Legislación comunitaria vigente

396L0023  m   

         

Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control 

aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus 

productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 

89/187/CEE y 91/664/CEE

Diario Oficial n° L 125 de 23/05/1996 P. 0010 - 0032

Texto:

DIRECTIVA 96/23/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996 relativa a las medidas de control aplicables 

respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se 

derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Consejo ha decidido, mediante la Directiva 96/22/CE (4), el mantenimiento de la 

prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático ampliándola a las 

sustancias â-agonistas de efecto anabolizante;

(2) Considerando que, el 9 de marzo de 1995, el Parlamento Europeo ha recordado, en particular, que la 

Comunidad tiene una necesidad urgente de un sistema eficaz y uniforme de controles y solicita a los 

Estados miembros que refuercen la vigilancia y los controles respecto del uso de sustancias ilegales en la 

carne;

(3) Considerando que, mediante la Directiva 85/358/CEE (5), el Consejo estableció normas de detección y 

control de sustancias de efecto hormonal y tireostático; que conviene ampliar estas normas a otras 

sustancias utilizadas en ganadería para estimular el crecimiento y la productividad de los animales o bien 

con fines terapéuticos, y que pueden resultar peligrosas para el consumidor a causa de sus residuos;

(4) Considerando que, mediante la Directiva 86/469/CEE (6), el Consejo estableció normas de vigilancia de 

un determinado número de residuos de sustancias de acción farmacológica o de contaminantes del medio 

natural en los animales de explotación y en las carnes frescas procedentes de estos animales; que 

conviene ampliar esta vigilancia a otras especies animales y al conjunto de los productos animales 

destinados al consumo humano;

(5) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se 

establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos 

veterinarios en los alimentos de origen animal (7), fijó, en sus Anexos, límites para determinados 

medicamentos veterinarios;

(6) Considerando que la falta de claridad de la legislación comunitaria en el ámbito de los controles de 

residuos en la carne da lugar a interpretaciones diferentes en los Estados miembros;

(7) Considerando que es necesario reforzar los controles efectuados por y en los Estados miembros;

(8) Considerando la conveniencia de que en el futuro los productores y todas aquellas personas que 

intervengan en el sector ganadero asuman una mayor responsabilidad en lo que respecta a la calidad e 

inocuidad de la carne despachada al consumo humano;

(9) Considerando que las sanciones específicas respecto de los ganaderos que no cumplan la normativa 

comunitaria sobre la prohibición de utilizar determinadas sustancias hormonales o de acción anabolizante 

en el ganado deben incluirse en la normativa sectorial específica;

(10) Considerando que, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo (8), los 

Estados miembros deben velar por que se lleve a cabo la detección de los residuos de sustancias de 

acción farmacológica y sus derivados, así como de otras sustancias que puedan transmitirse a la carne de 

ave de corral y hacer que el consumo de carne fresca de ave de corral resulte peligroso o nocivo para la 

salud humana;

(11) Considerando que la Directiva 91/493/CEE (9) establece que los Estados miembros deberán elaborar 

un plan de vigilancia para la detección de contaminantes en el medio acuático;

(12) Considerando que la Directiva 92/46/CEE (10) establece que los Estados miembros presentarán a la 

Comisión, a más tardar el 30 de junio de 1993, las medidas nacionales que deban aplicarse para la 

detección de residuos en la leche cruda, la leche tratada térmicamente y los productos lácteos; que los 

residuos que deben detectarse son los de los grupos A III y B II del Anexo I de la Directiva 86/469/CEE;

(13) Considerando que la Directiva 89/437/CEE (11) establece que los Estados miembros velarán por que 

se lleve a cabo en los ovoproductos la detección de residuos de sustancias de acción farmacológica y 

hormonal, de antibióticos, plaguicidas, agentes detergentes y otras sustancias nocivas o que puedan 

alterar las características organolépticas del producto o hacer que su consumo resulte peligroso o nocivo 

para la salud humana;

(14) Considerando que la Directiva 92/45/CEE (12) establece que los Estados miembros deberán completar 

sus planes de detección de residuos a fin de someter, en la medida necesaria, la carne de caza silvestre a 

controles para detectar por muestreo la presencia de contaminantes en el medio ambiente e incluir a los 

conejos y a la caza de cría;

(15) Considerando que, para luchar eficazmente en todos los Estados miembros contra la utilización ilegal 

de factores de crecimiento y de productividad en la cría de ganado, es necesario organizar a nivel 

comunitario la acción que deberá llevarse a cabo;

