor energético y/o el/los
nombre/s del/de los nutriente/s) (Esta frase se puede emplear cuando se utilice
la declaración nutricional
simplificada)
* % Valores Diarios con base a una dieta de 2.000 kcal u 8.400 kJ. Sus valores
diarios pueden ser mayores o menores dependiendo de sus necesidades energéticas.
Nota aplicable a todos los modelos
La expresión “INFORMACION NUTRICIONAL”, el valor y las unidades
de la porción y lo correspondiente a la medida casera deben ser de mayor
destaque que el resto de la
información nutricional.
Resolución Conjunta SPRyRS 150/2005 y SAGPyA 684/2005
Resolución Conjunta SPRyRS 42/2006 y SAGPyA
642/2006
Que modifica el Anexo de la Resolución Conjunta
SPRyRS 150/2005 y SAGPyA 684/2005.
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/03 “Reglamento Técnico Mercosur de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional”, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, el cual entrará en vigencia a partir del 1º de agosto de 2006.
ARTÍCULO 2°.- Toda reglamentación específica a que se refiere la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/03 tendrán únicamente como excepción las previstas por la Autoridad Sanitaria Nacional.
ARTÍCULO 3°.- El rotulado de alimentos comprendidos en el Capítulo XVII – Alimentos de régimen o dietéticos – del Código Alimentario Argentino, deberá cumplir obligatoriamente las exigencias de la presente resolución y aquellas específicas del Código Alimentario Argentino que no sean contrarias a estas normas generales.
ARTÍCULO 4°.- Toda modificación en la rotulación de los alimentos en virtud de la presente Resolución será de cumplimiento obligatorio por parte de los elaboradores no siendo exigible presentación alguna ante cualquier Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese
mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa
del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 47/03
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93, 18/94, 38/98, 21/02 y 56/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
El derecho de los consumidores de tener información sobre las características
y composición nutricional de los alimentos que adquieren.
La necesidad de establecer los tamaños de las porciones de los alimentos
envasados a los fines del Rotulado Nutricional.
Que este Reglamento Técnico orientará y facilitará a los
responsables (fabricante, elaborador, fraccionador e importador) de los alimentos
para la declaración del rotulado nutricional.
Que este Reglamento Técnico complementa al Reglamento Técnico
MERCOSUR sobre
"Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados".
Que este Reglamento Técnico facilita el comercio intra y extra MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 – Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR
de Porciones de Alimentos Envasados a los Fines del Rotulado Nutricional",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina: Ministerio de Salud. Secretaría de Políticas y Regulación
Sanitaria. Ministerio de Economía y Producción. Secretaría
de Coordinación Técnica. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil: Ministério da Saúde, Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA). Ministério da Agricultura, Pecuária
e Abastecimento (MAPA). Secretaria de Defesa Agropecuária
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Instituto Nacional
de Alimentación y Nutrición (INAN). Ministerio de Agricultura
y Ganadería. Ministerio de Industria y Comercio. Instituto Nacional de
Tecnología y Normalización (INTN)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública. Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU)
Art. 3 – La presente Resolución se aplicará
en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 4 – Los Estados Partes del MERCOSUR deberán
incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
nacionales antes del 01/VII/2004.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE PORCIONES DE ALIMENTOS ENVASADOS A LOS
FINES DEL ROTULADO NUTRICIONAL
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento Técnico se aplicará al rotulado nutricional
de los alimentos que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados
Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona,
envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes
en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro
Reglamento Técnico MERCOSUR específico.
2. DEFINICIONES
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:
2.1. Porción: Es la cantidad media del alimento que
debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad
en cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación
saludable.
2.2. Medida casera: Es un utensilio comúnmente utilizado
por el consumidor para medir
alimentos.
2.3. Unidad: Cada uno de los productos alimenticios iguales
o similares contenidos en un mismo envase.
2.4. Fracción: Parte de un todo.
2.5. Rebanada, feta o rodaja: Fracción de espesor uniforme
que se obtiene de un alimento.
2.6. Plato preparado semi-listo o listo: Comida elaborada,
cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes para su consumo.
3. MEDIDAS CASERAS
3.1 A los fines de este Reglamento Técnico y a los efectos
de declarar en el rotulado nutricional la medida casera y su relación
con la porción correspondiente en gramos o mililitros se detallan los
utensilios generalmente utilizados, sus capacidades y dimensiones aproximadas
son las especificadas en la tabla de abajo:
Medida casera | Capacidad o dimensión |
Taza de té | 200 cm3 o ml |
Vaso | 200 cm3 o ml |
Cuchara de sopa | 10 cm3 o ml |
Cuchara de té | 5 cm3 o ml |
Plato llano o playo | 22 cm de diámetro |
Plato hondo | 250 cm3 o ml |
3.2 Las otras formas de declaración
de las medidas caseras establecidas en la tabla del Anexo (rebanada, feta, rodaja,
fracción o unidad) deben ser las más apropiadas para el producto
específico. La indicación cuantitativa de la porción (g
o ml) será declarada según lo establecido en el Reglamento Técnico
MERCOSUR específico.
3.3 La porción, expresada en medidas caseras, deberá
ser indicada en valores enteros o sus fracciones de acuerdo a lo establecido
en las siguientes tablas:
Para valores menores o iguales a la unidad de medida casera:
PORCENTAJE DE LA MEDIDA CASERA | FRACCIÓN A INDICAR |
Hasta el 30% | 1/4 de ....... (medida casera) |
Del 31% al 70% | 1/2 de ....... (medida casera) |
Del 71% al 130% | 1 ............... (medida casera) |
Para valores mayores a que la unidad de medida casera:
PORCENTAJE DE LA MEDIDA | CASERA FRACCIÓN A INDICAR |
Hasta el 131% al 170% | 1 1/2 de ...... (medida casera) |
Del 171% al 230% | 2 de ....... (medida casera) |
4. METODOLOGÍA A EMPLEAR PARA DETERMINAR EL TAMAÑO DE
LA PORCIÓN
4.1 A los efectos de establecer el tamaño de la porción
se deberá considerar:
a) Que se tomó como base una alimentación diaria de 2000 kilocalorías
u 8400 kiloJoule. Los alimentos fueron clasificados en NIVELES y GRUPOS DE ALIMENTOS,
determinándose el VALOR ENERGÉTICO MEDIO que aporta cada grupo,
el NÚMERO DE PORCIONES recomendadas y el VALOR ENERGÉTICO MEDIO
que corresponde a cada porción.
b) Que para los alimentos de consumo ocasional dentro de una alimentación
saludable que corresponda incluir en el Grupo VII, no se tendrá en cuenta
el valor energético medio establecido para el grupo.
c) Que otros productos alimenticios no clasificados dentro de estos cuatro niveles
están
incluidos en el Grupo VIII denominado “Salsas, aderezos, caldos, sopas
y platos preparados”.
