Legislación comunitaria vigente

394D0278 

    

94/278/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1994, por la que se establece la lista de 

los terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos 

productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de 

EEE)

Diario Oficial n° L 120 de 11/05/1994 P. 0044 - 0049

Edición especial en finés ...: Capítulo 3 Tomo 57 P. 86

Edición especial sueca...: Capítulo 3 Tomo 57 P. 86

CONSLEG - 94D0278 - 04/06/1996 - 18 P.

Modificaciones posteriores:

Modificado por 394D0453 (DO L 187 22.07.1994 p.11)

Modificado por 395D0134 (DO L 089 21.04.1995 p.44)

Modificado por 395D0444 (DO L 258 28.10.1995 p.67)

Modificado por 396D0166 (DO L 039 17.02.1996 p.25)

Modificado por 396D0285 (DO L 107 30.04.1996 p.19)

Modificado por 396D0344 (DO L 133 04.06.1996 p.28)

Modificado por 397D0752 (DO L 305 08.11.1997 p.69)

Modificado por 398D0597 (DO L 286 23.10.1998 p.59)

Modificado por 300D0611 (DO L 259 13.10.2000 p.64)

Texto:

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de marzo de 1994 por la que se establece la lista de los terceros 

países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos 

contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (Texto pertinente a los fines de EEE) (94/278/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las 

condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la 

Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias 

específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a 

los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que algunos de los productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE deben proceder de 

un tercer país o de una parte de un tercer país que reúna las características establecidas en esa misma 

Directiva; que tal es el caso de las gelatinas no destinadas al consumo humano, las tripas de animales, de 

los huesos y ciertos productos a base de hueso, de los cuernos y ciertos productos a base de cuerno, de 

las pezuñas y ciertos productos a base de pezuña destinados a la alimentación humana o animal, del 

suero procedente de équidos, de la manteca de cerdo y de las grasas fundidas, de las carnes de caza de 

cría de pelo y de pluma y de los productos a base de carne de aves de corral y de caza salvaje;

Considerando que los otros productos contemplados en la Directiva 92/118/CEE han de proceder de un 

tercer país o de una parte de un tercer país que figure en unas listas que deben establecerse;

Considerando que para el establecimiento de dichas listas es necesario efectuar una evaluación del riesgo 

real de propagación de enfermedades transmisibles graves o de enfermedades transmisibles al hombre; que 

tal evaluación ya ha sido hecha y que, por tanto, basándose especialmente en la Decisión 79/542/CEE del 

Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/59/CE de la Comisión (3), es posible 

ahora establecer las diferentes listas de terceros países requeridas para la importación de los productos en 

cuestión;

Considerando que algunos productos no presentan ningún riesgo para la salud del hombre ni para la de los 

animales; que, por consiguiente, es posible autorizar su importación desde cualquier tercer país;

Considerando que, con objeto de facilitar la adaptación al nuevo régimen derivado del establecimiento de 

esas listas, es conveniente fijar un plazo para la aplicación de las mismas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité 

veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros autorizarán la importación desde cualquier tercer país de:

- huesos y productos a base de hueso (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de 

cuerno (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuña (salvo la harina de 

pezuña) destinados a fines distintos de la alimentación humana o animal;

- lana, pelo de rumiantes y plumas y trozos de pluma no elaborados;

- productos apícolas y miel;

- trofeos de caza, conformes a lo dispuesto en el capítulo XIII del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE 

del Consejo.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones de los Anexos I y II de la Directiva 92/118/CEE del Consejo y de las del 

artículo 1 anterior, los Estados miembros autorizarán la importación de algunos de los productos 

contemplados en esa Directiva procedentes de los terceros países que figuran en las listas contenidas en 

el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1994.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(2) DO no L 146 de 14. 9. 1979, p. 15.

(3) DO no L 27 de 1. 2. 1994, p. 53.

ANEXO

Las listas que se recogen a continuación son listas de principio, en el sentido de que no excluyen la 

exigencia de que las importaciones respeten las condiciones de sanidad animal y pública adecuadas.

PARTE I 

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de 

leche líquida, leche en polvo y productos a base de leche en polvo no destinados al consumo humano: 

Terceros países que figuran en las listas de las Partes 2 y 3 del Anexo de la Decisión 94/70/CE (1).

PARTE II 

A.   Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación 

de proteínas animales transformadas (salvo de harinas de pescado y de otros animales marinos excepto 

los mamíferos) no destinadas a la alimentación humana: Todos los terceros países que figuran en la lista de 

la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

B.   Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de harinas 

de pescado y de otros animales marinos excepto los mamíferos: (AR) Argentina

(BR) Brasil

(CA) Canadá

(CL) Chile

(CN) República Popular China

(CI) Costa de Marfil

(EC) Ecuador

(EE) Estonia

(FO) Islas Feroe

(FI) Finlandia

(GL) Groenlandia

(IS) Islandia

(LI) Lituania (LV) Letonia

(MA) Marruecos

(NO) Noruega

(PE) Perú

(PL) Polonia

(PR) Puerto Rico

(RU) Rusia

(SN) Senegal

(SE) Suecia

(UA) Ucrania

(US) Estados Unidos de América

(UY) Uruguay

PARTE III

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de productos 

sanguíneos (no procedentes de équidos) y de materias primas para fines farmacéuticos:

A.   Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados:

Los terceros países contemplados en las Decisiones 92/183/CEE (2) y 92/187/CEE (3).