(16) Considerando que los sistemas de autocontrol aplicados por las agrupaciones de productores pueden 

desempeñar un importante papel en la lucha contra la utilización ilegal de sustancias o productos 

impulsores del crecimiento; que es fundamental para el consumidor que dichos sistemas ofrezcan las 

garantías suficientes sobre la ausencia de tales sustancias o productos y que es indispensable un 

planteamiento europeo general para conservar y fomentar dichos sistemas;

(17) Considerando que para ello es conveniente ayudar a las agrupaciones de productores para que 

desarrollen sistemas de autocontrol que garanticen que su carne está exenta de sustancias o productos no 

autorizados;

(18) Considerando que, para una aplicación eficaz de los controles y de la detección de residuos en la 

Comunidad, resulta necesario precisar un determinado número de disposiciones establecidas en las 

Directivas 86/469/CEE y 85/358/CEE, así como en las Decisiones 89/187/CEE (13) y 91/664/CEE (14); 

que, para una aplicación inmediata y uniforme de los controles establecidos, conviene agrupar las 

disposiciones existentes y las modificaciones correspondientes en un texto único, derogando los actos 

mencionados,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I 

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

La presente Directiva establece las medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos 

enumerados en el Anexo I.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se aplicarán las definiciones de la Directiva 96/22/CE del Consejo. 

Además, se entenderá por:

a)   «sustancias o productos no autorizados»: las sustancias o productos cuya administración a un 

animal esté prohibida por la normativa comunitaria;

b)   «tratamiento ilegal»: la utilización de sustancias o productos no autorizados o la utilización de 

sustancias o productos autorizados por la normativa comunitaria para fines o en condiciones distintos 

de los establecidos en la normativa comunitaria o llegado el caso por las distintas legislaciones 

nacionales;

c)   «residuo»: el residuo de sustancias de acción farmacológica, de sus productos de transformación 

y de otras sustancias que se transmitan a los productos animales y puedan resultar nocivos para la 

salud humana;

d)   «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente en materia 

veterinaria o cualquier otra autoridad en que aquélla haya delegado esta competencia;

e)   «muestra oficial»: una muestra tomada por la autoridad competente y que lleve, para el examen de 

los residuos o de las sustancias incluidos en el Anexo I, la indicación de la especie, la naturaleza, la 

cantidad y el método de muestreo, así como la indicación del sexo del animal y del origen del animal o 

del producto animal;

f )   «laboratorio autorizado»: un laboratorio autorizado por la autoridad competente de un Estado 

miembro para proceder al examen de una muestra oficial con el fin de detectar la presencia de 

residuos;

g)   «animal»: todo animal de las especies contempladas en la Directiva 90/425/CEE (15);

h)   «lote de animales»: un grupo de animales de la misma especie y la misma categoría de edad, 

criados en la misma explotación y al mismo tiempo en condiciones de cría uniformes;

i)   «sustancia â-agonista»: una sustancia â adrenoceptor agonista.

CAPÍTULO II 

Planes de vigilancia para la detección de residuos o sustancias

Artículo 3

La vigilancia de la cadena de producción de los animales y de los productos primarios de origen animal 

para la detección de residuos y sustancias incluidos en el Anexo I en los animales vivos, sus excrementos 

y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber deberá 

efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros confiarán a un servicio u organismo público central la tarea de coordinar la 

ejecución de las detecciones previstas en el presente capítulo que se efectúen en su territorio nacional.

2.  El servicio u organismo mencionado en el apartado 1 estará encargado de:

a)   elaborar el plan previsto en el artículo 5, que permita a los servicios competentes efectuar las 

detecciones previstas;

b)   coordinar las actividades de los servicios centrales y regionales encargados de la vigilancia de los 

diversos residuos. Dicha coordinación se extenderá a todos los servicios que participen en la lucha 

contra la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería;

c)   reunir el conjunto de los datos necesarios para evaluar los medios aplicados y los resultados 

obtenidos en la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo;

d)   transmitir anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos y 

resultados contemplados en la letra c), incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas.

3.  El presente artículo no afectará a las normas más específicas en el ámbito del control de la 

alimentación animal.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión un plan en el que se precisarán las medidas 

nacionales que vayan a aplicarse durante el año de puesta en marcha del plan, a más tardar el 30 de junio 

de 1997, y posteriormente cualquier actualización de los planes anteriormente aprobados, de conformidad 

con el artículo 8, basándose en la experiencia del año o años anteriores, a más tardar el 31 de marzo del 

año de la actualización.

2.  El plan a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)   prever la detección de grupos de residuos o de sustancias según el tipo de animal, de conformidad 

con el Anexo II;

b) precisar, en particular, las medidas de detección de la presencia:

i)   de las sustancias a que se refiere la letra a) en los animales y en el agua de beber de los 

animales, así como en todos los lugares en que se críen o mantengan los animales;

ii)   de residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos, sus excrementos y líquidos 

biológicos, así como en los tejidos y productos de origen animal, como la carne, la leche, los 

huevos, la miel;

c) respetar las normas y los niveles y frecuencias de muestreo definidos en los Anexos III y IV.