NIVEL | GRUPOS DE ALIMENTOS | VALOR ENERGÉTICOMEDIO(VE) | NÚMERO DEPORCIONES | VALOR ENERGÉTICOMEDIO PORPORCIÓN | ||
kcal | kcal | kJ | KJ | |||
1 | I – Productos de panificación, cereales, leguminosas, raíces, tubérculos y sus derivados | 900 | 3800 | 6 | 150 | 630 |
2 | II – Verduras, hortalizas y conservas vegetales III – Frutas, jugos, néctares y refrescos de frutas. |
300 | 1260 | 3 | 30 | 1255 |
3 | 70 | 295 | ||||
3 | IV – Leche y derivados V – Carnes y huevos |
500 | 2100 | 125 | 525 | |
125 | 525 | |||||
4 | VI – Aceites, grasas, ysemillas oleaginosas VII – Azúcares y productosque aportan energíaprovenientes de carbohidratosy grasas |
300 | 1260 | 2 |
100 | 420 |
1 | 100 | 420 | ||||
------ | VIII – Salsas aderezos, caldos, sopas y platos preparados. | ----- | - | ---- | ---- | ---- |
5.- INSTRUCTIVO PARA EL USO DE LA TABLA DE PORCIONES
Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN EN EL ROTULADO NUTRICIONAL
La porción armonizada y la medida casera correspondiente, deben ser utilizadas
para la
declaración del valor energético y de nutrientes, en función
del alimento o grupo de alimentos, según se detalla en la tabla de porciones
anexa al presente Reglamento.
A los efectos de la declaración del valor energético y de nutrientes
se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones en función
de alguna forma de presentación, uso y/o de
comercialización de los alimentos.
5.1. Criterios de Tolerancia
5.1.1 Alimentos presentados en envase individual
Se considera envase individual a aquel cuyo contenido corresponde a una porción
usualmente consumida en una sola ocasión. Se acepta una variación
máxima de ± 30 % con relación al valor en gramos o mililitros
establecidos para la porción de dicho alimento de acuerdo a la tabla
anexa al presente Reglamento. Para aquellos alimentos cuyo contenido exceda
dicha variación, se deberá informar el número de porciones
contenidas en el envase individual, de acuerdo a lo establecido en la siguiente
tabla:
Contenido inferior o igual al 70 % de la porción establecida | Contenido entre el 71 % y 130 % de la porción establecida | Contenido entre 131 % y 170 % de la porción establecida |
La declaración de la información nutricional debe estar referida al contenido neto del envase. | La declaración de la información nutricional debe estar referida al contenidoneto del envase. |
La declaración de la información nutricional debe estar referida alcontenido neto del envase. |
La porción a declarar se deberá ajustar a lo siguiente: - Cuando el contenido neto sea inferior al 30 %, se declarará: 1/4 (un cuarto) seguido de la medida casera correspondiente; - Cuando el contenido neto se encuentre entre 31 % y 70 %, se declarará: 1/2 (media) seguido de la medida casera correspondiente. |
Se deberá declarar 1 (una) seguido de la medida casera correspondiente | Se deberá declarar 1 1/2 (un y medio) seguido de la medida casera correspondiente. |
5.1.2 Productos presentados en unidades
de consumo o fraccionados
Se aceptarán variaciones máximas de ± 30% con relación
al valor en gramos o mililitros
establecidos para la porción de alimentos para los que la medida fue
establecida como "X unidades que correspondan" o "fracción
que corresponda".
5.2. Alimentos preparados semi - listos o listos para el consumo
El tamaño de la porción deberá ser establecido para un
aporte máximo de 500 kcal o 2100 kJ, excepto para aquellos alimentos
incluidos en la tabla anexa al presente Reglamento.
5.3. Alimentos concentrados o en polvo o deshidratados para
preparar alimentos que necesiten reconstitución con o sin el agregado
de otros ingredientes
La porción a ser declarada será la cantidad suficiente del producto
tal como se ofrece al
consumidor, para preparar la cantidad establecida de producto final indicado
en la tabla anexa en cada caso particular. Se podrá declarar también
la porción del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones
específicas de preparación y la información se refiera
al alimento en el estado listo para el consumo.
5.4. Alimentos utilizados usualmente como ingredientes
La porción deberá corresponder a la cantidad de producto usualmente
utilizada en las
preparaciones más comunes, no debiendo superar el aporte energético
por porción
correspondiente al grupo al que pertenecen.
5.5. Alimentos con dos fases separables
La porción corresponderá a la fase drenada o escurrida, excepto
para aquellos alimentos donde la parte sólida como la líquida
son habitualmente consumidas. La información nutricional debe consignar
claramente sobre qué parte o partes del alimento se declara.
5.6. Alimentos que se presentan con partes no comestibles
La porción se aplicará a la parte comestible. La información
nutricional debe consignar
claramente que la misma está referida a la parte comestible.
5.7. Alimentos presentados en envases con varias unidades
A los efectos de la aplicación de las siguientes situaciones, se entiende
por unidades idénticas o de similar naturaleza aquéllas que por
su composición nutricional, ingredientes empleados y características
más resaltables pueden ser consideradas en términos generales
como alimentos similares y comparables. Cuando estas condiciones no se den,
se considerará que las unidades son de diferente naturaleza o diferentes
tipos de alimentos.
5.7.1. Unidades idénticas o de similar naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga unidades
idénticas o de similar naturaleza, dispuestas para consumo individual,
será aquella establecida en la tabla del anexo. La información
nutricional deberá corresponder al valor medio de las unidades.
5.7.2. Unidades de diferente naturaleza
La porción del alimento que se presente en un envase que contenga unidades
de diferente naturaleza, dispuestas para consumo individual, será la
correspondiente, según la tabla, a cada uno de los alimentos presentes
en el envase. Se declarará el valor energético y el contenido
de nutrientes de cada uno de ellos.
