CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 1° - Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios debe cumplir con las disposiciones del presente Código.

 

Art. 2° - Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan, deben satisfacer las exigencias del presente Código.

Cuando cualquiera de aquellos sea importado, se aplicarán los requerimientos de este Código; dichas exigencias se considerarán también satisfechas cuando los productos provengan de países que cuenten con niveles de contralor alimentario equiparables a los de la República Argentina a criterio de la Autoridad Sanitaria Nacional, o cuando utilicen las normas del Codex Alimentarius (FAO/OMS).

En los casos de importaciones desde países con los que rijan tratados de integración económica o acuerdos de reciprocidad, la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen.

Cuando cualquiera de aquellos sea exportado, serán aplicables las exigencias del presente Código, o las que rijan en el país de destino, a opción del exportador".

 

Art. 3° - "Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que se trate.

Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica respondan a las exigencias de este Código.

En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del plazo de Veinte (20) días. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento de dicha Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente autorización. (Res Conj SAGPA y SPyRS N° 187 y N° 048 del 4.05.00)

Art 4° - Cuando lo disponga la autoridad sanitaria nacional, en razón de la naturaleza o complejidad de los productos, las actividades comprendidas en los Artículos 1° y 2° de este Código deberán ser realizadas con la dirección técnica de un profesional autorizado.

 

Art. 5° - Un término definido en una párrafo cualquiera del presente Código tiene la misma significación en cualquiera otra parte en que se lo emplee.

 

Art 6° - A los efectos de este Código se establecen las siguientes definiciones:

1. Consumidor: Toda persona o grupo de personas o institución que se procure alimentos para consumo propio o de terceros.

2. Alimento: toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La designación "alimento"  incluye además las substancias o mezclas de  substancias que se ingieren por hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.

3. Aditivo alimentario: Cualquier substancia o mezcla de substancias que directa o indirectamente modifiquen las características físicas, químicas o biológicas de un alimento, a los efectos de su  mejoramiento, preservación, o estabilización, siempre que:

   a) Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso.

   b) Su empleo se justifique por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias.

   c) Respondan a las exigencias de designación y de pureza que establezca este Código.

4. Alimento genuino o normal: Se entiende el que, respondiendo a las  especificaciones reglamentarias, no contenga sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenda bajo la denominación y rotulados legales, sin indicaciones, signos o dibujos que puedan engañar respecto a su origen, naturaleza y calidad.

5. Alimento alterado: El que por causas naturales de índole física, química y/o biológica o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes, aisladas o combinadas, ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo".

6. Alimento contaminado: el que contenga:

a) Agentes vivos (virus, microorganismos o parásitos riesgosos para la salud), sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición normal sean o no repulsivas o tóxicas.

b) Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencias reglamentarias.

7. Alimento adulterado: El que ha sido privado, en forma parcial o total, de sus elementos útiles o característicos, reemplazándolos o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.

8. Alimento falsificado: El que tenga la apariencia y caracteres generales de un producto legítimo protegido o no por marca registrada, y se denomine como éste sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.

Art 6°bis - queda terminantemente prohibida la tenencia, circulación y venta de alimentos y sus primeras materias, alterados, contaminados, adulterados, falsificados y/o falsamente rotulados bajo pena de multa, prohibición de venta y comiso de la mercadería en infracción.

 

Art 7° - Con la expresión intoxicación por alimentos, se entiende los procesos patológicos, originados no sólo por alimentos alterados, sino también por la ingestión de productos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o substancias nocivas para el organismo, cualquiera sea su origen.

 

Art 8° - Queda prohibido adicionar a los alimentos substancias o ingredientes (aditivos) que no estén expresamente admitidos para cada caso por el presente Código.

Deberán agregarse en el momento de la elaboración o preparación del alimento, en la proporción necesaria para el fin propuesto y admitido, pero no podrán adicionarse con posterioridad, para disimular, atenuar o corregir deficiencias de fabricación, de manipulación o de conservación.

 

Art 9° - Los alimentos elaborados en el país, imitando productos extranjeros, deberán serlo de acuerdo con los procedimientos del lugar de origen y responderán a las características propias de los tipos originales (Vinos: Oporto, Málaga, Marsala, etc; Quesos: Roquefort, Gruyere, etc).

 

Art 10 - Las disposiciones del presente Código rigen para los alimentos destinados al consumo dentro del país, pudiendo adicionarse substancias no autorizadas a los productos alimenticios o bebidas elaborados para la exportación, siempre que el interesado demuestre que ellas son permitidas en el país de destino.