Artículo 6

1.  El plan deberá respetar los niveles y frecuencias de muestreo previstos en el Anexo IV. No obstante, 

cuando un Estado miembro lo solicite, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el 

artículo 32, adaptar las exigencias de control mínimo fijadas en dicho Anexo, siempre que se haya 

determinado claramente que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan para el Estado miembro 

interesado y no disminuye en modo alguno sus posibilidades de identificación de los residuos o de los 

casos de tratamiento ilegal de sustancias a que se refiere el Anexo I.

2.  La revisión de los grupos de residuos que deben detectarse de conformidad con el Anexo II y la fijación 

de los niveles y frecuencias de muestreo de los animales y productos mencionados en el artículo 3, todavía 

no fijadas en el Anexo IV, deberán llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 

y, por primera vez, en un plazo máximo de dieciocho meses después de la adopción de la presente 

Directiva. A dicho efecto se tendrán en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las medidas 

nacionales existentes y los datos comunicados a la Comisión en virtud de las disposiciones comunitarias 

existentes destinadas a someter estos sectores específicos a la detección de residuos.

Artículo 7

El plan inicial deberá tener en cuenta la situación específica de los Estados miembros y precisará, en 

particular:

- la normativa relativa a la utilización de sustancias incluidas en el Anexo I y, en particular, la 

disposición relativa a su prohibición o autorización, distribución, comercialización y normas sobre su 

administración, en la medida en que dicha legislación no esté armonizada;

- la infraestructura de los servicios (deberá mencionarse concretamente la naturaleza e importancia 

de los servicios que participen en la ejecución de los planes);

- la lista de laboratorios autorizados, con indicación de su capacidad de tratamiento de muestras;

- los límites de las tolerancias nacionales de las sustancias autorizadas en caso de que no existan 

límites máximos comunitarios de residuos establecidos de conformidad con lo dispuesto en el 

Reglamento (CEE) n° 2377/90 y en la Directiva 86/363/CEE (16);

- la lista de sustancias que se trate de detectar, los métodos de análisis y las normas de 

interpretación de los resultados y, en el caso de las sustancias contempladas en el Anexo I, el 

número de muestreos que deberán efectuarse, con una justificación de dicho número;

- el número de muestras oficiales que deben tomarse en relación con el número de animales 

sacrificados de las especies correspondientes en el transcurso de los años anteriores, según los 

niveles y las frecuencias establecidos en el Anexo IV;

- las normas seguidas para la toma de muestras oficiales y, en particular, las referentes a las 

indicaciones que deben figurar en tales muestras oficiales;

- la naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes en lo referente a los 

animales o los productos en los que se haya comprobado la presencia de residuos.

Artículo 8

1.  La Comisión estudiará el plan inicial comunicado conforme al apartado 1 del artículo 5 para determinar si 

se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro que 

modifique o complete dicho plan para que se ajuste a dichas disposiciones.

La Comisión someterá el plan que haya considerado conforme para su aprobación con arreglo al 

procedimiento establecido en el artículo 33.

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación en un Estado miembro determinado o en una de sus 

regiones, los resultados de las investigaciones nacionales o de constataciones efectuadas en el marco de 

los artículos 16 y 17, la Comisión podrá decidir, previa solicitud del Estado miembro interesado o por su 

propia iniciativa, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, aprobar una modificación o un 

complemento de un plan anteriormente aprobado de conformidad con el apartado 2.

2.  Una vez la Comisión haya considerado que las modificaciones anuales del plan inicial, comunicadas por 

los Estados miembros, en particular a la vista de los resultados previstos en la letra d) del apartado 2 del 

artículo 4, se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva, las transmitirá a los demás Estados 

miembros.

Los Estados miembros dispondrán de diez días laborables a partir de la recepción de dichas 

modificaciones para comunicar a la Comisión sus posibles observaciones.

Si no hay observaciones de los Estados miembros, se considerarán aceptadas las modificaciones de los 

planes.

La Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros dicha aceptación.

En el caso de que haya observaciones de los Estados miembros o cuando la Comisión considere que la 

actualización no se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva o que es insuficiente, la Comisión 

someterá el plan actualizado al Comité Veterinario Permanente, que deberá pronunciarse siguiendo el 

procedimiento previsto en el artículo 33.

Las disposiciones previstas en los apartados 3 y 4 se aplicarán a los planes actualizados.

