|
Consejo
Provincial
de
Apícultura
Artículo
9º:
El
Consejo
Asesor
de
Apicultura,
actuará
como
órgano
asesor
y
de
consulta
del
Ministerio
de
Recursos
Naturales.
Estará
encargado
de
atender
el
fomento
y
protección
de
la
apicultura
y
coordinar
las
actividades
de
los
diversos
sectores
que
en
ella
tienen
interés;
se
le
recomendarán
las
siguientes
funciones:
Propiciar
estudios
e
investigaciones
y
proponer
medidas
para
el
mejoramiento
de
la
producción,
de
la
calidad
y
de
cuanto
sirva
para
el
progreso
de
la
apicultura.
Propiciar
la
concreción
de
planes
crediticios
específicos
para
iniciar,
sostener,
ampliar
y
modernizar
las
actividades
apícolas.
Además
por
vía
resolutiva
se
normarán
las
medidas
de
fomento
relativas
a
los
criaderos
de
abejas
reinas
que
pudieran
instalarse
en
la
Provincia
de
Río
Negro.
Propiciar
la
realización
de
ferias,
exposiciones
y
demás
eventos
para
dar
a
conocer
dentro
y
fuera
de
la
Provincia
los
productores
de
la
apicultura.
Propiciar
la
implementación
de
planes,
campañas,
medidas
de
fomento
y
toda
otra
acción
tendientes
a
estimular
y
facilitar
la
aplicación,
por
parte
de
los
productores
apícolas,
de
medidas
sanitarias
idóneas
para
el
control
de
los
agentes
perjudiciales
contemplados
en
el
Art.6º
de
la
Ley
Nº
2042
y
en
los
Arts.,
21,
22
y
23
de
la
presente
reglamentación
y
sus
normas
complementarias.
Intervenir
en
la
solución
de
las
situaciones
especiales
y
anormales
que
se
presenten
y
que
pongan
en
peligro
la
actividad
apícola
provincial.
Colaborar
en
la
sanción
y
aplicación
de
normas
y
en
el
dictado
de
las
disposiciones
necesarias
para
la
lucha
contra
las
enfermedades,
los
enemigos
naturales
y
aquellas
actividades
del
hombre
que
dañen
las
abejas.
A
tal
efecto
podrá
propiciar
el
establecimiento
de
cuarentenas,
las
prohibición
del
traslado
o
ingreso
de
colmenas
que
se
consideren
portadores
de
enfermedades
y/o
parasitarias,
la
reglamentación
del
uso
de
agroquímicos,
en
especial
de
plaguicidas,
que
pudieran
interferir
en
el
normal
desenvolvimiento
de
la
actividad
apícola
y
toda
otra
medida
tendiente
al
logro
de
los
objetivos
arriba
mencionados.
Participar
en
la
aclaración
de
eventuales
dudas
que
pudieran
surgir
en
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
2042,
esta
reglamentación
y
demás
disposiciones
en
la
materia,
o
sobre
las
causas
no
previstas
en
las
mismas,
de
acuerdo
con
lo
que
derivaren
de
la
aplicación
de
la
presente
reglamentación
y
de
propio
estatuto
interno.
Artículo
10º:
La
elección
de
los
representantes
gremiales
se
hará
rotativa
por
región
pasando
a
ser
suplentes
las
del
período
anterior
y
en
base
a
una
lista
de
doce
personas
presentados
por
la
entidad
gremial
provincial
de
los
cuales
serán
elegidos
(3)
tres
titulares
y
(3)
tres
suplentes.
Los
consejeros
titulares
y
suplentes
serán
designados
por
resolución
conjunta
de
los
Ministerios
de
Recursos
naturales
y
de
Economía
y
Hacienda.
Artículo
11º:
Para
ser
consejero
representante
de
los
apicultores
es
indispensable
satisfacer
los
siguientes
requisitos:
Ser
apicultor,
con
un
ejercicio
comprobado
no
menor
de
dos
años
en
la
actividad.
Estar
debidamente
registrado
como
tal.
Ser
miembro
de
la
asociación
que
lo
propone.