5.8. Alimentos compuestos
Se considera alimento compuesto aquel cuya presentación incluye dos o
más alimentos
envasados separadamente con instrucciones de preparación o cuyo uso habitual
sugiera su consumo conjunto. La información nutricional debe estar referida
a la porción del alimento combinado. Ésta debe ser la suma de
las porciones de cada uno de los productos individuales.
La información relativa a la medida casera debe ser la correspondiente
al producto principal establecido en la tabla anexa al presente Reglamento.
TABLA I
PRODUCTOS DE PANIFICACION, CEREALES,
LEGUMINOSAS, RAICES, TUBERCULOS, Y SUS DERIVADOS
(1 porción aproximadamente 150 kcal)
Artículo 220 - Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 221 (Res MS 2343, 19.4.80)
(Ratificado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y
SAGPyA 683/05)
En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse
la definición,
composición y denominación del producto establecidas por el presente
Código.
Artículo 222 (Res MS 2343, 19.4.80)
(Ratificado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y
SAGPyA 683/05)
Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados
en el
presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico
las mismas
sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor.
Artículo 223 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 224 (Res Conj. SPRyRS 149/05
y SAGPyA 683/05)
Los productos que se elaboren en el país serán considerados como
provenientes de la
Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en
cualquier
proporción.
Artículo 225 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 226 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y
SAGPyA 683/05
Artículo 227 (Res Conj. SPRyRS 149/05
y SAGPyA 683/05)
En los rótulos de los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente
a la
exportación, podrán consignarse todas las leyendas en idioma extranjero.
Artículo 228 (Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05)
En los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación,
si el envase fuese de hojalata, la expresión Industria Argentina o su
traducción debe
consignarse sobre él en forma indeleble, pudiendo llevar sus pesos y
medidas en
cualquier sistema, además del sistema métrico decimal.
Artículo 229 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 230 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 231 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 232 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 233 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 233bis – (Res SPRyRS
659, 3.10.94) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)
Se admitirá en los productos azucarados con aromatizantes artificiales
o con
aromatizantes idénticos a los naturales en todos los casos en que no
lo prohiba
expresamente una norma particular del producto, la representación gráfica
de la fruta
o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto debiendo acompañar la
designación del
alimento con la expresión "sabor a ..." (llenando el espacio
en blanco con el nombre/s
del sabor/es caracterizante/s), en letras de buen tamaño, realce y visibilidad;
y la
indicación "artificialmente aromatizado" con caracteres del
mismo tamaño que la
designación del producto.
Artículo 234 - Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 235 - (Res Conj. SPRyRS
149/05 y SAGPyA 683/05)
En los rótulos o anuncios, por cualquier medio (propaganda radial, televisiva,
oral o
escrita) queda prohibido efectuar indicaciones que se refieran a propiedades
medicinales, terapéuticas o aconsejar su consumo por razones de estímulo,
bienestar
o salud.
Artículo 235 bis1 (Res MSyAS N° 888, 4.11.98) (Ratificado
por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05)
En los rótulos de los productos que contienen exclusivamente ingredientes
de origen
vegetal se permite la inclusión de la leyenda: "ESTE PRODUCTO, AL
IGUAL QUE
TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO CONTIENE COLESTEROL".
Artículo 235 bis2 - (Res SPRyRS
N° 005, 7.01.99) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)
En el rotulado de los productos alimenticios que deban ser descascarados antes
de
consumirse o que contengan elementos cuya ingesta implique un riesgo deberá
consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado
la/las
siguiente/s leyendas según corresponda: "Atención: Consumir
descascarado - No apto
para niños menores de 6 (seis) años". "Las partes pequeñas
podrían ser ingeridas o
aspiradas". - "Atención : Por el tamaño es inconveniente
su consumo por menores de
... años", colocando en el espacio en blanco, la edad adecuada.
"Las partes pequeñas
podrían ser ingeridas o aspiradas". - "Atención: Contiene
un juguete no apto para
menores de 3 (tres) años".
Artículo 235 tris – En el rótulo de las bebidas enlatadas con o sin alcohol, gasificadas o no, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: ‘NO CONSUMIR DIRECTAMENTE DEL ENVASE’.
Artículo 235 quáter - (
Por Res. Conj. Nº 2/2007 SPRyRS y 256/2007 SAGPyA)
En el rótulo de los alimentos envasados que contengan vegetales y cuyo contenido de nitratos sea mayor a 200 mg/kg de producto tal como se ofrece al consumidor (previo a su preparación), y en el caso de los jugos vegetales el contenido de nitratos sea mayor que 40 mg/litro, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: "Este producto no es apropiado para niños menores de 1 año por su contenido de nitratos.
Artículo 235 quinto - (Resolución
Conjunta SPRyRS y SAGPyA Nº 40 y 298/2004)
En los rótulos o anuncios de los alimentos y en todo mensaje (incluyendo
marcas
comerciales), que bajo cualquier forma de transmisión (oral o escrita,
radial, televisiva, entre otras) sugiera o implique propiedades relacionadas
con el contenido de nutrientes y/o valor energético, y/o proceso de elaboración,
se permitirá la información nutricional complementaria (Declaración
de propiedades nutricionales "CLAIMS") relacionada al contenido de
nutrientes y/o valor energético de acuerdo a las condiciones establecidas
en el presente artículo.
Estas condiciones se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en las
normas generales para la rotulación de alimentos y en las disposiciones
especiales que figuran en el Capítulo XVII de este Código.
1. AMBITO DE APLICACION.
Se aplicará a todos los alimentos producidos y/o envasados en ausencia
del cliente, listos para ofrecerlos al consumidor.
2. DEFINICIONES
2.1. Información Nutricional Complementaria.
Es cualquier expresión y/o representación que afirme, sugiera
o implique que un alimento posee propiedades nutricionales particulares, específicamente
pero no sólo en relación a su valor energético y su contenido
de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como
también su contenido de vitaminas y minerales.
No se considera información nutricional complementaria:
a. La mención de sustancias en la lista de ingredientes
b. La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional
c. La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o
ingredientes o del valor energético en el rotulado cuando sea exigido
por la legislación específica.
2.2. Las declaraciones relacionadas al contenido de nutrientes
y/o valor energético
comprenden:
2.2.1. Contenido absoluto.
Es la Información Nutricional Complementaria que describe el nivel o
cantidad del nutriente y/o valor energético presente en el alimento.
2.2.2. Contenido comparativo.
La Información Nutricional Complementaria Comparativa es la que compara
en más o en menos el/los nivel/es de uno o más nutrientes y/o
el valor energético de dos o más alimentos.