3.  Los Estados miembros informarán semestralmente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en 

el seno del Comité Veterinario Permanente, sobre la ejecución del plan aprobado de conformidad con el 

apartado 2 o sobre la evolución de la situación. Si fuere necesario, se aplicarán las disposiciones del 

apartado 4. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, 

los resultados del plan de detección de residuos y sustancias así como de sus medidas de control.

Los Estados miembros harán público el resultado de la aplicación de los planes.

La Comisión informará a los Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente, sobre la 

evolución de la situación en las diversas regiones comunitarias.

4.  La Comisión informará, anualmente o cada vez que lo considere necesario por motivos de salud pública, 

a los Estados miembros reunidos en el seno del Comité Veterinario Permanente sobre el resultado de los 

controles y las investigaciones contemplados en el apartado 3, en particular sobre:

- la aplicación de los planes nacionales,

- la evolución de la situación en las diversas regiones comunitarias.

5.  La Comisión transmitirá cada año al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación sobre los 

resultados de las acciones desarrolladas a nivel regional, nacional y comunitario que tendrá en cuenta el 

informe y las observaciones formuladas por los Estados miembros a tal efecto.

CAPÍTULO III 

Autocontrol y corresponsabilidad de los operadores

Artículo 9

A.   Los Estados miembros velarán por que:

1)  todas las explotaciones que comercialicen animales de explotación y toda persona física o jurídica que 

proceda al comercio de dichos animales sean objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente 

y se comprometan a respetar las normativas comunitarias y nacionales pertinentes y, más concretamente, 

las disposiciones de los artículos 5 y 12 de la Directiva 90/425/CEE;

2)  los propietarios o responsables de establecimientos de primera transformación de productos primarios 

de origen animal tomarán todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para:

a)   aceptar únicamente -ya sea en las entregas directas o bien a través de un intermediario- animales 

para los que el productor esté en condiciones de garantizar que se han respetado los plazos de espera;

b)   asegurarse de que los animales de explotación o los productos introducidos en el establecimiento:

i)   no presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados,

ii)   no presenten indicios de sustancias o productos prohibidos;

3) 

a)   los productores o responsables contemplados en los puntos 1 y 2 sólo comercialicen:

i)   animales a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, o que no 

hayan sido objeto de un tratamiento ilegal con arreglo a la presente Directiva;

ii)   animales para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se 

haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias;

iii) productos procedentes de los animales contemplados en los incisos i) e ii);

b)   en el caso de que un animal sea presentado en un establecimiento de primera transformación por 

una persona física o jurídica distinta del productor, las obligaciones enunciadas en la letra a) 

incumbirán a esta última.

B.   A efectos de la aplicación del punto A, los Estados miembros, sin perjuicio del respeto de las normas 

previstas en las Directivas que regulan la puesta en el mercado de los diferentes productos en cuestión, 

velarán por:

- establecer en su legislación el principio del control de la calidad en la cadena de producción por 

parte de los diferentes socios interesados;

- reforzar las medidas de autocontrol que deberán introducirse en los pliegos de condiciones de las 

marcas o etiquetas.

Informarán, previa petición, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las disposiciones 

previstas al respecto y, en particular, de las disposiciones adoptadas para el control de los incisos i) 

e ii) de la letra a) del punto 3 del apartado A.

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que las competencias y la responsabilidad de los veterinarios 

encargados de efectuar el control de las ganaderías se amplíen al control de las condiciones de cría y de 

los tratamientos contemplados en la presente Directiva.

En este marco, el veterinario mencionará en un registro que obrará en poder de la explotación, la fecha y la 

naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados, la identificación de los animales tratados, así 

como los plazos de espera correspondientes.

El ganadero, por su parte, consignará en dicho registro, que podrá ser el establecido en la Directiva 

90/676/CEE (17), las fechas y la naturaleza de los tratamientos administrados. Se cerciorará de que se 

respeten los plazos de espera y conservará las recetas que los justifiquen durante cinco años.

Ganaderos y veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición suya, a la autoridad competente, y en 

particular al veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una 

explotación determinada, de los requisitos de la presente Directiva.

CAPÍTULO IV 

Controles oficiales

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de los controles efectuados en el marco de la aplicación de los planes de vigilancia 

establecidos en el artículo 5 y sin perjuicio de los controles previstos en Directivas específicas, los Estados 

miembros podrán proceder a controles oficiales por muestreo:

a)   en la fase de fabricación de las sustancias enumeradas en el grupo A del Anexo I, así como en la 

fase de manipulación, almacenamiento, transporte, distribución y venta o adquisición;

b)   en la fase de la cadena de producción y de la distribución de los alimentos para animales;

c) a lo largo de toda la cadena de producción de los animales y de los productos básicos de origen 

animal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

2.  Los controles a que se refiere el apartado 1 deberán efectuarse, en particular, para detectar la posesión 

o la presencia de sustancias o productos prohibidos que puedan estar destinados a ser administrados a los 

animales con fines de engorde o al tratamiento ilegal.