 

Art 11 - Toda mercadería que se venda debe ser de la misma calidad que la que se exhiba y en caso de productos no homogéneos en tamaño, forma o color, que signifiquen distinta calidad, deben exponerse a la venta en forma tal que el adquirente no pueda ser inducido a error respecto a las características de la mercadería que compra.

 

IMPORTACION DE ALIMENTOS Dec 1812/92

 

Art 1° - Los controles previos y posteriores al ingreso a plaza, en el caso de importaciones de productos alimenticios de origen animal o vegetal, se regirán por las normas establecidas en los Artículos 22 a 26 del Decreto N° 2284/91 de Desregulación Económica y por el presente Decreto.

 

DESREGULACION ECONOMICA Decreto n° 2284/91

 

Art 22 - La importación de productos de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta directa al público será sometidos a la inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda.

 

Art 23 - La autoridad competente en la aplicación del Código Alimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su venta directa al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público, excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias en cuyo caso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.

 

Art 24 - Los organismos mencionados en el artículo precedente deberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, con capacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.

 

Art 25 - Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para la importación de bienes no comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la salud o el ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.

 

Art 26 - Déjanse sin efecto todas las restricciones a las importaciones por origen y procedencia para mercaderías.

 

Art 32 - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y las autoridades de aplicación del CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO deberán, en un plazo de 90 días, publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que, por su tipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza.

El mencionado texto deberá indicar claramente los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición del público en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.

 

Art 2° - Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, de calidad, estabilidad, embalaje y transporte que correspondiere sobre las importaciones de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal No acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería

 

Art 3° - Los controles Fitosanitarios, de calidad y transporte de las Materias Primas y Productos Alimentarios de origen vegetal No acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería.

 

Art 4° - Los productos, subproductos o derivado No acondicionados para su venta directa al público, comprendidos en los Artículos 2° y 3° del presente Decreto, comprenden las materias primas o los productos en proceso con destino a la elaboración, fraccionamiento o modificación de las características originales.

Los mencionados servicios podrán adecuar dicho control previo en función de la frecuencia de las importaciones de un mismo producto y considerando los antecedentes del importador, del proveedor extranjero y del control sanitario en el país de origen.

 

Art 5° - La importación de productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público cuya estabilidad esté asegurada y que hayan sido registrados en el Código Alimentario Argentino, estarán sujetas a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que serán efectuados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Tal control no podrá impedir la disposición de la mercadería por parte del importador.

 

Art 6° - Se considerará que el producto cumple con las condiciones de estabilidad requeridas en el artículo precedente cuando el importador demuestre, al momento del registro del producto, que el mismo reúne los requisitos de elaboración, embalaje y transporte, de acuerdo a los requerimientos exigidos por la autoridad sanitaria competente, la que hará constar la indicación de estabilidad en el certificado respectivo, así como la autorización para despacho a plaza sin control previo.

 

Art 7° - Cuando los productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público no cuenten con el certificado de estabilidad establecido en los Artículos 6° y 17 del presente Decreto, o cuando al momento de la importación se presenten signos de deterioro o pérdida de estabilidad, las autoridades sanitarias competentes podrán exigir el control previo al ingreso a plaza. En el último caso, la decisión puede ser reclamada en el acto por el importador, debiendo la autoridad sanitaria respectiva, responder dentro de las cuarenta y ocho horas, previa consulta al nivel jerárquico superior.

 

Art 8° - Cuando existan razones debidamente fundadas, con informaciones fehacientes y comprobadas, que hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de productos alimentarios, el Ministerio de Salud y Acción Social, el Senasa y el IASCAV, en sus respectivas áreas de competencia, podrán disponer en cualquier caso los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención.

 

Art 9° - En todos lo casos comprendidos en los Artículos 2° y 3° del presente Decreto, se cumplimentará, además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación y de las condiciones de transporte de los productos.

 

Art 10 - Se establece un plazo de hasta 14 días para la liberación de los productos alimentarios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la autoridad sanitaria competente.

Sin perjuicio de este plazo máximo, los servicios de control sanitario reducirán el mismo en cada caso, en base a la duración de los análisis y estudios técnicos que correspondan.

 

Art 11 - El servicio aduanero procederá al libramiento automático de los productos alimentarios alcanzados por el Artículo 5° del presente Decreto.

En el caso de los productos que requieran control previo al despacho a plaza según los Artículos 2°, 3°, 7° y 8° del presente decreto, el servicio aduanero exigirá previo a la liberación de la mercadería, la respectiva autorización de los servicios de control sanitario.

 

Art 12 - De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador.

A tal efecto este último declarará expresamente en el Despacho de Importación, que se constituye fiel depositario de la mercadería, sin derecho a uso, y que se compromete a impedir su deterioro y/o contaminación hasta que la autoridad sanitaria competente se expida al respecto, indicando domicilio del lugar del depósito.