3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACION DE LA INFORMACION
NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA.
3.1. La declaración de la información Nutricional
Complementaria será de carácter opcional para todos los alimentos,
siendo obligatorio el cumplimiento de estas normas cuando la misma fuera utilizada.
3.2. El presente artículo no se aplicará a aguas
minerales naturales ni a las demás aguas
destinadas al consumo humano las que tendrán su propia reglamentación,
que permitirá la indicación en el rótulo de sus características
mineronutricionales.
3.3. La Información Nutricional Complementaria debe
calcularse y expresarse en base a 100 g ó 100 ml del alimento listo para
el consumo, preparado, cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones
del rotulado.
3.4. En el caso de vitaminas y minerales sólo podrán
ser objeto de Información Nutricional Complementaria aquellos para los
que se ha establecido la IDR o DDR en el presente Código.
3.5. No se permite el uso de Información Nutricional
Complementaria que pueda llevar a interpretación errónea o engaño
al consumidor.
3.6. Los criterios cuantitativos para la utilización
de la Información Nutricional Complementaria son aquellos fijados en
las tablas listadas en 5.1 y 5.2.
3.7. Cuando la Información Nutricional Complementaria
estuviera basada en propiedades inherentes al alimento, debe haber una aclaración
en un lugar próximo a la declaración, con caracteres de igual
realce y visibilidad, de que todos los alimentos de ese tipo también
poseen esas propiedades.
3.7.1. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la
composición nutricional del alimento debido a situaciones nutricionales
específicas, se podrá hacer uso de la Información Nutricional
Complementaria conforme a lo establecido en 3.7.
3.8. Cuando para un alimento se cumpla más de un atributo de acuerdo
a las tablas anexas, podrá constar en el rótulo cada una de las
declaraciones nutricionales correspondientes.
3.9. Condiciones para la utilización de SIN ADICION:
3.9.1. El término "sal" se refiere al cloruro
de sodio y no es sinónimo de sodio. Por lo tanto para utilizar el atributo
SIN ADICION DE SAL deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) No se agrega sal durante la elaboración,
b) El alimento utilizado como referencia es normalmente elaborado con sal,
c) El contenido de sodio del alimento cumple con la condición de exento
y,
d) Si el contenido de sodio del alimento cumple con la condición de muy
bajo o bajo en sodio.
Se deberá consignar en el rótulo: "no es un alimento libre
de sodio".
3.9.2. Los términos "sin agregado de azúcar",
"sin adición de azúcar", podrán ser utilizados
si se cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:
a) No se adicionan azúcares durante el procesamiento o envasado
b) El producto no contiene jugo de frutas ni ingredientes a los cuales se les
haya agregado azúcares.
c) No se utiliza algún medio, tal como el uso de enzimas, durante el
procesado, que pueda incrementar el contenido de azúcares.
d) El alimento utilizado como referencia es normalmente elaborado con azúcares.
e) Si el alimento no cumple con la condición de exento, deberá
consignarse en el rótulo "NO ES UN ALIMENTO LIBRE DE AZUCARES".
f) Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para "reducido
o bajo valor energético" deberá consignar en el rótulo
una de las siguientes frases:
"NO ES UN ALIMENTO REDUCIDO EN CALORIAS / ENERGIA" o
"NO ES UN ALIMENTO BAJO EN CALORIAS / ENERGIA"
3.10. La utilización de la Información Nutricional
Complementaria Comparativa debe obedecer a las siguientes premisas:
3.10.1. Los alimentos a ser comparados deben ser diferentes
versiones de un mismo alimento o alimento similar. Los alimentos a ser comparados
deben ser claramente identificados.
3.10.2. La diferencia en el atributo objeto de la comparación
(valor energético y/o contenido de nutrientes), debe estar expresada
cuantitativamente en el rótulo. Esta información podrá
estar contenida en la Información Nutricional Complementaria o en un
lugar próximo a ella o en la denominación de venta.
3.10.2.1. Esta diferencia puede ser expresada en porcentaje,
fracción o cantidad absoluta.
3.10.2.2. La identidad del/de los alimento/s que se comparan
debe ser definida. Los alimentos deben ser descriptos de manera tal que puedan
ser claramente identificados por el consumidor.
La comparación se establecerá tomando como referencia: un producto
similar del mismo fabricante o el valor medio del contenido de tres productos
similares conocidos o provenientes de una base de datos.
3.10.3. La comparación para los atributos "REDUCIDO"
y "AUMENTADO" deberá cumplir con los dos requisitos que se
mencionan a continuación:
a) Una diferencia relativa mínima de 25 %, en más o en menos,
en el valor energético y/o en el contenido de nutrientes de los alimentos
comparados. Para los micronutrientes se aceptará una diferencia relativa
mínima del 10% de la IDR o DDR.
y, además:
b) Una diferencia absoluta mínima en el valor energético o en
el contenido de nutrientes, igual a los valores definidos en las Tablas anexas,
para los atributos "FUENTE" o "BAJO".
3.11. A los efectos de este artículo, se entiende que
pueden ser utilizados como sinónimos:
a) VCT (Valor Calórico Total) y VET (Valor Energético Total);
b) Lípidos y Grasas;
c) Glúcidos y Carbohidratos;
d) Prótidos y Proteínas;
4. TERMINOS A SER UTILIZADOS PARA DECLARACIONES
NUTRICIONALES RELACIONADAS AL CONTENIDO DE NUTRIENTES Y/O VALOR ENERGETICO.
4.1. Los términos listados en el apartado 4, sólo
podrán utilizarse acompañados por el
correspondiente objeto de la información nutricional complementaria,
en el mismo campo de visión con letras de buen tamaño, realce
y visibilidad.
4.2. Declaraciones relacionadas al contenido absoluto de nutrientes
y/o valor energético.
4.2.1. Los términos "LEVE", "LIGERO",
"BAJO", "POBRE", "BAJO CONTENIDO", "LIGHT",
"LITE" o "LOW", podrán ser utilizados cuando se cumpla
el atributo "bajo" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.2. Los términos "MUY BAJO" o "VERY
LOW" podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo "muy
bajo" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.3. Los términos "ALTO CONTENIDO", "ALTO
TENOR", "RICO", "RICH" o "HIGH", podrán
ser utilizados cuando se cumpla el atributo "alto contenido (alto tenor)"
de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.4. Los términos "FUENTE" o "SOURCE"
podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo "fuente"
de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.5. Los términos "LIBRE", "SIN",
"CERO", "NO CONTIENE", "EXENTO", "WITHOUT",
"ZERO", "NO" o "FREE", podrán ser utilizados
cuando se cumplan el atributo "no contiene" de acuerdo al ítem
5.1.
