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Legislación Apícola de la provincia de San Luis Decreto Nº 938 I.T.M. y P. . (S.P. y D.A.) – 99 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
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SAN LUIS, 17 de abril de 1999
VISTO: CONSIDERANDO: |
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EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
CAPITULO
I Art. 1º.- El Organismo de Aplicación de la Ley Nº 4.899/90, su Decreto Reglamentario y toda norma legal complementaria es la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario y la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, ambas dependientes del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción.
Art.
2º.-
Quedan
sujetas
a
las
disposiciones
del
presente
Decreto
Reglamentario: |
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CAPITULO
II
Art.
3º.-
Son
atribuciones
del
Organismo
de
Aplicación
de
la
Ley
Nº
4.899/90
y
su
Decreto
Reglamentario
las
que
a
continuación
se
detallan:
Art.
4º.-
Con
referencia
al
inciso
"j"
del
artículo
precedente,
la
autoridad
de
aplicación
otorgará
el
correspondiente
permiso
de
ingreso
de
colmenas
o
núcleos
ambulatorios
o
con
ánimo
de
radicación
definitiva
provenientes
de
otras
provincias
cuando: |
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SECCION
II
Art.
5º.-
La
Dirección
Provincial
de
Ganadería,
Agricultura
y
Promoción
de
Inversiones,
otorgará
las
guías
de
traslados
de
colmenares
o
de
material
apícola,
según
las
situaciones
que
a
continuación
se
presentan: Art. 6º.- El Organismo de Aplicación otorgará guías de traslados de colmenas, núcleos y de otro material apícola que haya ingresado a esta Provincia y asentado con carácter de no permanente, previo cumplimiento con lo que estipula el inciso d) del artículo 5º del presente Reglamento. CAPITULO
III Art. 7º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y promoción de Inversiones, en virtud con lo dispuesto en el inciso "b" del artículo 4º del presente Reglamento, creará y organizará el Registro de Actividades Apícolas, otorgando la credencial identificatoria correspondiente. Art. 8º.- Para el cumplimiento de su cometido, el Organismo de Aplicación procederá a codificar los registros por Departamento y por actividad, asignando un número de registro a cada persona física o jurídica comprendida en el artículo 3 de la Ley Provincial Nº 4.899/90. Art. 9º.- La inscripción procederá de parte del interesado, mediante solicitud dirigida a la Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones quien deberá consignar los datos requeridos con carácter de declaración jurada. La inscripción deberá actualizarse anualmente. Art.
10.-
Los
datos
a
que
hace
referencia
el
artículo
anterior
corresponden
a:
Art.
11º.- CAPITULO
IV
Art.
12º.-
La
Dirección
Provincial
de
Ganadería,
Agricultura
y
Promoción
de
Inversiones,
otorgará
la
Credencial
de
Apicultor
a
las
personas
a
que
hace
mención
el
artículo
3º
de
la
Ley
Nº
4.899/90,
finalizado
el
trámite
de
Registro.
Art.
13º.-
Son
obligaciones
de
las
personas
a
que
hace
mención
el
artículo
12º
del
presente
Reglamento
las
que
a
continuación
se
detallan: Art. 14º.- Sin perjuicio de los expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá modificar los radios y/o cantidad de colmenas por hectáreas cuando existan condiciones que pongan en peligro la explotación por saturación.
Art.
15º.-
Son
también
obligaciones
de
los
apicultores
: CAPITULO
V Art.16º.- La Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones, otorgará en el momento del Registro la Marca y Número de Registro Identificatoria del apiario. Art. 17º.- Se presume la propiedad de las colmenas, cuando éstos cuenten con la marca y el número de registro impresos a fuego u otra forma indeleble en el borde de las alzas, cámaras de cría, pisos, techos, cuadros y demás materiales.
Art.
18º.-
En
el
caso
de
venta
de
colmenares,
el
productor
vendedor
deberá
extender
un
Certificado
de
venta
al
comprador
en
el
que
se
consignarán
los
siguientes
datos: CAPITULO
VI Art. 19º.- La producción, extracción, industrialización y comercialización de la miel, se regirá según disponga el Código Alimentario Argentino, sus modificatorias, como así también a las normas bromatológicas vigentes de carácter Provincial y Municipal. Art. 20º.- La persona física o jurídica que produzca y/o comercialice miel adulterada, será penalizada según lo dispone el artículo 483º del Código Alimentario Argentino. CAPITULO
VII Art. 21º.- En el ámbito de la provincia, se realizarán controles periódicos por muestreo, a pedido del apicultor o por denuncia, pudiendo solicitar para tal fin el auxilio de la fuerza pública. Art.
22º.-
Las
inspecciones
a
que
hace
referencia
el
artículo
24º
de
la
Ley
Nº
4.899/90
y
el
artículo
21º
del
presente
Decreto,
serán
realizadas
por
el
Servicio
Nacional
de
Sanidad
y
Calidad
Agroalimentaria
o
aquellos
organismos
o
personas
físicas
o
jurídicas
en
que
aquél
delegue
la
autoridad
de
control,
o
por
el
Departamento
Técnico
del
Organismo
de
Aplicación,
pudiendo
solicitar
para
tal
fin
el
auxilio
de
la
fuerza
pública. CAPITULO
VIII Art. 23º.- La autorización de la ubicación de los locales de extracción en zonas urbanas estará sujeta a consideración de la Autoridad de Aplicación, considerando los riesgos que ello implica, asumiéndolos en todos los casos el productor. Art.
24º.-
Las
características
de
construcción
deberán
responder
a
la
siguiente
normativa: Art. 25º.- Los establecimientos industrializadores para realizar sus actividades deberán solicitar la correspondiente autorización de habilitación al Organismo de Aplicación. Para ello se cumplimentará la inspección técnica, analizando la memoria descriptiva y el proceso de industrialización de la materia prima.
Art.
26º.-
Los
establecimientos
industrializadores
responderán
a
las
mismas
exigencias
edilicias
que
los
locales
de
extracción.
Art.
27º.-
Todos
los
establecimientos
industrializadores
deberán
llevar
un
registro
rubricado
y
foliado
por
la
Autoridad
de
Aplicación
en
el
que
se
consignará:
Art.
28º.-
Para
la
comercialización
de
la
miel
deberá
cumplirse
con
los
siguientes
requisitos: Art.29º.- Las Plantas de Extracción y Fraccionamiento deberán cumplir con las exigencias de los artículos 19º y 27º de la Ley Provincial Apícola Nº 4.899/90. CAPITULO
IX Art. 30º.- Ante una presunta infracción a la Ley y sus Reglamentaciones, se labrará el sumario administrativo correspondiente.
Art.
31º.-
Si
el
inspector
actuante
verifica
una
presunta
infracción,
confeccionará
un
acta
por
triplicado
en
la
que
deberá
constar:
Art.
32º.-
El
acta
a
que
se
hace
referencia
en
el
artículo
anterior,
servirá
de
acusación
y
prueba
de
cargo
estando
firmada
por
el
infractor
o
encargado,
servirá
de
notificación
dando
plena
fe
hasta
que
se
compruebe
lo
contrario. Art.33º.- Si el presunto infractor presentara en tiempo y forma el descargo la denuncia de domicilio y ofreciera las pruebas, la Autoridad Sumarial aceptará el descargo y la denuncia de domicilio y abrirá la causa a prueba o para que la misma se diligencie en el término de diez (10) días hábiles, pudiendo ampliarse el plazo por igual término, cuando la naturaleza de la prueba a producirse haga necesaria dicha ampliación. Art. 34º.- Vencido el plazo para la producción de las pruebas y de descargas, aún cuando no se hubieran presentado o no se hubiere diligenciado la prueba, la Autoridad Sumarial informará tal situación y elevará a Fiscalía de Estado para que dictamine al respecto. Art.35º.- Una vez producido el dictamen referido en el artículo anterior, la Autoridad Sumarial deberá informar tal situación y elevar a la Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, con opinión fundada y proyecto de disposición. Recibidas las actuaciones por el organismo mencionado, deberá expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles dictando resolución pertinente, la que será notificada a través del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. Art. 36º.- La Resolución debidamente notificada podrá ser recurrida ante el organismo que la dictó, en el tiempo improrrogable de tres (3) días hábiles. Art. 37º.- La Subsecretaría de Estado de Producción y Desarrollo Agropecuario, deberá verificar que el recurso interpuesto se haya presentado en el debido tiempo y debidamente fundado. Una vez aceptado el mismo, dicho organismo deberá resolver el recurso interpuesto en el término de diez 10) días hábiles, debiendo previamente dictaminar sobre la cuestión. La resolución que resuelva el recurso interpuesto en primer grado administrativo, debe ser notificado por el Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo. Art.38º.- Si se verifica que la apelación interpuesta fue en tiempo y forma se aceptará la apelación y se remitirán las actuaciones en legal forma. Art. 39º.- La apelación será resuelta en segundo y último grado administrativo por el Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, una vez agregado los dictámenes legales, en el término de veinte (20) días hábiles, debiendo dictar la resolución que será notificada en legal forma.
Art.40º.-
Las
sanciones
previstas
en
el
artículo
36º
de
la
Ley
Nº
4.899/90,
según
la
gravedad
de
la
infracción,
podrán
ser
las
siguientes:
Art.
41º.-
El
importe
de
las
multas
deberá
ser
abonado
dentro
del
plazo
de
diez
(10)
días
hábiles
de
notificada
la
aplicación
de
la
sanción. Art. 42º.- Serán sancionadas con llamado de atención las personas a que hace referencia el artículo 3º de la Ley Provincial Apícola, que no cumplieren con la obligación de inscripción en el registro de Actividades Apícolas.
Art.43º.-
Para
la
aplicación
de
las
multas
el
Organismo
de
Aplicación
tendrá
en
cuenta
la
gravedad
de
la
infracción,
el
peligro
generado,
el
daño
efectivamente
infrigido
a
terceros
y
según
la
siguiente
escala,
según
valores
promedio
del
mercado
local: Art. 44º.- Se sancionará con multas a aquellas personas que habiendo sido sancionadas con Llamado de Atención, por no haberse inscripto en el Registro de Actividades Apícolas, no hayan procedido de la forma indicada. El monto por esta falta es el estipulado en el artículo anterior. Art. 45º.- Se sancionará con multas a las personas que en el momento del Registro falseara u omitiera los datos requeridos para tal fin. Los montos de las multas equivalen a dos (2) veces los montos estipulados en el artículo 43º del presente. Art.46º.- Se sancionarán con multas a las personas que no cumplieran con lo dispuesto en el artículo 13º del presente Reglamento. El valor de las multas es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente. Art. 47º.- Será, sancionadas con multa las personas que introdujeren o tuvieren en el territorio provincial abejas de las consideradas no agresivas; colmenas pobladas de abejas; núcleos y reinas procedentes de zonas consideradas africanizadas. El valor de la multa es de tres (3) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente. Art. 48º.- Serán sancionadas con multas las personas que no permitieran o se resistieran al control sanitario del apiario por parte de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial Apícola. El valor de la multa es de dos (2) veces lo estipulado en el artículo 43º del presente.
Art.49º.-
Serán
sancionadas
con
multas
las
personas
que
no
pudieren
acreditar
la
propiedad
de
colmenares.
El
valor
de
la
multa
es
de
cinco
(5)
veces
lo
estipulado
en
el
artículo
43º
del
presente. Art.51º.- Lo recaudado se afectará a "CALCULO DE RECURSOS DE CAPITAL – RECUPERO CREDITOS PROGRAMA DESARROLLO APICOLA" el producido por el cobro en todo concepto será depositado en la cuanta corriente Nº 50.684-2 TGP – RECUPERO CREDITO PROGRAMA APICOLA" que radica en el Banco San Luis S.A. debiéndose elevar copia original de las boletas de depósitos a la Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia.Art. 52º.- La vigencia del presente Decreto Reglamentario será a partir de los treinta (30) días de su publicación. Art. 53º.- Hacer saber a la Dirección Provincial de Contaduría General de la Provincia, Dirección de Administración Contable, del Ministerio de Industria, Turismo, Minería y Producción, Dirección Provincial de Tesorería General de la Provincia y Crédito Público y Dirección Provincial de Ganadería, Agricultura y Promoción de Inversiones. |
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Dirección de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A.
Tel: ( 54 11)
4349-2061
/
2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097 |
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