3.  En caso de sospecha de fraude y de resultado positivo tras uno de los controles previstos en el apartado 

1, se aplicarán los artículos 16 a 19, así como las medidas previstas en el capítulo V.

Los controles previstos en el matadero o en la primera venta de animales de acuicultura y de productos 

pesqueros podrán reducirse para tener en cuenta la adhesión de la explotación de origen o de procedencia 

a una red de vigilancia epidemiológica o a un sistema de vigilancia de la calidad, de los contemplados en el 

primer guión del párrafo primero del apartado B del artículo 9.

Artículo 12

Los controles a que se refiere la presente Directiva deberán ser efectuados por las autoridades nacionales 

competentes sin previo aviso.

El propietario, la persona habilitada para disponer de los animales o su representante deberán facilitar las 

operaciones de inspección antes del sacrificio y, en particular, asistir al veterinario oficial o al personal 

auxiliar en toda manipulación que se considere necesaria.

Artículo 13

La autoridad competente:

a)   en caso de sospecha de tratamiento ilegal, solicitará al propietario, a la persona en cuyo poder 

están los animales o al veterinario encargado de la explotación, que faciliten todo documento que 

permita justificar la naturaleza del tratamiento;

b)   en caso de que dicha investigación confirmara el tratamiento ilegal o en caso de utilización o de 

sospecha motivada de utilización de sustancias o productos no autorizados, efectuará o hará efectuar:

- controles por muestreo de los animales en sus explotaciones de origen o de procedencia, en 

particular para detectar dicha utilización y especialmente para detectar la presencia de posibles 

indicios de implantes; dichos controles podrán incluir una toma oficial de muestras;

- controles para detectar la presencia de sustancias cuyo empleo esté prohibido o sustancias o 

productos no autorizados en las explotaciones agrarias donde los animales sean criados, 

mantenidos o engordados (incluidas las explotaciones vinculadas administrativamente a dichas 

explotaciones) o en las explotaciones de origen o de procedencia de dichos animales. Para ello 

serán necesarias las tomas de muestras oficiales del agua de beber y de los piensos;

- controles por muestreo en los piensos de la explotación de origen o de procedencia, así como en 

el agua de beber o, en el caso de los animales de acuicultura, en las aguas de captura;

- los controles establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 11;

- cualquier control necesario para aclarar el origen de los productos o sustancias no autorizados o el 

de los animales tratados;

c)   en caso de que se sobrepasen los límites de los niveles fijados en la normativa comunitaria o, en 

espera de dicha normativa, los límites fijados en las legislaciones nacionales, efectuará todas las 

gestiones e investigaciones que considere convenientes en función de las comprobaciones realizadas.

Artículo 14

1.  Cada Estado miembro designará por lo menos un laboratorio nacional de referencia, y cada residuo o 

grupo de residuos sólo deberá asignarse a un único laboratorio nacional de referencia.

No obstante, hasta el 31 de diciembre del año 2000 los Estados miembros podrán seguir confiando el 

examen de un mismo residuo, o un mismo grupo de residuos, a varios laboratorios nacionales que hayan 

designado antes de la fecha de adopción de la presente Directiva.

La lista de los laboratorios así designados se establecerá con arreglo al procedimiento establecido en el 

artículo 33.

Estos laboratorios estarán encargados de:

- coordinar las actividades de los laboratorios nacionales de rutina encargados de los análisis de 

residuos y, en particular, de coordinar las normas y métodos de análisis de cada residuo o grupo de 

residuos de que se trate

- ayudar a la autoridad competente a organizar el plan de vigilancia de residuos;

- organizar periódicamente pruebas comparativas para cada residuo o grupo de residuos para los 

que hayan sido designados;

- garantizar que los laboratorios nacionales respeten los límites establecidos;

- asegurar la difusión de la información suministrada por los laboratorios comunitarios de referencia;

- garantizar a su personal la posibilidad de participar en las sesiones de perfeccionamiento 

organizadas por la Comisión o los laboratorios comunitarios de referencia.

2.  Los laboratorios comunitarios de referencia son los designados en el capítulo 1 del Anexo V.

Las competencias y condiciones de actividad de los laboratorios se definen en el capítulo 2 del Anexo V.

Artículo 15

1.  Las tomas de muestras oficiales deberán efectuarse de conformidad con los Anexos III y IV a fin de ser 

examinados en los laboratorios autorizados.