4.2.6. Los términos "SIN ADICION", "SIN
AGREGADO" o "NO... ADDED" "SIN...AGREGADA", podrán
ser utilizados cuando se cumpla el atributo "sin adición" de
acuerdo al ítem 5.1.
4.2.7. Los términos "SIN ADICION DE SAL",
"SIN AGREGADO DE SAL", "SIN SAL AGREGADA" podrán
ser utilizados cuando se cumplan los atributos de: "no contiene sodio",
"muy bajo en sodio" o "bajo en sodio", de acuerdo al ítem
5.1.
4.3. Declaraciones relacionadas al contenido comparativo de
nutrientes y/o valor energético.
4.3.1. Los términos "REDUCIDO", "LIGERO",
"LEVE", "LIGHT", "LITE" o "MENOS QUE",
podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo de: "reducido"
de acuerdo al ítem 5.2.
4.3.2. Los términos "AUMENTADO" ,"INCREASED"
o "MAS QUE", podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo
"aumentado" de acuerdo al ítem 5.2.
TABLA DE EQUIVALENCIA DE TERMINOS
ATRIBUTO | CONTENIDO ABSOLUTO DENUTRIENTES Y/O VALORENERGÉTICO |
TERMINOS EQUIVALENTES EN INGLES |
BAJO | Leve, Ligero, Pobre, Bajo, Bajo Contenido | Light, Lite, Low |
MUY BAJO | Muy bajo | Very Low |
NO CONTIENE | Libre .., Sin..., Cero..., Exento .., No contiene... | ...Free, No...., Without..., Zero... |
SIN AGREGADO | Sin agregado .. ,Sin adición ..., Sin... agregado. | No.....added |
ALTOCONTENIDO | Alto contenido ..., Rico ..., Alto tenor... | High...., Rich.... |
FUENTE | Fuente ..., | Source.... |
ATRIBUTO |
CONTENIDO COMPARATIVO DE NUTRIENTES Y/O VALOR ENERGÉTICO | TERMINOS EQUIVALENTES EN INGLES |
REDUCIDO | Reducido ..., Leve..., Liviano, Menos que... | Light..., Lite..., Reduced..., Lessthan... |
AUMENTADO | Aumentado..., Más que... | Increased ..., More than... |
5. CONDICIONES PARA DECLARACIONES RELACIONADAS AL CONTENIDO DE NUTRIENTES
Y / O VALOR ENERGETICO
5.1- CONTENIDO ABSOLUTO
VALOR ENERGETICO (Valor Calórico) | |
ATRIBUTO | CONDICIONES EN EL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 40 kcal (170 kJ) / 100 g para sólidos Máximo de 20 kcal (80 kJ) / 100 ml para líquidos. |
No contiene | Máximo de 4 kcal (17 kJ) / 100 g para sólidos Máximo de 4 kcal (17 kJ) / 100 ml para líquidos |
CARBOHIDRATOS | |
ATRIBUTO | CONDICIONES EN EL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 5 g / 100 g de carbohidratos para sólidos Máximo de 2,5 g / 100 ml de carbohidratos para líquidos y las mismas condiciones exigidas para los atributos Valor Energético Bajo o Reducido O una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
No contiene | Máximo de 0,5 g de carbohidratos / 100g (sólidos) Máximo de 0,5 g de carbohidratos / 100ml (líquidos) y las mismas condiciones exigidas para los atributos Valor Energético Bajo o Reducido o una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
Sin Adición | No se adicionaron azúcares durante la producción o envasado del producto y, no contiene jugos de frutas o ingredientes a los cuales se les haya agregado azúcares y, cumple con la condición de exento de azúcares o la frase “no es un alimento libre de azúcares”y, las mismas condiciones exigidas para los atributos Reducido o BajoValor Energético, o una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” “No es un alimento bajo en calorías/energía” |
AZUCARES |
|
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 5 g de azúcares / 100 g (sólidos) Máximo de 2,5 g de azúcares / 100 ml ( líquidos) y Las mismas condiciones exigidas para los atributos Reducido o Bajo Valor Energético, o una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
No Contiene | Máximo de 0,5 g de azúcares/ 100 g (sólidos) Máximo de 0,5 g de azúcares / 100 ml (líquidos) y Las mismas condiciones exigidas para los atributos Reducido o Bajo Valor Energético, o una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
Sin Adición | No se adicionaron azúcares durante la producción o envasado
del producto y, no contiene jugos de frutas o ingredientes a los cuales se les haya agregado azúcares y, cumple con la condición de exento de azúcares o la frase “no es un alimento libre de azúcares” y, las mismas condiciones exigidas para los atributos Reducido o Bajo Valor Energético, o una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
GRASAS TOTALES | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 3 g de grasas / 100 g (sólidos) Máximo de 1,5 g de grasas / 100 ml (líquidos) |
No Contiene | Máximo de 0,5 g de grasas / 100 g (sólidos) |
GRASAS SATURADAS |
|
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 1,5 g de grasa saturada / 100 g (sólidos) Máximo de 0,75 g de grasa saturada / 100 ml (líquidos) y Energía aportada por la grasa saturada no debe ser mayor a 10% del Valor Energético Total |
No Contiene | Máximo de 0,1 g de grasa saturada / 100 g (sólidos) Máximo de 0,1 g de grasa saturada / 100 ml (líquidos) |
COLESTEROL | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 20 mg colesterol / 100 g (sólidos) Máximo de 10 mg colesterol / 100 ml (líquidos) y Máximo de 1,5 g de grasa saturada / 100 g (sólidos) Máximo de 0,75 g de grasa saturada / 100 ml (líquidos) y Energía aportada por grasa saturada no debe ser mayor a 10% del Valor Energético Total |
No Contiene | Máximo de 5 mg colesterol / 100 g (sólidos) Máximo de 5 mg colesterol / 100 ml (líquidos) y Máximo de 1,5 g grasa saturada / 100 g (sólidos) Máximo de 0,75 g grasa saturada / 100 ml (líquidos) y Energía aportada por grasa saturada no debe ser mayor a 10% del Valor Energético Total |
Los ácidos grasos trans, cuando estén presentes, deben ser computados en el cálculo de grasas saturadas para la Información Nutricional Complementaria relativa a los atributos de: bajo en grasa saturada, bajo y no contiene colesterol.
