Artículo
1º:
Las
Instituciones,
entidades
y
organismos
oficiales
y
privados
invitados
a
integrar
el
Consejo
Asesor
Apícola,
serán
los
siguientes:
Ministerio
de
Agricultura,
Ganadería
y
Recursos
Renovables.
Instituto
Nacional
de
Tecnología
Agropecuaria
(I.N.T.A.)
Universidad
Nacional
de
Córdoba
(U.N.C.)
Fundación
Banco
Provincia
de
Córdoba
Cámara
de
Empresas
Agroaéreas
Cordobesas
Ente
de
Productores
de
la
Región
Norte
Ente
de
Productores
de
la
Región
Sur
Ente
de
Productores
de
la
Región
Este
Ente
de
Productores
de
la
Región
Oeste
Ente
de
Productores
de
la
Región
Centro
Artículo
2º:
El
Organismo
de
Aplicación,
a
solicitud
del
Consejo
Asesor
Apícola,
podrá
disponer
la
incorporación
al
mismo
de
las
instituciones,
entidades
y
organismos
oficiales
y
privados,
como
así
también
de
regiones
apícolas
que
estime
conveniente
para
el
mejor
cumplimiento
de
las
funciones
y
tareas
encomendadas.
Artículo
3º:
Se
reconocen
cinco
(5)
Regiones
apícolas
en
la
Provincia:
a)Región
Norte:
integrada
por
los
Departamentos
Río
Seco,
Sobremonte,
Tulumba,
Ischilín
y
Totoral.
b)Región
Sur:
integrada
por
los
Departamentos
Río
Cuarto,
Juárez
Celman,
General
Roca
y
Presidente
Roque
Seáis
Peña.
c)Región
Este:
integrada
por
los
Departamentos
San
Justo,
Unión
y
Marcos
Juárez.
d)Región
Oeste:
integrada
por
los
Departamentos
Cruz
del
Eje,
Minas,
Pocho,
San
Alberto
y
San
Javier.
e)Región
Centro:
Integrada
por
los
Departamentos
Capital,
Río
Primero,
Colón,
Punilla,
Santa
María,
Río
Segundo,
Tercero.
Artículo
4º:
El
Consejo
Asesor
Apícola
podrá
invitar
a
participar
de
sus
sesiones
a
técnicos
y/o
personas
competentes
en
la
materia
conforme
a
las
necesidades.
Artículo
5º:
El
desempeño
de
los
integrantes
del
Consejo
Asesor
Apícola,
será
en
carácter
ad-honorem.
Capitulo
II
Registro,
Titulo
de
Marca
y
Propiedad
Artículo
6º:
Créase
en
el
ámbito
de
la
Dirección
de
Producción
Animal
el
Registro
de
Productores
Apícolas,
donde
se
inscribirá
con
carácter
obligatorio
toda
persona
física
o
jurídica
propietaria
de
más
de
cinco
(5)
colmenas
y
de
manera
optativa
para
los
de
cinco
(5)
o
menos.
Artículo
7º:
Todo
productor
apícola
para
solicitar
la
inscripción
en
el
Registro
deberá
llenar
una
solicitud
provista
por
el
Organismo
de
Aplicación,
que
tendrá
el
carácter
de
declaración
jurada,
debiendo
consignarse
los
siguientes
datos:
a)Nombre
y
apellido
del
o
los
propietarios.
b)Matrícula
individual
de
cada
propietario.
c)Domicilio.
d)Lugar
o
establecimiento
donde
están
ubicados
el
o
los
apiarios.
e)Distancia
al
poblado
rural
más
cercano.
f)Cantidad
de
colmenas.
g)Firma
o
en
su
caso,
la
impresión
dígito
pulgar
del
o
los
propietarios
autenticadas
por
la
autoridad
ante
la
que
se
realice
el
trámite,
Escribano
Público
o
Juez
de
Paz.
Artículo
8º:
La
inscripción
en
el
Registro
se
hará
ante
el
Organismo
de
Aplicación,
será
sin
cargo
y
durará
por
el
término
de
diez
(10)
años
a
partir
del
otorgamiento
del
título.
