Legislación comunitaria vigente

97R1221

      

Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo de 25 de junio de 1997 por el que se establecen las

normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y

comercialización de la miel

Diario Oficial n° L 173 de 01/07/1997 P. 0001 - 0002

Modificaciones posteriores:

Aplicado mediante 397R2300 (DO L 319 21.11.97 p.4)

Modificado por 398R2070 (DO L 265 30.09.98 p.1)

Texto:

REGLAMENTO (CE) N° 1221/97 DEL CONSEJO de 25 de junio de 1997 por el que se establecen las

normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la

miel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Comisión ha presentado al Consejo y al Parlamento Europeo el documento de reflexión

sobre la situación de la apicultura europea, que expone las circunstancias y dificultades por las que

atraviesa el sector;

Considerando que la apicultura es un sector de la agricultura cuyas funciones principales son la actividad

económica y el desarrollo rural, la producción de miel y otros productos de la colmena y la contribución al

equilibrio ecológico;

Considerando que se trata de un sector caracterizado por la diversidad de las condiciones de producción y

los rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que

respecta a la producción como a la comercialización; que el mercado comunitario de la miel se encuentra

en una situación de desequilibrio entre la oferta y la demanda;

Considerando que, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios

Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, resulta

necesario adoptar medidas a escala comunitaria;

Considerando que, en estas condiciones y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de miel

en la Comunidad, procede establecer inmediatamente programas nacionales anuales que incluyan medidas

de asistencia técnica, lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella, racionalización de la

trashumancia, gestión de centros regionales apícolas y colaboración en programas de investigación para la

mejora de la calidad de la miel;

Considerando que para completar los datos estadísticos sobre este sector es oportuno que los Estados

miembros efectúen un estudio sobre la estructura del sector tanto en lo que respecta a la producción como

a la comercialización y formación de los precios;

Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones

derivadas del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de conformidad con el artículo 3 del

Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, sobre la financiación de la política agrícola común (4);

Considerando la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995,

sobre la consignación de las disposiciones financieras en los actos legislativos (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece las medidas destinadas a mejorar las condiciones de la producción y

comercialización de la miel natural con arreglo a la definición que figura en la Directiva 74/409/CEE del

Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros

sobre la miel (6). A dicho efecto los Estados miembros podrán establecer programas nacionales anuales.

2.  Las medidas que podrán incluirse en dichos programas son las siguientes:

a)   asistencia técnica a los apicultores y a los meleros de las agrupaciones de apicultores con el fin de

mejorar las condiciones de producción y de extracción de la miel;

b)   lucha contra la varroasis y enfermedades vinculadas a ella; mejora de las condiciones de

tratamiento de las colmenas;

c)   racionalización de la trashumancia;

d)   medidas de apoyo a los laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

e)   colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación sobre

la mejora cualitativa de la miel.

3.  Las disposiciones del artículo 4 del Reglamento n° 26 sobre aplicación de determinadas normas sobre la

competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (7) continuarán siendo aplicables a las

ayudas de Estado distintas de las incluidas en los programas aprobados en virtud del artículo 4 del presente

Reglamento.

Artículo 2

Para poder acogerse a la cofinanciación que se establece en el artículo 3, los Estados miembros deberán

efectuar, a más tardar el 15 de diciembre de 1997, un estudio sobre la estructura del sector de la apicultura

en sus respectivos territorios, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización.

Artículo 3

Los gastos efectuados en virtud del presente Reglamento se considerarán intervenciones con arreglo al 

rtículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

La Comunidad participará en la financiación de los programas nacionales hasta el 50 % de los gastos a

cargo de los Estados miembros para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 que se

incluyan en el programa nacional.

Para poder acogerse a la cofinanciación, los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto del

programa contemplado en el artículo 1 deberán haber sido efectuados a más tardar el 15 de octubre de cada

año.

Artículo 4

Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se elaborarán en estrecha colaboración con las

organizaciones profesionales representativas del sector apícola. Se comunicarán a la Comisión, que decidirá

su aprobación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75

del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el

sector de los huevos (8).

Se excluirán de estos programas las medidas inscritas en los programas operativos para las regiones de los

objetivos nos 1, 5 b) y 6.

Artículo 5

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, especialmente, las relativas a las medidas de control

se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2771/75.

Artículo 6

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente

Reglamento cada tres años, y por primera vez el 31 de diciembre del año 2000 a más tardar.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado

miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. VAN AARTSEN

(1)  DO n° C 378 de 13. 12. 1996, p. 20.

(2)  DO n° C 200 de 30. 6. 1997.

(3)  DO n° C 133 de 28. 4. 1997.

(4)  DO n° L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n°

1287/95 (DO n° L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).

(5)  DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

(6)  DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1985.

(7)  DO n° 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62. Reglamento modificado por el Reglamento n° 49 (DO n° 53 de 1. 7.

1962, p. 1571/62).

(8)  DO n° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) n° 1516/96 (DO n° L 189 de 30. 7. 1996, p. 99).


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