SODIO | |
ATRIBUTO |
CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Bajo | Máximo de 120 mg sodio / 100 g (sólidos) Máximo de 120 mg sodio / 100ml (líquidos) |
Muy Bajo | Máximo de 40 mg sodio / 100 g (sólidos) Máximo de 40 mg sodio / 100ml (líquidos) |
No contiene | Máximo de 5 mg sodio / 100 g (sólidos) Máximo de 5 mg sodio / 100ml (líquidos) |
SAL | |
ATRIBUTO |
CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Sin Adicion | a) No se agrega sal durante la elaboración, b) El alimento utilizado como referencia es normalmente elaborado consal, c) El contenido de sodio del alimento cumple con la condición deexento y, d) Si el contenido cumple con las condiciones de: muy bajo o bajo ensodio, consignará: No es un alimento libre de sodio |
PROTEINAS | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Fuente | Mínimo de 10% de la IDR o DDR de referencia por 100 g (sólidos)
Mínimo de 5% de la IDR o DDR de referencia por 100 ml (líquidos) |
Alto Contenido | Mínimo de 20% de la IDR o DDR de referencia por 100 g (sólidos) Mínimo de 10% de la IDR o DDR de referencia por 100 ml (líquidos) |
No contiene | Máximo de 5 mg sodio / 100 g (sólidos) Máximo de 5 mg sodio / 100ml (líquidos) |
FIBRA ALIMENTARIA |
|
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Fuente | Mínimo de 3,0 g de fibras / 100 g (sólidos ) Mínimo de 1,5 g de fibras / 100 ml (líquidos ) |
Alto Contenido | Mínimo de 6 g fibras / 100 g (sólidos) Mínimo de 3 g fibras / 100 ml ( líquidos) |
VITAMINAS Y MINERALES | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Fuente | Mínimo de 15% de la IDR o DDR de referencia por 100 g (sólidos) Mínimo de 7,5% de la IDR o DDR de referencia por 100 ml (líquidos) |
Alto Contenido | Mínimo de 30% de la IDR o DDR de referencia por 100 g (sólidos) Mínimo de 15% de la IDR o DDR de referencia por 100 ml (líquidos) |
5.2 – CONTENIDO COMPARATIVO
VALOR ENERGETICO (Valor Calórico) | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima del 25 % del Valor Energético Total y diferencia mayor que 40 kcal (170 kJ) / 100 g (para sólidos) o 20 kcal (80 kJ) / 100 ml (para líquidos), |
Aumentado | Aumento mínimo del 25% del Valor Energético Total y diferencia mayor que 40 Kcal (170 kJ) / 100 g (sólidos) o 20 Kcal (80 kJ) / 100 ml (líquidos) |
CARBOHIDRATOS | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima de 25% de carbohidratos y diferencia mayor que 5 g de carbohidratos / 100 g (sólidos) 2,5 g de carbohidratos / 100 ml (líquidos), y las mismas condiciones exigidas para los atributos Valor Energético Bajo o Reducido. O una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
Aumentado | Aumento mínimo de 25% de carbohidratos |
AZUCARES | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima de 25% de Azúcares y diferencia mayor que 5 g de azúcares / 100 g (sólidos) 2,5 g de azúcares / 100 ml (líquidos) Y las mismas condiciones exigidas para los atributos Reducido o Bajo Valor Energético, O una de las siguientes frases: “No es un alimento reducido en calorías/energía” ”No es un alimento bajo en calorías/energía” |
Aumentado | Aumento mínimo de 25% de Azúcares y diferencia mayor que 5 g de azúcares / 100 g (sólidos) 2,5 g de azúcares / 100 ml (líquidos) |
GRASAS TOTALES | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima de 25% en Grasas Totales y diferencia mayor que 3 g grasas / 100 g (sólidos) 1,5 g grasas / 100 ml (líquidos) |
GRASAS SATURADAS | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima de 25% en grasas saturadas y diferencia mayor que1,5 g de grasa saturada / 100 g (sólidos) 0,75 g de grasa saturada / 100 ml (líquidos)y Energía aportada por grasas saturadas debe ser no mayor que 10% del Valor Energético Total |
Los ácidos grasos trans, cuando están presentes, deben ser computados en el cálculo de grasas saturadas para la Información Nutricional Complementaria relativa a grasa saturada y colesterol.
COLESTEROL | |
ATRIBUTO |
CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido |
Reducción mínima de 25% en colesterol y diferencia mayor que 20 mg colesterol / 100 g (sólidos) 10 mg colesterol / 100 ml (líquidos)y Máximo de 1,5 g de grasa saturada / 100 g (sólidos) y Máximo de 0,75 g de grasa saturada / 100 ml (líquidos) y Energía aportada por grasas saturadas debe ser no mayor que 10% del Valor Energético Total |
SODIO | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Reducido | Reducción mínima de 25% en Sodio y diferencia mayor que120 mg / 100 g (sólidos) 120 mg / 100 ml (líquidos) |
PROTEÍNAS | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Aumentado | Aumento mínimo de 25 % del contenido de proteínas |
FIBRE ALIMENTARIA |
|
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Aumentado | Aumento mínimo de 25% del contenido de fibras alimentarias y diferencia mayor que 3 g / 100g para sólidos1,5 g / 100 ml para líquidos |
VITAMINAS Y MINERALES | |
ATRIBUTO | CONDICIONES DEL PRODUCTO LISTO PARA EL CONSUMO |
Aumentado | Aumento mínimo de 10% de la IDR o DDR de vitaminas y/o minerales Y diferencia mayor que 15% de la IDR o DDR / 100 g para sólidos7,5% de la IDR o DDR / 100 ml para líquidos |
Artículo 235 sexto (Res Conj.
SPRyRS 136/07 y SAGPyA 109/07)
En el rótulo de los envases de miel, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: "No suministrar a niños menores de 1 año".
Artículo 235 séptimo Res Conj.