 

Art 13 - A los fines del control previo del despacho a plaza establecido en el Artículo 10 del presente Decreto, el servicio aduanero identificará una muestra representativa de cada importación antes de proceder a la entrega de la mercadería sin derecho a uso. El tamaño de la muestra deberá respetar criterios técnicos de general aceptación en el comercio internacional.

 

Art 14 - Cuando el importador no presentare la autorización o eximición pertinente en el plazo fijado en el Artículo 10 del presente Decreto, por razones imputables a éste, el servicio aduanero procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 449 y siguientes de la Ley n° 22415.

La destrucción, inutilización o reexportación prevista por el Código Aduanero Argentino, estarán a cargo del servicio aduanero y de la autoridad sanitaria competente, siendo a cargo del importador los gastos que demanden las operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad por infracción al Código Penal y demás sanciones que le pudieren corresponder.

 

Art 15 - El Ministerio de Salud y Acción Social y los Organismos Provinciales y Municipales competentes, de acuerdo con la legislación vigente, estarán a cargo del Registro de los productos Alimentarios previstos en el Código Alimentario Argentino, con excepción de aquellos de origen animal importados o producidos en el país, en establecimientos sujetos al contralor de Senasa, los que se registrarán ante ese Organismo.

El Ministerio de Salud y Acción Social, y el Senasa deberán establecer en el término de 30 días de la publicación del presente Decreto, el listado de productos considerados de origen animal a los fines del registro.

 

Art 16 - Los importadores de los productos comprendidos en el Artículo 5°, deberán cumplimentar al momento del registro, los requisitos establecidos en el Artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71, texto según artículo 2° del Decreto 2092/91.

 

Art 17 - Para cumplimentar con la indicación de estabilidad y autorización para el despacho establecidas en el Artículo 6° del presente Decreto, los servicios encargados del registro de productos alimentarios entregarán a solicitud de los importadores un certificado complementario, en el caso de productos registrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto.

 

Art 18 - A los fines de los párrafos 2° y 3° del Artículo 2° del Anexo I del Decreto 2126/71, texto según el Artículo 1° del Decreto 2092/91, se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino, en el caso de importaciones de productos alimentarios acondicionados para su venta directa al público, provenientes de los siguientes países:

- Australia;

- Austria;

- Canadá;

- Confederación Suiza;

- Estado de Israel;

- Estados Unidos de América;

- Japón;

- Noruega;

- Nueva Zelanda;

- Países con Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia higiénico-sanitarias.

- Países de la Comunidad Económica Europea;

- Reino de Suecia;

En todos estos casos, los productos alimentarios deberán haber sido elaborados bajo los controles aplicables a los alimentos destinados al consumo humano en el mercado interno del país de origen, Las autoridades sanitarias competentes podrán modificar el listado anterior de países, siguiendo el mecanismo establecido en el Artículo 20 del presente Decreto.

 

Art 19 - El Ministerio de Salud y Acción Social, establecerá los aranceles o tasas a cobrar por los servicios de registro de los productos alimentarios.

Los importes que se fijen serán uniformes en todo el país, conforme con el criterio de organización del Artículo 7° de la Ley 18284 y su aplicación se efectivizará a través de la autoridad sanitaria que resulte competente en cada jurisdicción.

 

Art 20 - Los servicios estatales de control de alimentos y demás productos de origen animal y vegetal actuarán coordinadamente con el fin de evitar la superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial.

A tal fin, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa), el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), el Ministerio de Salud y Acción Social y la Administración Nacional de Aduanas (ANA), realizarán reuniones de coordinación a nivel de sus máximas autoridades por lo menos cada tres meses y considerarán las propuestas de facilitación de sus intervenciones originadas tanto en el sector estatal como en el privado.

 

Art 21 - Déjase sin efecto todo trámite de consulta, información, intervención y autorización previa de carácter cuantitativa para la importación de productos alimentarios realizada hasta la fecha por los organismos mencionados en el presente Decreto.

 

Art 22 - Deróganse las disposiciones que se opongan al presente Decreto y autorízase al Ministerio de Salud y Acción Social, SENASA, IASCAV y Administración de Aduanas, a adecuar las reglamentaciones vigentes en concordancia con lo establecido en el presente Decreto.

 

Art 23 - El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Res N° 876/97

 

Art 1° - A partir de la publicación de la presente Resolución, los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, legalmente autorizados por las autoridades competentes de los restantes Estados-Parte integrantes del MERCOSUR, que se introduzcan a la República Argentina no tendrán la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de Productos Alimenticios.