Las modalidades de toma de muestras oficiales y los métodos de rutina y de referencia para el análisis de 

dichas muestras oficiales se precisarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.

Cuando se conceda una autorización de puesta en el mercado (APM) a un medicamento veterinario 

destinado a ser administrado a una especie cuya carne o producto esté destinado al consumo humano, las 

autoridades competentes transmitirán a los laboratorios comunitarios de referencia y a los laboratorios 

nacionales de referencia para la detección de residuos, los métodos de análisis de rutina previstos en el 

párrafo segundo del apartado 8 del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE (18) y en el artículo 7 del 

Reglamento (CEE) n° 2377/90.

2.  Para las sustancias del grupo A, todos los resultados positivos constatados en caso de aplicación de 

un método de rutina en lugar de un método de referencia deberán ser confirmados mediante métodos de 

referencia establecidos, de conformidad con el apartado 1, por un laboratorio autorizado.

Para todas las sustancias, en caso de objeción basada en un análisis contradictorio, dichos resultados 

deberán ser confirmados por el laboratorio nacional de referencia designado de conformidad con el apartado 

1 del artículo 14 para la sustancia o residuo de que se trate. Esta última confirmación deberá costearla el 

demandante en caso de confirmación.

3.  Cuando el examen de una muestra oficial revele un tratamiento ilegal, se aplicarán las disposiciones de 

los artículos 16 a 19, así como las medidas previstas en el capítulo V.

Cuando dicho examen revele la presencia de residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que 

sobrepasen los niveles fijados en la normativa comunitaria o, en espera de dicha normativa, los niveles 

fijados en la legislación nacional, se aplicarán las disposiciones de los artículos 18 y 19.

Cuando el examen a que hace referencia el presente apartado se haya efectuado sobre animales o 

productos de origen animal procedentes de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado 

miembro de origen, a petición motivada de la autoridad competente que haya procedido al examen, aplicará 

las disposiciones del apartado 2 del artículo 16 y de los artículos 17, 18 y 19, así como las medidas 

previstas en el capítulo V, a la explotación o el establecimiento de origen o de procedencia.

Cuando este examen se haya efectuado sobre productos o animales procedentes de un país tercero, la 

autoridad competente que haya procedido a dicho examen informará de ello a la Comisión, que tomará las 

medidas previstas en el artículo 30.

Artículo 16

En caso de resultados positivos obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, los Estados 

miembros velarán por que:

1.  la autoridad competente obtenga, sin demora:

a)   todos los elementos necesarios para la identificación del animal y de la explotación de origen o de 

procedencia;

b)   las precisiones necesarias relativas al examen y sus resultados. Si, a raíz de los resultados de los 

controles efectuados en un Estado miembro, resultare necesaria una investigación o acción en uno o 

más Estados miembros o en uno o más países terceros, el Estado miembro interesado informará de 

ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. Ésta coordinará las medidas adecuadas 

adoptadas por los Estados miembros en los que resulte necesario realizar una investigación o acción; 

2.  la autoridad competente lleve a cabo:

a)   una investigación en la explotación de origen o de procedencia, según el caso, para determinar las 

razones de la presencia de residuos;

b)   en caso de tratamiento ilegal, una investigación sobre la fuente o fuentes de las sustancias o 

productos de que se trate, según el caso, en la fase de fabricación, manipulación, almacenamiento, 

transporte, administración, distribución o venta;

c)   todas las demás investigaciones adicionales que considere necesarias;

3.  los animales en los que se hayan efectuado tomas de muestras estén claramente identificados. No 

podrán, en ningún caso, salir de la explotación mientras no estén disponibles los resultados de los 

controles.

Artículo 17

En caso de comprobarse un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá asegurarse de que el 

ganado o los ganados de que se trate sean sometidos inmediatamente a control oficial con ocasión de las 

investigaciones a que se refiere la letra b) del artículo 13. Deberá asegurarse, además, de que todos los 

animales en cuestión vayan provistos de una marca o de una identificación oficial y de que se realice una 

toma de muestras oficiales, efectuada en un primer momento sobre un muestreo estadísticamente 

representativo fundado en bases científicas reconocidas internacionalmente.

Artículo 18

1.  Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados en una cuantía que exceda el 

límite máximo de residuos, la autoridad competente llevará a cabo una investigación en la explotación de 

procedencia o de origen, según el caso, a fin de determinar las razones del rebasamiento de dicho límite.

Según los resultados de dicha investigación, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias 

para el mantenimiento de la salud pública, que podrán consistir incluso en la prohibición de la salida de los 

animales de la explotación de que se trate, o de los productos de la explotación o del establecimiento de 

que se trate, durante un período determinado.