SPRyRS 57/10 y SAGPyA 548/10)
1 - Los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles indicados en el presente deberán ser declarados a continuación de la lista de ingredientes del rótulo siempre que ellos o derivados de ellos estén presentes en los productos alimenticios envasados, ya sean añadidos como ingredientes o como parte de otros ingredientes:
1.1 - Cereales que contienen gluten, trigo, centeno, cebada, avena y sus variedades híbridas y productos de éstos (excepto: a- jarabes de glucosa derivados de trigo, o cebada, incluida la dextrosa; b- maltodextrinas derivadas de trigo o cebada; c- cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas);
1.2 - Crustáceos y productos derivados;
1.3 - Huevos y productos de los huevos;
1.4 - Pescado y productos de la pesca (excepto: a- gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides; bgelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino);
1.5 - Maní, y productos derivados;
1.6 - Soja, y productos derivados (excepto: a- aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados; b- tocoferoles naturales mezclados (INS 306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja; c- fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja; d- ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja);
1.7 - Leche y productos lácteos (incluida lactosa), (excepto: a-lactosuero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas; b-lactitol);
1.8 - Frutas secas (almendras, avellanas, castañas, nueces, piñones, pistachos; y productos derivados, (excepto: las frutas secas utilizadas para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas);
1.9 - Dióxido de azufre y sulfitos;
1.10 - Tartrazina.
2 - La información se presentará en contraste de colores que permita su visibilidad y de la siguiente forma: “Contiene:...” seguido del nombre de la sustancia y/o “derivados de …” completando el espacio según corresponda de acuerdo al listado del Artículo 1º.
3 - No se admite ninguna frase de advertencia que exprese o sugiera el posible o probable contenido de un alérgeno.
Artículo 236 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 237 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 238 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 239 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 240 (Res Conj. SPRyRS 149/05
y SAGPyA 683/05)
La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del
producto, no
pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de
envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases
transparentes.
Artículo 241 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 242 Derogado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05
Artículo 243 (Res Conj. SPRyRS 149/05
y SAGPyA 683/05)
La rotulación de los productos alimenticios se realizará exclusivamente
en los lugares
de fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia
de rótulos
fuera de los establecimientos mencionados.
Artículo 244 - (Res 2343, 19.4.80)
(Ratificado por Res Conj. SPRyRS 149/05 y SAGPyA 683/05)
Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas
con
caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos,
así como la
superposición de rótulos en los envases, salvo autorización
expresa de la autoridad
sanitaria competente.
Artículo 245 (Res Conj. SPRyRS 149/05
y SAGPyA 683/05)
En ningún caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas
o minoristas, la
existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos
correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados
o
parcialmente arrancados.
Artículo 246 Derogado por RES GMC Nº 21/02 (sustituida por RES GMC 26/03)
Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 49/2007 y 106/2007
Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 31/2006
"Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados (Complementación de
las Resoluciones GMC Nº 46/2003 y 47/2003)", al mencionado Código.
Bs. As., 13/4/2007
VISTO las Leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
del Grupo Mercado Común Nº 46/03, 47/03 y 38/98 y el Expediente
Nº 1-47-2110-4921-06-0 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo
Mercado Común (GMC) Nº 31/06 referida al "Rotulado Nutricional
de Alimentos Envasados (Complementación de las Resoluciones Nº 46/03
y 47/03)".
Que el GMC ha considerado que la información que se brinde con el rotulado
nutricional que complementa las estrategias y políticas de salud en beneficio
de la salud del consumidor, debe ser lo suficientemente explícita, y
que los resultados de la experiencia de aplicación de las referidas Resoluciones
hace necesario aclarar los conceptos que figuran en algunos de sus textos.
Que la citada resolución complementa las Resoluciones GMC Nº 46/03
y Nº 47/03 incorporadas al Código Alimentario Argentino por la Resolución
Conjunta S. P. R. y R. S. y S. A. G. P. y A. Nº 149/05 y 683/05 y por la
Resolución Conjunta S. P. R. y R. S. y S. A. G. P. y A. Nº 150/
05 y 684/05 respectivamente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario
Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en
cada materia corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el
marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar la citada Resolución
(GMC) Nº 31/06 al Código Alimentario Argentino.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso
de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes,
las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación
de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común
del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose
favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario
Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 31/06, "Rotulado
Nutricional de Alimentos Envasados (Complementación de las Resoluciones
GMC Nº 46/03 y 47/03)" que como Anexo I forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente
Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede
en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los
fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro
Preto.
Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 4º — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese.
— Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO
ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
(COMPLEMENTACIÓN DE LAS RES. GMC Nº 46/03 y Nº 47/03)
1. Con relación al ámbito de aplicación de la Res. GMC
Nº 46/03 se considera que:
- El punto 6 de las excepciones, “Sal (cloruro de sodio)”, incluye sal adicionada de acuerdo a los programas de salud.
- En el punto 7 de las excepciones, entiéndese por
“sin agregado de otros ingredientes” la adición de ingredientes
que no agregan valor nutricional
significativo al producto. Los valores de nutrientes no significativos son losestablecidos
en el punto 3.4.3.2 de la Resolución GMC Nº 46/03.
Cuando la cantidad de nutrientes agregados obligue a declarar la información nutricional en este tipo de productos, deberá considerarse como porción: “cantidad suficiente para preparar una taza” y se utilizará como medida casera “X cucharadas de té que correspondan”.
2. Rectifícase en el Anexo A de la Res. GMC Nº 46/03: “Valores de Ingesta Diaria Recomendada de Nutrientes (IDR) de Declaración Voluntaria: Vitaminas y Minerales” el valor establecido para el ácido fólico según el documento Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07ª Joint FAO/OMS Expert
Consultation Bangkok, Thailand, 2001:
Ácido fólico- 240 microgramos (que equivalen a 400 microgramos de folato)
3. Envases individuales
A. Para la declaración de valor energético
y nutrientes en las tablas del anexo B de la Res. GMC Nº 46/03 en el caso
de los envases individuales, entiéndese:
- Por porción: “Cantidad por envase”
- Por medida casera: la unidad del producto: “1 barra”, “1 pote”, “1 sachet”, “1 sobre”, “x unidad (es)”, entre otras.
B. Cuando el contenido neto se encuentre entre 171% y 200%
de la porción establecida en el RTM correspondiente, se deberá
declarar:
- 2 (dos) porciones de referencia, o
- porción de referencia de ...g o ml.