Artículo
12º:
Los
representantes
y
los
suplentes
de
las
entidades
apícolas
ejercerán
sus
funciones
"ad
honorem"
pero
les
será
reintegrado
en
la
oportunidad
en
que
deban
viajar
fuera
del
lugar
de
residencia
para
participar
de
las
reuniones
del
Consejo,
el
equivalente
a
un
(1)
día
de
viático
conforme
en
lo
previsto
en
el
Artículo
16º
de
la
Reglamentación
de
Comisiones
Oficiales
para
los
Asesores
y/o
Directores,
actualizado
al
día
de
cumplimentada
la
comisión
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Decreto
Nº
578/77
(B.O
1433),
por
cada
día
o
fracción
en
que
se
llevare
a
cabo
la
reunión.
En
los
casos
en
que
las
reuniones
se
llevaren
a
cabo
fuera
de
su
residencia
se
los
proveerá
la
movilidad
necesaria
o
se
les
reintegrará
el
importe
del
pasaje
de
ida
y
vuelta
en
el
medio
de
transporte
público
habitualmente
utilizado
por
los
agentes
de
la
Provincia
para
tales
desplazamientos.
Artículo
13º:
La
presidencia
del
consejo
será
ejercida
por
el
representante
del
Ministerio
de
recursos
Naturales
con
autoridad
sobre
la
unidad
de
organización
administrativa
que
tenga
a
su
cargo
la
ejecución
del
programa
apícola
o
la
persona
que
éste
designe
al
efecto.
Artículo
14º:
Los
consejeros
privados
durarán
dos
años
en
sus
cargos
no
pudiendo
ser
reelectos
para
cargos
titulares.
Son
facultades
del
Presidente
del
Consejo
Provincial
de
Apicultura
:Representar
al
Consejo.
Presidir
las
sesiones
del
Consejo.
Firmar
con
el
Secretario
las
actas
de
las
sesiones
y
correspondencia.
Dirigir
una
votación
con
su
voto
en
caso
de
empate.
Informar
a
las
autoridades
del
Ministerio
de
Recursos
naturales.
Artículo
15º:
Son
facultades
de
los
Consejeros
titulares
(o
suplentes
en
su
defecto)
Participar
en
las
sesiones
de
consejo.
Expresar
sus
opiniones
y
proposiciones
en
las
sesiones.
Votar
en
las
sesiones.
Artículo
16º:
El
Presidente
del
consejo
nombrará
un
Secretario
Técnico
que
asistirá
a
las
sesiones
con
voz
pero
sin
voto
y
que
no
percibirá
por
ello
retribución
alguna
excepto
los
viáticos
y
gastos
de
movilidad
contemplados
en
el
Artículo
12º
de
la
presente.
Son
obligaciones
del
Secretario
Técnico:
Asistir
a
las
sesiones
del
Consejo.
Levantar
y
autorizar
con
el
Presidente
las
actas
de
las
sesiones.
Citar
por
escrito
a
los
consejeros
para
las
sesiones
con
la
antelación
que
establezca
el
Reglamento
Interno.
Firmar
con
el
Presidente
la
correspondencia
del
Consejo.
Asegurar
el
fluido
contacto
entre
el
Consejo
y
las
comisiones
de
trabajo
que
se
designaren.
Artículo
17º:
Las
sesiones
del
Consejo
Provincial
de
Apicultura
serán
ordinarias
y
extraordinarias.
Las
sesiones
ordinarias
tendrán
lugar
conforme
a
lo
que
se
establezca
en
el
Reglamento
Interno
del
Consejo.
Las
sesiones
extraordinarias
se
celebrarán
cuando
las
convoque
el
Presidente,
o
a
petición
de
dos
o
más
de
sus
miembros
y
se
llevará
a
cabo
en
el
lugar
y
fecha
que
se
señalare
en
la
convocatoria.
Artículo
18:
Es
obligatoria
en
todo
el
Territorio
de
la
Provincia
la
prevención
y
defensa
de
la
abeja
melífera
contra
los
parásitos,
enfermedades
y
la
acción
del
hombre
que
pudieran
perjudicar
a
la
actividad
apícola.
Además
se
impulsará
con
el
mayor
vigor
el
uso
de
productos
agroquímicos,
no
tóxicos
para
la
apicultura
y
se
impulsarán
políticas
de
fomento
a
la
investigación
para
la
lucha
biológica.
Artículo
19º:
Por
vía
resolutiva
se
normarán
las
medidas
de
fomento
referidas
a
criaderos
de
abejas
que
pudieran
instalarse
en
la
Provincia
de
Río
Negro.
Artículo
20º:
Por
vía
resolutiva
del
Ministerio
de
Recursos
Naturales
se
establecerá
y
mantendrá
permanentemente
actualizada
la
siguiente
información:
Un
listado
de
los
agentes
causales
de
los
perjuicios
a
que
hace
referencia
el
Artículo
6º
de
la
Ley
Nº
2042
y,
las
que
aún
no
incluídas
en
ella,
pudieran
transmitir
a
difundir
enfermedades
o
parásitos
perjudiciales
a
la
sanidad
de
las
abejas
melíferas.
Para
tales
efectos
se
dispondrá
de
la
Alarma
Apícola
en
base
a
boletines
de
cura.
Un
listado
de
las
normas
sanitarias
que
deberá
cumplimentar
el
apicultor
que
cure
sus
colmenas
afectadas
por
las
causas
a
que
se
refiere
el
inciso
anterior
del
presente
Artículo.
Las
medidas
del
orden
de
control
sanitario
que
podrán
ser
aplicadas
en
los
casos
de
infracciones
a
las
disposiciones
vigentes
en
la
materia.
Artículo
21º:
Todo
propietario,
usufructuario,
depositario,
consignatario
o
toda
otra
persona
que
de
cualquier
manera
tuviera
a
su
cargo
el
cuidado,
asistencia,
explotación
o
tenencia
de
colmenas
atacadas
de
enfermedades
y/o
parásitos
comprendidos
en
los
términos
del
Art.6º
de
la
Ley
Nº
2042
y
del
Art.20
Inciso
a)
de
la
presente
reglamentación
estará
obligado
a
denunciar
el
caso
de
inmediato
ante
la
autoridad
competente.
Artículo
22º:
Sin
perjuicio
de
la
denuncia
obligatoria
que
preveé
el
Artículo
21º,
el
denunciante
o
el
responsable
a
cargo
del
apiario
o
colmena
deberá
adoptar,
desde
el
momento
en
que
se
manifestaron
los
primeros
síntomas,
las
medidas
de
profilaxis
que
indica
la
técnica
apícola
racional
y
las
disposiciones
a
que
alude
el
inciso
b)
del
Art.20º
.
La
autoridad
competente
previa
comprobación
de
la
denuncia
o
de
oficio,
verificará
el
cumplimiento
de
las
medidas
prescriptas
en
los
Art.20º
-Inc.b)
y
Art.21º,
ordenará
asimismo
los
recaudos
sanitarios
o
de
otra
índole
que
sean
necesarios
y
dispondrá
conforme
a
las
circunstancias
de
cada
caso
y
previo
labrado
del
acta
correspondiente,
el
aislamiento
de
las
colmenas
o
del
apiario,
la
interdicción
del
tránsito,
desinfección
o
exterminio
de
las
colonias
y/o
material
atacados
en
la
medida
de
los
necesarios,
conforme
con
los
procedimientos
que
se
determinen
en
el
presente
Decreto
Reglamentario
y
sus
normas
complementarias.
Artículo
23º:
Los
propietarios
de
las
colmenas
que
se
exterminen
en
cumplimiento
de
la
atribución
de
control
sanitario
apícola
que
la
Ley
establece
tendrán
derecho
a
reclamar
indemnización
por
el
valor
de
la
pérdida
ocasionada,
cuya
estimación
deberá
referirse
al
tiempo
en
que
la
medida
se
ejecutara
y
con
deducción
de
la
parte
aprovechable.
Dicha
indemnización
deberá
hacerse
efectiva
en
el
término
de
90
días.
Artículo
24º:
La
reclamación
de
la
indemnización
deberá
ser
efectuada,
en
la
sede
administrativa
de
la
unidad
del
ministerio
de
recursos
naturales
que
tenga
a
su
cargo
la
implementación
de
la
Ley
2042
y
la
presente
reglamentación,
la
indemnización
no
tendrá
lugar
cuando:
Cuando
el
propietario
de
las
colmenas
cuya
exterminación
se
hubiere
ordenado,
hubiere
transgredido
las
prescripciones
de
la
Ley
Nº
2042
y
del
presente
Decreto
y
sus
normas
complementarias.
Cuando
el
exterminio
de
la
colmena
se
debiere
a
causas
imputables
al
propietario
o
a
quien
atente
la
responsabilidad
de
su
administración.
En
caso
fortuito
de
fuerza
mayor
de
culpa
al
productor.
Artículo
25º:
Conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.10º
de
la
Ley
Nº
2042,
serán
reprimidas
con
multas
que
oscilarán
entre
10
y
1.000
veces
el
valor
del
kilogramo
de
miel
de
16
a
20
mm,
según
cotización
en
la
Bolsa
de
Cereales
de
Buenos
Aires
a
la
fecha
de
Comisión
de
hecho,
las
violaciones
a
la
Ley
Nº
2042
a
esta
reglamentación
y
a
las
normas
que
le
sean
complementarias.
Corresponderá
a
la
autoridad
de
aplicación
el
juzgamiento
de
la
infracción.
El
sumario
se
sustanciará
mediante
el
procedimiento
que
instituyo
el
Decreto
Nº
819/80.
Artículo
26º:
Las
recaudaciones
que
se
obtuvieren
por
aplicación
de
las
tasas
y
multas
que
preveé
la
Ley
Nº
2042
ingresarán
en
el
Banco
de
la
Provincia
de
Río
Negro
a
una
Cuenta
corriente
denominada
Fondo
apícola.
La
administración
será
ejercida
por
el
representante
del
Ministerio
de
Recursos
Naturales
que
tenga
a
su
cargo
la
ejecución
del
Programa
Apícola
Provincial,
con
destino
a
la
instalación,
equipamiento
y
sostenimiento
del
Servicio
Apícola.
Artículo
27º:
Conforme
a
lo
establecido
en
el
Art.3º
de
la
Ley
Nº
2042,
todo
apicultor
que
instalare
un
apiario
en
jurisdicción
de
la
Provincia
en
Río
Negro,
deberá
notificar
de
tal
hecho
a
toda
persona
que
realice
actividades
agropecuarias
en
predios
ubicados
dentro
de
un
radio
de
5
(cinco)
kilómetros
del
mismo,
por
los
medios
y
en
el
plazo
que
se
establezcan
en
las
disposiciones
complementarias
del
presente
Decreto.
Artículo
28º:
Toda
persona
que
realice
actividades
agropecuarias
en
predios
ubicados
en
un
área
comprendida
dentro
de
5
(cinco)
kilómetros
de
distancia
de
un
apiario
y
que
haya
sido
debidamente
notificado
de
la
existencia
del
mismo
conforme
a
lo
establecido
en
el
Artículo
precedente,
deberá
notificar
debidamente
al/los
apicultores
en
cuestión
cada
vez
que
procede
a
la
aplicación
de
plaguicidas
agrícolas
con
una
antelación
no
menor
a
las
24
(veinticuatro)
horas
de
la
iniciación
de
tal
aplicación,
en
la
forma
y
por
los
medios
que
se
establezcan
en
las
disposiciones
complementarias
de
la
presente
reglamentación.
Artículo
29º:
Por
vía
resolutiva
el
Ministerio
de
Recursos
Naturales
establecerá
las
normas
de
procedimiento
necesarias
a
efectos
de
cumplimentar
lo
establecido
en
el
Art.7º
de
la
Ley
Nº
2042,
contemplando
para
ello,
en
los
aspectos
en
que
fuere
necesario,
lo
establecido
en
el
Código
Alimentario
Argentino
Ley
18284
y
sus
modificatorias
y
las
normas
adicionales
que
en
materia
de
bromatología
establezcan
las
autoridades
competentes
para
el
ámbito
provincial.
Artículo
30º:
A
efectos
de
interpretar
lo
dispuesto
en
el
Inc.g)
del
Artículo
5º
de
la
Ley
Nº
2042
se
entiende
por
Centro
Apícola
permanente
al
Establecimiento
dedicado
a
la
explotación
y
procesamiento
de
miel
y
otros
productos
de
la
colmena
conforme
a
lo
establecido
en
el
Código
Alimentario
Argentino
y
que
conste
de
no
menos
de
100
colmenas,
solo
de
Extracción
y
Sala
de
Envasado
debidamente
autorizado
al
efecto
por
las
autoridades
de
aplicación
del
citado
Código
Alimentario.
Artículo
31º:
Para
la
aplicación
de
la
Ley
Nº
2042
y
de
la
presente
reglamentación
definen
los
siguientes
términos:
ABEJAS:
Insecto
hinenóptero,
perteneciente
al
género
Apis,
especie
melífera,
denominada
también
ABEJA
MELIFERA.
APIARIO
O
COLMENAL:
Conjunto
de
colmenas
pobladas
con
abejas.
APIARIO
POLINIZADOR:
Conjunto
de
colmenas
pobladas,
cuyo
objetivo
principal
es
utilizar
a
la
población
de
abejas
como
agente
polinizador
en
cultivos
entomófilos.
APICULTOR:
Persona
idónea
en
el
manejo
racional
de
las
colmenas
y
demás
técnicas
asociadas
con
la
actividad
apícola.
APICULTURA:
Actividad
destinada
a
la
cría
y
explotación
de
las
abejas
melíferas.
CENTRO
APICOLA:
Lugar
donde
existe
un
número
de
100
colmenas
Sala
de
Extracción
y
Envasado.
CERA
DE
ABEJA:
Sustancia
de
consistencia
grasa
y
untuosa,
compuesta
principalmente
de
ácidos
ceróticos
y
palmítico,
utilizada
por
las
abejas
para
la
construcción
de
los
panales.
COLMENA:
Alojamiento
permanente
de
una
colmena
de
abejas.
COLMENA
NATURAL:
Oquedad
que
las
abejas
ocupan
como
morada
sin
intervención
del
hombre.
COLMENA
RACIONAL:
Toda
colmena
construída
de
manera
de
poder
ser
abierta
fácilmente
para
su
inspección
y
manejo
sin
causar
daños
ni
interferir
en
el
normal
desarrollo
de
las
actividades
de
la
colonia
de
abejas.
COLMENA
RUSTICA:
Alojamiento
de
una
colmena
de
abejas
en
que
los
panales
de
cera
que
construyen
las
abejas
para
alojar
sus
crías,
polen
y
miel,
no
están
adosados
a
bastidores
o
cuadros
que
pueden
ser
intercambiados
por
el
apicultor.
COLONIA
O
FAMILIA:
Es
el
conjunto
de
abejas
compuesto
de
una
reina,
obreras
y
zánganos.
CONTRAMARCA:
marca
aplicada
en
forma
invertida
debajo
de
una
marca
anterior
de
igual
diseño,
con
el
objeto
de
anular
la
validez
de
esta
en
caso
de
transaciones.
Nido
improvisado
e
irracional:
Véase
"Colmena
Rústica"
CONTRAMARCAR:
Acto
de
aplicar
una
contramarca.
CRIADERO
DE
REINAS
O
CABAÑA
APICOLA:
Colmenar
dedicado
a
la
multiplicación
de
abejas
reinas.
MIEL:
Fluido
dulce
y
viscoso,
recogido
por
las
abejas,
que
después
de
sufrir
una
modificación
en
el
buche
o
estómago
de
las
mismas,
es
almacenado
en
las
celdas
de
los
panales
para
su
alimentación.
NUCLERO:
Alojamiento
de
un
núcleo
de
abejas.
NUCLEO:
Es
una
colonia
de
abejas
compuesta
por
un
número
de
individuos
inferiores
al
que
tiene
una
familia
normal
de
abejas.
NUCLEO
DE
FECUNDACION:
Alojamiento
de
un
núcleo
dedicado
expresamente
al
nacimiento
de
abejas
reinas
y
su
posterior
fecundación
.
OBRERAS:
Abejas
hembras
que
constituyen
la
gran
mayoría
de
las
colonias
y
que
realizan
todos
los
trabajos
de
cría,
recolección
de
néctar,
atención
de
la
colmena,
etc.
PAQUETE
DE
ABEJAS
:
Conjunto
de
abejas,
que
sin
constituir
una
colonia
se
emplea
para
el
envío
de
abejas
a
distancia
en
una
jaula
de
expedición.
EXPLOTACION
APICOLA:
Manejo
racional
de
las
colmenas.
Enjambre:
Colonia
de
abejas
que
abandona
su
colmena
para
establecerse
en
otro
lugar.
FRACCIONADOR
DE
MIEL:
persona
física
o
jurídica
que
se
dedique
al
envasado
de
miel
de
abejas.
JALEA
REAL:
Sustancia,
de
color
claro
y
sabor
fuertemente
ácido
elaborado
en
las
glándulas
faringeas
de
las
abejas
obreras
y
utilizada
para
la
alimentación
de
las
larvas
en
sus
estados
tempranos
y
de
la
abeja
reina
hasta
la
operculación
de
la
celda.
MARCA:
Combinación
de
números
y
letras
o
dibujos,
únicas
y
de
uso
exclusivo
de
cada
apicultor,
aplicada
en
forma
indeleble
al
material
apícola
como
prueba
de
propiedad
de
tal
material.POLEN:
Polvillo
producido
por
las
anteras
de
las
flores
y
acopiados
por
las
abejas
para
su
nutrición.
PRODUCTOR
APICOLA:
Persona
física
o
jurídica
que
se
dedica
a
la
cría
y
explotación
comercial
de
colmenas.
REINAS:
Abeja
hembra
fértil,
única
encargada
de
la
reproducción
en
la
colmena.
REMARCAR:
El
acto
de
aplicar
la
marca
del
nuevo
propietario
de
material
apícola,
en
caso
de
transaciones,
al
lado
de
la
marca
anterior,
como
prueba
de
propiedad.
TERRITORIO
O
EXTENSIÓN
APICOLA:
Superficie
o
lugares
donde
pueden
ser
desarrollada
la
apicultura.
ZANGANO:
Individuo
macho
encargado
de
la
fecundación
de
la
reina
generalmente
presente
en
la
colmena
en
número
reducido
o
completamente
ausente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS:
Artículo
32º:
Hasta
tanto
se
integre
la
entidad
gremial
de
los
productores
a
que
hace
referencia
en
el
Artículo
9º
de
la
Ley
Nº
9042,
los
consejeros
del
sector
privado
serán
un
representante
y
un
suplente
por
cada
una
de
las
tres
zonas
apícolas
de
mayor
desarrollo
de
la
Provincia,
conforme
a
las
existencias
que
figuren
en
el
Registro
de
Apicultores
a
que
hace
referencia
el
Artículo
4º,
de
la
presente
reglamentación
y
en
las
que
funcionen
asociaciones
apícolas
locales
sin
fines
de
lucro
oficialmente
reconocidas.
Cada
una
de
las
entidades
de
apicultura
que
deban
integrar
en
Consejo
Provincial
cursarán
al
Ministerio
de
Recursos
Naturales,
a
su
pedido
una
terna
en
que
deberán
proponer
los
nombres
de
tres
candidatos
para
ejercer
el
cargo
de
Representantes
ante
dicho
Consejo,
pudiendo
disponer
de
la
misma
terna
se
elija
el
suplente,
o
presentar
una
terna
separada
proponiendo
otros
candidatos
para
cubrir
el
cargo
suplente.
Artículo
33º:
El
presente
Decreto
será
refrendado
por
el
señor
Ministro
de
Recursos
naturales.
Artículo
34º:
Regístrese,
comuníquese,
publíquese,
tómese
razón,
dese
al
Boletín
Oficial
y
archívese.
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