2.  En caso de infracciones repetidas al respeto de los límites máximos de residuos en la puesta en el 

mercado de animales por un ganadero o de productos por un ganadero o un establecimiento de 

transformación, las autoridades competentes deberán emprender, durante un período de seis meses como 

mínimo, un control reforzado de los animales y productos procedentes de la explotación o establecimiento 

en cuestión y consignarán los productos o canales en espera de los resultados de los análisis de las 

muestras tomadas.

Todo resultado que ponga de manifiesto una superación del límite máximo de residuos deberá provocar la 

retirada del consumo humano de las canales o de los productos de que se trate.

Artículo 19

1.  El coste de las investigaciones y controles previstos en el artículo 16 correrá a cargo del propietario de 

los animales o de la persona en cuyo poder estén los animales.

Cuando la investigación confirme que la sospecha estaba fundamentada, el coste de los análisis 

efectuados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, correrá a cargo del propietario de los 

animales o de la persona en cuyo poder estén los animales.

2.  Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que puedan imponerse, la destrucción de los 

animales positivos o que se consideren como tales, de conformidad con el artículo 23, se efectuará por 

cuenta del propietario de los animales y sin compensación ni indemnización alguna.

Artículo 20

1.  A efectos de la presente Directiva se aplicarán las disposiciones de la Directiva 89/608/CEE del 

Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas 

de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta 

aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (19).

2.  Cuando un Estado miembro considere que los controles previstos en la presente Directiva no se realizan 

o han dejado de realizarse en otro Estado miembro, informará de ello a la autoridad central competente de 

ese Estado miembro. Ésta, tras la investigación a que se refiere el punto 2 del artículo 16, adoptará todas 

las medidas necesarias y comunicará lo antes posible a la autoridad central competente del primer Estado 

miembro las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas.

Si dicho Estado miembro abrigase temores de que no van a adoptarse tales medidas o de que éstas son 

insuficientes, tratará de hallar, con el segundo Estado miembro, la manera de corregir la situación, en su 

caso mediante una visita in situ.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las controversias al respecto y las soluciones a 

las mismas.

Si los Estados miembros que son partes en el litigio no pudieren ponerse de acuerdo, uno de ellos 

recurrirá, en un plazo de tiempo razonable, a la Comisión, que encargará a uno o más expertos la emisión 

de un dictamen.

Mientras se espera el dictamen de los expertos, el Estado miembro destinatario podrá controlar los 

productos procedentes del establecimiento o establecimientos, o de la ganadería o ganaderías, objeto de 

controversia y, en caso de que los resultados fueran positivos, adoptar medidas similares a las previstas en 

la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/662/CEE (20).

Teniendo en cuenta el dictamen de los expertos, podrán adoptarse medidas apropiadas con arreglo al 

procedimiento establecido en el artículo 32.

Tales medidas podrán revisarse con arreglo al mismo procedimiento, teniendo en cuenta un nuevo dictamen 

de los expertos emitido en el plazo de quince días.

Artículo 21

1.  Cuando sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de 

la Comisión podrán verificar in situ, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados 

miembros, si se aplican de manera uniforme los planes y si las autoridades competentes siguen el sistema 

de control de los planes. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una verificación proporcionará 

toda la ayuda necesaria a los expertos para la realización de su cometido. La Comisión informará al Estado 

miembro correspondiente del resultado de las verificaciones efectuadas.

El Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de 

dichas verificaciones y deberá comunicar a la Comisión las medidas adoptadas. Si ésta considerare que 

dichas medidas son insuficientes, tras consultar al Estado miembro interesado y evaluar las medidas 

necesarias para garantizar la salud pública, adoptará las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento 

establecido en el artículo 32.

2.  Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular las referentes a la 

frecuencia y modalidades de ejecución de las verificaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 

1 (incluidas las modalidades de colaboración con las autoridades competentes), se fijarán con arreglo al 

procedimiento establecido en el artículo 33.

CAPÍTULO V 

Medidas que deberán tomarse en caso de infracción

Artículo 22

En caso de que se descubran sustancias o productos no autorizados o sustancias mencionadas en el 

grupo A y en el grupo B 1 y 2, del Anexo I en personas no autorizadas, dichas sustancias o productos no 

autorizados deberán quedar bajo control oficial hasta que la autoridad competente adopte las disposiciones 

apropiadas, sin perjuicio de eventuales sanciones al contraventor o contraventores.

Artículo 23

1.  Durante el período de consignación de los animales previsto en el artículo 17, los animales de la 

explotación de que se trate no podrán abandonar la explotación de origen ni ser cedidos a ninguna otra 

persona, a no ser bajo control oficial. La autoridad competente tomará las medidas cautelares convenientes 

en función de la naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas.

2.  Tras una toma de muestras efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, en caso de 

confirmación de un tratamiento ilegal, el o los animales reconocidos positivos serán sacrificados sin demora 

in situ o conducidos directamente al matadero designado o a la planta de reconversión de residuos 

animales, al amparo de un certificado veterinario oficial, a fin de proceder a su sacrificio. Los animales así 

sacrificados serán trasladados a una fábrica de transformación de materiales de alto riesgo con arreglo a la 

Directiva 90/667/CEE (21).

Además deberá llevarse a cabo entonces una toma de muestras a cargo del titular de la explotación sobre 

el conjunto de los lotes de animales pertenecientes a la explotación controlada y que puedan ser 

sospechosos.

3.  No obstante, si al menos la mitad de las tomas efectuadas sobre la muestra representativa, de 

conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fuere positiva, se dejará elegir al ganadero entre un control 

de todos los animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de 

dichos animales.

4.  Durante un período posterior de doce meses como mínimo, se someterá la explotación o explotaciones 

pertenecientes a un mismo propietario a un control minucioso con vistas a la detección de los residuos 

considerados. En caso de que se hubiera instituido un sistema organizado de autocontrol, la explotación 

infractora perderá el derecho a utilizarlo durante el mencionado período de tiempo.

5.  Las explotaciones o establecimientos de abastecimiento de la explotación de que se trate serán 

sometidos, habida cuenta de la infracción constatada, a un control adicional, además del previsto en el 

apartado 1 del artículo 11, a fin de detectar el origen de la sustancia en cuestión. Se hará lo mismo con 

todas las explotaciones y establecimientos que pertenezcan a la misma cadena de abastecimiento de 

animales y piensos que la explotación de origen o de procedencia.

Artículo 24

El veterinario oficial de un matadero deberá:

1.  si sospecha o dispone de elementos que le permitan concluir que los animales presentados han sido 

objeto de un tratamiento ilegal o que les han sido administrados sustancias o productos no autorizados:

a)   hacer que los animales sean sacrificados separadamente de los demás lotes presentes en el 

matadero;

b)   consignar las canales y los despojos y hacer que se efectúen todas las tomas de muestras 

necesarias para detectar dichas sustancias;

c)   en caso de resultados positivos, hacer que la carne y los despojos se envíen a una fábrica de 

transformación de materiales de alto riesgo con arreglo a la Directiva 90/667/CEE, sin compensación 

ni indemnización alguna.

En tal caso se aplicarán las disposiciones de los artículos 20 a 23;

2.  cuando sospeche o disponga de elementos que le permitan concluir que los animales presentados han 

sido objeto de un tratamiento autorizado, pero que no se han respetado los plazos de espera, aplazar el 

sacrificio de los animales hasta tener la seguridad de que la cantidad de residuos no sobrepasa los límites 

admisibles.

Dicho período no podrá ser en ningún caso inferior al plazo de espera establecido en la letra b) del apartado 

2 del artículo 6 de la Directiva 96/22/CE para las sustancias de que se trate o a los plazos de espera 

previstos en la autorización de puesta en el mercado.

No obstante, en caso de urgencia, o si las condiciones de bienestar de los animales así lo requirieren, o si 

las infraestructuras o equipos del matadero no permitieren evitar el sacrificio de los animales, éstos podrán 

ser sacrificados antes del final del período de prohibición o de aplazamiento. Las carnes y los despojos 

serán consignados en espera del resultado de los controles oficiales efectuados por el veterinario oficial del 

matadero. Sólo se destinarán a consumo humano las carnes y los despojos cuya cantidad de residuos no 

sobrepase los niveles admisibles;

3.  retirar del consumo humano las canales y productos cuyo nivel de residuos sobrepase los niveles 

autorizados por la normativa comunitaria o nacional.

Artículo 25

Sin perjuicio de sanciones penales, en caso de confirmación de la posesión, utilización o fabricación de 

sustancias o productos no autorizados en un establecimiento de fabricación, se suspenderán las 

autorizaciones o acreditaciones oficiales de que goce dicho establecimiento durante un período en que será 

objeto de controles reforzados.

En caso de reincidencia, dichas autorizaciones o acreditaciones serán definitivamente retiradas.

Artículo 26

La presente Directiva no afectará a las posibilidades de interponer recurso contempladas por la legislación 

nacional vigente en los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes, en 

aplicación de los artículos 23 y 24.

Artículo 27

Sin perjuicio de las sanciones profesionales o penales, deberán tomarse las medidas administrativas 

oportunas contra toda persona que, según el caso, sea responsable de la cesión o de la administración de