Lo dispuesto por las Resoluciones GMC Nº 46/03 y Nº 47/03, podrá
opcionalmente declararse de la siguiente manera:
1) Contenido neto menor que 30% de la porción establecida
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL .....g o ml (unidad)- porción de referencia de.......g o ml |
||
Cantidad por envase |
2) Contenido neto entre 31% y 70% de la porción establecida
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL .....g o ml (unidad)- porción de referencia de.......g o ml |
||
Cantidad por envase |
3) Contenido neto entre 71% y 130% de la porción establecida
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL Porción.....g o ml (1 medida casera) |
||
Cantidad por porción |
4) Contenido neto entre 131% y 170% de la porción establecida
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL .....g o ml (unidad)- porción de referencia de.......g o ml |
||
Cantidad por envase |
5) Contenido neto entre 171% y 200% de la porción establecida
I.
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL .....g o ml (unidad)- porción de referencia de.......g o ml |
||
Cantidad por envase |
II.
INFORMACIÓN
NUTRICIONAL .....g o ml (unidad) - 2 porciones de referencia |
||
Cantidad por envase |
La frase “porción de referencia de .... g o ml” podrá ser colocada debajo de la tabla, referenciada con un símbolo (*, #, etc).
"La presente norma no fue incorporada de la legislacion nacional por no requerirse tal procedimiento"
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 48/06
ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
(COMPLEMENTACIÓN DE LA RES. GMC Nº 44/03)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 20/02 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 38/98, 56/02, 26/03, 44/03, 46/03 y 47/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC Nº 44/03 “Reglamento Técnico MERCOSUR para el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados” establece en su artículo 3º que la declaración de nutrientes en el rotulado nutricional será obligatoria a partir del 1º de agosto de 2006.
Que el stock de envases retornables para bebidas no alcohólicas existente en el mercado, tanto de vidrio como de polietileno tereftalato (PET), con rótulos litografiados y/o pintados, debe ser sustituido para incluir la información nutricional.
Que el plazo concedido para ese fin resulta insuficiente en función de la rotación normal de estos envases.
Que es necesario tener en cuenta la situación actual relativa a los envases retornables de bebidas no-alcohólicas comercializadas en el MERCOSUR con el objetivo de facilitar el libre comercio de las mismas.
Que el rotulado nutricional facilita al consumidor conocer las propiedades nutricionales de los alimentos, contribuyendo al consumo adecuado de los mismos.
Que el rotulado permite al consumidor utilizar las informaciones proporcionadas a fin de tomar decisiones acertadas para la adquisición de productos alimenticios.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 – Extender el plazo establecido por la Resolución GMC Nº 44/03 para la adecuación del rotulado nutricional de las bebidas no-alcohólicas comercializadas en envases retornables hasta el 1º de agosto de 2011. Hasta tanto se cumpla el plazo otorgado, la información nutricional, de no figurar en el cuerpo del envase, deberá constar en la tapa de los mismos.
Art. 2 – Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
Ministerio de Salud
Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias
Ministerio de Economía y Producción
Secretaría de Comercio Interior
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA)
Brasil:
Ministério da Saúde
Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN)
Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 3 – La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra-zona.
Art. 4 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 26/XII/2006.
LXV GMC – Brasilia, 24/XI/06
Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 49/2007 y 106/2007
Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 31/2006 "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados (Complementación de las Resoluciones GMC Nº 46/2003 y 47/2003)", al mencionado Código.
Bs. As., 13/4/2007
VISTO las Leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 46/03, 47/03 y 38/98 y el Expediente Nº 1-47-2110-4921-06-0 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 31/06 referida al "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados (Complementación de las Resoluciones Nº 46/03 y 47/03)".
Que el GMC ha considerado que la información que se brinde con el rotulado nutricional que complementa las estrategias y políticas de salud en beneficio de la salud del consumidor, debe ser lo suficientemente explícita, y que los resultados de la experiencia de aplicación de las referidas Resoluciones hace necesario aclarar los conceptos que figuran en algunos de sus textos.
Que la citada resolución complementa las Resoluciones GMC Nº 46/03 y Nº 47/03 incorporadas al Código Alimentario Argentino por la Resolución Conjunta S. P. R. y R. S. y S. A. G. P. y A. Nº 149/05 y 683/05 y por la Resolución Conjunta S. P. R. y R. S. y S. A. G. P. y A. Nº 150/ 05 y 684/05 respectivamente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario incorporar la citada Resolución (GMC) Nº 31/06 al Código Alimentario Argentino.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino la Resolución Grupo Mercado Común Nº 31/06, "Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados (Complementación de las Resoluciones GMC Nº 46/03 y 47/03)" que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 4º — Comuníquese a las Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier
M. de Urquiza.
ANEXO I
ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS
ENVASADOS
(COMPLEMENTACION DE LAS RES. GMC Nº 46/03 y Nº 47/03)
1. Con relación al ámbito de aplicación de la Res. GMC Nº 46/03 se considera que: - El punto 6 de las excepciones, "Sal (cloruro de sodio)", incluye sal adicionada de acuerdo a los programas de salud.
- En el punto 7 de las excepciones, entiéndese por "sin agregado de otros ingredientes" la adición de ingredientes que no agregan valor nutricional significativo al producto. Los valores de nutrientes no significativos son los establecidos en el punto 3.4.3.2 de la Resolución GMC Nº 46/03.
Cuando la cantidad de nutrientes agregados obligue a declarar la información nutricional en este tipo de productos, deberá considerarse como porción: "cantidad suficiente para preparar una taza" y se utilizará como medida casera "X cucharadas de té que correspondan".
2. Rectifícase en el Anexo A de la Res. GMC Nº 46/03: "Valores de Ingesta Diaria Recomendada de Nutrientes (IDR) de Declaración Voluntaria: Vitaminas y Minerales" el valor establecido para el ácido fólico según el documento Human Vitamin and Mineral Requirements, Report 07ªJoint FAO/OMS Expert Consultation Bangkok, Thailand, 2001:
Acido fólico - 240 microgramos (que equivalen a 400 microgramos de folato).
3. Envases individuales
a. Para la declaración de valor energético y nutrientes en las tablas del anexo B de la Res. GMC Nº 46/03 en el caso de los envases individuales, entiéndese:
- Por porción: "Cantidad por envase"
- Por medida casera: la unidad del producto: "1 barra", "1 pote", "1 sachet", "1 sobre", "x unidad (es)", entre otras.
b. Cuando el contenido neto se encuentre entre 171% y 200% de la porción establecida en el RTM correspondiente, se deberá declarar:
- 2 (dos) porciones de referencia, o
- porción de referencia de ...g o ml.
Lo dispuesto por las Resoluciones GMC Nº 46/03 y Nº 47/03, podrá opcionalmente declararse de la siguiente manera: