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Legislación Apícola de la provincia de San Luis Ley Nº 4.899 / 90 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO
I
Art.1º.- Declárese de Interés Provincial la actividad apícola e industrias derivadas de la misma, como también su fomento y desarrollo. Consecuentemente la flora apícola, no perjudicial para otras actividades económicas, será considerada riqueza provincial. CAPITULO
II
Art. 2º.- Las disposiciones de la presente Ley son de carácter general y se aplicarán en todo el territorio provincial. Art.3º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de colmenares, su producción, el empleo de la abeja como polinizadora de cultivos entomógena, comercialización y/o industrialización de los productos derivados, preparación, conservación, empaque y presentación de los mismos, y a la fabricación de elementos o equipos para la actividad apícola, serán comprendidos en la presente Ley y su Decreto Reglamentario. CAPITULO
III
Art.
4º.-
Los
objetivos
de
la
presente
Ley
son: CAPITULO
IV
Art. 5º.- Son autoridades competentes para la interpretación y aplicación de esta Ley: la Subsecretaría de Estado de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego y la Dirección Provincial de Producción, Extensión e Investigación Rural. Art. 6º.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley, el Departamento de Apicultura de la Dirección Provincial de Producción, Extensión e investigación Rural y las Municipalidades a través de Secretarías Apícolas que se crearán para tales fines. Las funciones y responsabilidades de cada instancia serán establecidas por vía reglamentaria. Art.
7º.-
Créase
el
Registro
Provincial
de
Apicultores,
a
cargo
de
la
Dirección
Provincial
de
Producción,
Extensión
e
Investigación
Rural,
siendo
obligación
de
los
propietarios
y/o
productores
con
más
de
cinco
(5)
colmenas
racionales,
su
inscripción
en
el
mismo,
la
que
se
hará
a
través
del
Ente
Municipal. CAPITULO
V
Art.8º.-
Son
derechos
de
los
apicultores: Art.
9º.-
Son
obligaciones
de
los
apicultores: Art. 10º.- Deberá denunciarse a la autoridad competente, quien dispondrá las acciones que más convengan para la seguridad de personas y bienes, la aparición de enjambres de abejas agresivas. Art. 11º.- El traslado de colmenas pobladas con el fin de aprovechas la floración o a efectos de efectuar la polinización, en las distintas regiones de la Provincia, será libre para apicultores locales y cuyos colmenares tengan radicación permanente; pero siempre con consulta previa de diez (10) días con el Ente Municipal a los efectos de evitar los riesgos de sobresaturación de zonas. Art. 12º.- Queda totalmente prohibida la introducción en el territorio Provincial de abejas reinas no probados en el país sin control y pruebas correspondientes. Art. 13º.- Prohíbese la introducción en el territorio Provincial de colmenas pobladas de abejas, núcleos y reinas procedentes de zonas consideradas africanizadas. Art. 14º.- Los propietarios de colmenas de otras provincias solicitarán a la autoridad competente la autorización de ingreso con treinta (30) días de anticipación, los que deberán abonar una tasa de inspección. Estas solicitudes podrán efectuarse ante cualquiera de las instancias que se establecen en el artículo 6º, pero siempre será el órgano Municipal, quien conceda la autorización definitiva respetando estrictamente lo que determina la letra a) del artículo 9º. Art. 15º.- Con relación al Artículo anterior la autoridad competente solicitará la documentación necesaria, en el momento del ingreso del material vivo, que certifique la procedencia, y que conste que la región de donde proviene se encuentre libre de enfermedad infecto contagiosa cuya lucha es obligatoria. CAPITULO
VI
Art. 16º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la presente Ley, la propiedad de los colmenares se acredita con la marca y el número de registro otorgado por la autoridad competente. Art. 17º.- Todos los productores con cinco (5) o más colmenas deberán solicitar ante la autoridad competente la marca y señal que le correspondiere. CAPITULO
VII
Art. 18º.- La actividad apícola en la Provincia estará exenta de carga impositiva; a partir de la promulgación de esta Ley y por el término de diez (10) años. Art. 19º.- La producción, extracción, industrialización y comercialización de la miel se regirá por lo que al respecto dispongan las reglamentaciones bromatológicas vigentes en la materia. Prohíbese en todo el Territorio Provincial la producción y comercialización de miel artificial o adulterada. CAPITULO
VIII
Art. 20º.- La autoridad competente está facultada a promover el cambio de colmenas rústicas a colonias de producción racional y al sólo efecto de aumentar su producción y fomentar el mejoramiento mediante la promoción del uso de reinas de alta producción y por docilidad y mansedumbre. Art. 21º.- Se instituirán becas a personal de los entes municipales para especialización en el tema de detección de enfermedades de control obligatorio. Art. 22º.- Toda persona o empresa que deba realizar aspersiones aéreas o terrestres utilizando plaguicidas, en región o lugares de explotación apícola deberá regirse por lo que dispone la Ley Provincial de Agroquímica Nº 4703 y su Decreto Reglamentario Nº 2874. Art. 23º.- La autoridad competente formulará un programa de fomento de la actividad apícola y de lucha sanitaria para aquellas enfermedades que afectan a las abejas y son causas de deterioro en la producción, como así también de formular las medidas correspondientes para su efectivización. El Banco de la Provincia de San Luis implementará una línea de crédito para la promoción de la apicultura, bajo condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. CAPITULO
IX Art. 24º.- La inspección de colmenares, sus productos, instalaciones y predios donde se ubique donde se ubique será obligatorio para los propietarios, poseedores, arrendatarios o encargados de los bienes objetos de inspección. Art.
25º.-
La
inspección
tendrá
lugar: Art. 26º.- La Autoridad de Aplicación implementará un laboratorio con equipo técnico y especializado al efecto. CAPITULO
X
Art. 27º.- El organismo competente tendrá a su cargo el control y vigilancia de las plantas procesadoras de miel, cera y otros productos de la abeja, llevándose un registro de las mismas donde se indicará la ubicación de éstos. CAPITULO
XI
Art. 28º.- Se declara de Interés Provincial la comprobación de la calidad de la miel y sub-productos que se destinen para su utilización o consumo fuera del país. Art.
29º.-
La
Secretaría
de
Comercio
Exterior
de
la
Provincia
extenderá
los
certificados
de
calidad
para
exportación. CAPITULO
XII
Art. 30º.- Créase el Consejo Provincial Apícola, el que actuará como organismo de evaluación, asesoramiento y consulta del Gobierno Provincial. Art. 31º.- El Consejo Apícola Provincial será presidido por el Señor Subsecretario de Estado de Producción Agropecuaria, Ecología y Riego, quien podría delegar dicha función en la Autoridad de Aplicación de esta Ley. Art.
32º.-
El
Consejo
Apícola
Provincial
estará
integrado
por
un
representante
titular
y
uno
suplente. Art. 33º.- Una vez integrado el Consejo Apícola Provincial, el mismo reglamentará su funcionamiento. Art. 34º.- El desempeño de los integrantes del Consejo será ad-honorem. CAPITULO
XIII
Art. 35º.- A los efectos de la presente Ley, amplíase la jurisdicción de las Municipalidades en su función de Organo Auxiliar, hasta el punto medio entre una Municipalidad y otra, respecto del territorio no sujeto a jurisdicción alguna. Art. 36º.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas de acuerdo a su reglamentación y por el procedimiento que determine la autoridad competente que deberá asegurar el derecho de defensa. Art. 37º.- Los casos que se presenten y que no estén previstos en esta Ley y su reglamentación serán resueltos por la autoridad competente y con las autoridades representativas. Art. 38º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación, e invitará a adherir a las Municipalidades. Art.
39º.-
Regístrese,
comuníquese
al
Poder
Ejecutivo
y
archívese. |
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Dirección de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A.
Tel: ( 54 11)
4349-2061
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2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097 |
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