B.   Productos sanguíneos y materias primas procedentes de otras especies:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la 

Decisión 79/542/CEE.

PARTE IV

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de productos 

sanguíneos no procedentes de équidos y de materias primas destinadas a la fabricación de alimentos para 

animales y de productos farmacéuticos o técnicos:

A.   Productos sanguíneos y materias primas procedentes de animales ungulados:

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la lista del Anexo de la Decisión 

79/542/CEE desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carnes frescas de las 

especies respectivas independientemente de cualquier restricción debido a la ausencia de aprobación de un 

plan relativo a los residuos.

B.   Productos sanguíneos y materias primas procedentes de especies distintas:

Todos los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

PARTE V

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de materias 

primas destinadas a la fabricación de alimentos para animales:

A.   Materias primas procedentes de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina y de las 

especies salvajes correspondientes:

Los terceros países contemplados en la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE para las 

carnes frescas de las especies correspondientes.

B.   Materias primas procedentes de aves:

Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas 

de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (1) (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero 

con la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la 

Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 

93/342/CEE de la Comisión (2).

C.   Materias primas de otras especies:

Los terceros países contemplados en la lista de la parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

PARTE VI

A.   Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de 

carnes de conejo y de productos cárnicos de conejo: Los terceros países contemplados en la lista de la 

parte primera del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

B.   Lista de los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de 

productos cárnicos de caza de criadero de pelo: Los terceros países a partir de los cuales los Estados 

miembros autorizan la importación de carnes frescas de las especies correspondientes.

C.   Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de 

productos cárnicos de caza de cría de pluma: Los terceros países a partir de los cuales los Estados 

miembros autorizan la importación de carnes frescas de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE 

(Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con la exclusión de los terceros países que pueden 

exportar las carnes frescas de aves de corral a la Comunidad mediante la utilización de las derogaciones 

del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión.

PARTE VII

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de cerdas de 

porcino no transformadas:

Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del 

Consejo.

PARTE VIII

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de huevos y 

ovoproductos destinados al consumo humano:

Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas 

de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con 

la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la 

Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 

93/342/CEE de la Comisión.

PARTE IX

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de estiércol 

para tratamiento del suelo:

A.   Productos elaborados a base de estiércol:

Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

B.   Estiércol no elaborado procedente de los equinos:

Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE, para 

los equinos.

C.   Estiércol no elaborado procedente de aves de corral:

Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas 

de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con 

la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la 

Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 

93/342/CEE.

PARTE X

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de alimentos 

para animales a los que se hayan incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la Directiva 

90/667/CEE del Consejo (1):

Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

Los terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de carnes frescas 

de aves de corral que figuran en la Decisión 94/85/CE (Decisión carnes frescas de aves de corral) pero con 

la exclusión de los terceros países que pueden exportar las carnes frescas de aves de corral a la 

Comunidad mediante la utilización de las derogaciones del artículo 4, apartados 3 y 4 de la Decisión 

93/342/CEE.

PARTE XI

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de caracoles 

destinados al consumo humano:

(AL) Albania

(BG) Bulgaria

(BX) Bosnia Herzegovina

(CH) Suiza

(CN) República Popular China

(CZ) República Checa

(DZ) Argelia

(HR) Croacia

(HU) Hungría

(ID) Indonesia

(LI) Lituania

(MA) Marruecos (MD) Moldavia

(MK) Antigua república yugoslava de Macedonia

(PL) Polonia

(RO) Rumanía

(RU) Rusia

(SI) Eslovenia

(SK) Eslovaquia

(SY) Siria

(TN) Túnez

(TR) Turquía

(UA) Ucrania

(VN) Vietnam

PARTE XII

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de ancas de 

rana destinadas al consumo humano:

(AL) Albania

(BD) Bangladesh

(BG) Bulgaria

(BX) Bosnia Herzegovina

(CN) República Popular de China

(HR) Croacia

(HU) Hungría

(IW) India

(ID) Indonesia (MK) Antigua república yugoslava de Macedonia

(MY) Malasia

(PH) Filipinas

(RO) Rumanía

(SI) Eslovenia

(TH) Tailandia

(TR) Turquía

(VN) Vietnam

PARTE XIII

Lista de los terceros países desde los que los Estados miembros autorizarán la importación de gelatinas 

destinadas al consumo humano:

Los terceros países que figuran en la lista de la primera parte del Anexo de la Decisión 79/542/CEE.

(1) DO no L 36 de 8. 3. 1994, p. 5.

(2) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 23.

(3) DO no L 87 de 2. 4. 1992, p. 20.

(4) DO no L 44 de 17. 2. 1994, p. 31.

(5) DO no L 137 de 8. 6. 1993, p. 24.

(6) DO no L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.


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