 

Art 2° - Quien introduzca el alimento deberá presentar una Declaración Jurada en la que adjunte la constancia oficial de la Autoridad Sanitaria del país de origen por la que el producto es de libre circulación y apto para el consumo humano en el mismo, la identificación numérica que tuviere, rótulos originales reglamentarios del producto en cuestión, el/los número/s de lote/s que compone/n la operación, el peso total y, para el caso de quienes no fuesen elaboradores, una constancia escrita del fabricante del producto en el sentido de conocer la introducción de ese alimento a la República Argentina.

 

Art 3° - Si el alimento no tuviese constancia oficial de libre circulación y aptitud para el consumo humano en el país de origen tal como establece el Artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2092/91, deberá responder a la exigencia de inscripción e identidad del CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO aunque proviniere de un Estado-Parte integrante de Mercosur.

 

Art 4° - El Artículo 1° de esta Resolución no se aplicará a los productos provenientes de un Estado-Parte en el cual alguna Autoridad Sanitaria componente del mismo exija a los productos argentinos, inscriptos en Registros Alimenticios que fiscaliza esta Autoridad Sanitaria Nacional, alguna tramitación previa al ingreso.

 

Art 5° - La Autoridad Sanitaria Nacional continuará ejerciendo sobre los productos alimenticios comprendidos en el Artículo 1° de la presente los controles que fija la legislación vigente.

 

Art 6° - Quedan comprendidos en esta Resolución todas las tramitaciones que se presenten a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

 

Disposición ANMAT N° 5434/98

Art 1°- Establécese el procedimiento que deberán observar los importadores de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, que concurran ante el Instituto Nacional de Alimentos con el objeto de dar cumplimiento al régimen dispuesto por la Resolución N° 876/97 del Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Art 2° - Cuando se trate de la importación de productos que no están inscriptos en el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), el importador deberá prestar ante el Instituto Nacional de Alimentos, como mínimo 5 (cinco) días antes del ingreso previsto y por única vez, una Declaración Jurada confeccionada de acuerdo con el formulario aprobado como Anexo I y que forma parte integrante de esta Disposición.

 

Art 3° - Cualquier tipo de objeción y/o pedido de aclaración al importador respecto a la declaración jurada referida en el artículo anterior, deberá ser efectuado por la autoridad sanitaria dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de ingreso al organismo.

De no mediar objeciones por parte de la autoridad sanitaria transcurrido el plazo previsto, el importador quedará autorizado a circular el producto en todo el país, informando además los datos número(s) de lote(s) y cantidad, previstos en el artículo 4° de la presente Disposición. Cualquier objeción fundada significará la suspensión del plazo indicado. Los productos declarados mediante este sistema no recibirán nuevo número de registro, manteniendo, de existir, la identificación del país de origen.

 

Art 4° - Cuando se trate de la importación de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público inscriptos en el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), el único requisito exigible al importador será el de notificar fehacientemente al Instituto Nacional de Alimentos que procederá a ingresar y hará circular libremente el producto por la República Argentina, indicando el o los números de lotes y la cantidad de los productos a ingresar. La Certificación aludida en el art. 6° de la presente disposición deberá incluirse, por única vez, cuando se trate del primer ingreso a nuestro país comprendido dentro del régimen de la Resolución (M.S. y A.S.) N° 876/97. La notificación deberá ser recibida por dicho Instituto cuarenta y ocho (48) horas antes, como mínimo, del ingreso del producto.

 

Art 5° - De acuerdo a lo establecido por el Código Alimentario Argentino (Decreto N° 2126/71, Anexo II en su texto ordenado por Decreto 2092/91), cuando a juicio de la autoridad sanitaria fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénicos sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país, se efectuará la debida toma de muestras para su análisis. En este caso sólo estará restringida la circulación, comercialización y expendio del producto determinado, autorizándose la entrega del mismo sin derecho a uso, hasta tanto se disponga el resultado de la verificación analítica.

 

Art 6° - A los fines del control en el cumplimiento de la condición de reciprocidad establecida en el artículo 4° de la Resolución (MS y AS) N° 876/97, las entidades representativas del sector productor y/o importador y exportador de productos alimenticios de la República Argentina deberán certificar en la declaración jurada contemplada en el artículo segundo de la presente Disposición que el mismo producto que ingresará a la República Argentina encuadrado en el régimen adoptado por la precitada Resolución, no está sujeto a la exigencia previa de registración alguna por parte de la autoridad sanitaria del Estado-Parte del Mercosur de donde proviene.

Tal constancia será requisito indispensable para considerar a la operatoria encuadrada dentro del marco de la Resolución (MS y AS) N° 876/97 y sólo se considerará cumplida cuando se adjunte a la declaración jurada en legal forma.