Artículo
9º:
El
Organismo
de
Aplicación
entregará
a
los
inscriptos
en
el
Registro,
el
número
de
marca
y
propiedad,
en
un
documento
único,
donde
constará:
a)Número
del
título
de
marca
y
propiedad.
b)Nombre
y
apellido
del
o
los
propietarios.
c)Matrícula
individual
de
cada
uno
de
los
propietarios.
d)Domicilio.
e)Ubicación
del
o
los
apiarios.
f)Cantidad
de
colmenas.
g)Vigencia
del
título.
h)¡Firma
de
los
responsables.
Artículo
10º:
El
Título
de
Marca
y
Propiedad
de
colmenas
y
sus
partes,
consistirá
en
el
documento
de
propiedad
con
la
asignación
de
un
número
precedido
de
la
letra
equis
(X).
Artículo
11º:
La
primera
impresión
del
número
del
Título
de
Marca
y
Propiedad,
se
realizará
en
una
sola
cara
del
alza,
empezando
en
la
parte
izquierda
y
arriba
y
las
sucesivas
transferencias
se
realizarán
en
forma
continua
hacia
la
derecha
y
después
en
renglón
seguido
abajo,
sin
borrar
las
anteriores
impresiones.
Las
impresiones
deberán
hacerse
en
un
lapso
no
mayor
de
treinta
(30)
días
corridos
de
realizadas
las
compras
o
transferencias.
En
los
marcos,
las
impresiones
se
harán
en
la
cara
superior
de
los
cabezales,
de
izquierda
a
derecha,
no
siendo
su
impresión
obligatoria.
Artículo
12º:
Cada
dígito
del
número
del
Título
de
Marca
y
Propiedad
a
estamparse,
deberá
tener
una
dimensión
mínima
de
dos
con
ocho
(2,8)
cms.
de
diámetro
en
su
eje
vertical
y
dos
(2)
cms.
de
diámetro
en
su
eje
horizontal.
Artículo
13º:
Toda
transferencia
de
colmenas
y
de
material
apícola
marcado,
deberá
ampararse
con
la
factura
o
el
recibo
correspondiente.
De
la
Reinscripción
Artículo
14º:
Al
cabo
de
diez
(10)
años
y
a
fin
de
conservar
sus
derechos,
los
titulares
deberán
requerir
su
reinscripción
en
el
registro
dentro
del
lapso
correspondiente
entre
los
tres
(3)
meses
anteriores
a
su
vencimiento
y
los
tres
(3)
meses
posteriores
al
mismo.
Pérdida
del
Titulo
de
Marca
y
Propiedad
Artículo
15º:
Sobre
el
Título
de
Marca
y
Propiedad
se
pierde:
a)Por
el
transcurso
del
plazo
fijado
de
diez
(10)
años,
siempre
que
no
fuera
renovado.
b)Por
la
transferencia
de
derechos.
c)Por
renuncia
expresa
de
su
o
sus
titulares.
d)Por
disolución
o
extinción
de
la
sociedad
o
asociación
titular.
e)Por
sentencia
judicial.
f)Por
Resolución
de
la
Autoridad
de
Aplicación.
De
los
Duplicados
Artículo
16º:
En
los
casos
de
pérdida
o
destrucción
total
o
parcial
del
Documento
del
Título,
el
titular
de
la
Marca,
presentando
constancia
de
denuncia
policial
por
el
extravío
o
destrucción,
podrá
solicitar
al
Organismo
de
Aplicación,
el
otorgamiento
de
un
duplicado,
dejándose
expresa
constancia
en
el
documento
único
su
calidad
de
duplicado
y
la
advertencia
de
que
el
mismo
deja
caduco
y
sin
efecto
el
original.
Artículo
17º:
Para
la
rectificación
y/o
modificación
de
nombres
y
apellidos
al
Registro,
el
interesado
presentará
la
solicitud
correspondiente,
que
deberá
acompañarse
de
la
información
judicial
y/o
de
los
elementos
probatorios
necesarios,
pudiendo
la
Autoridad
de
Aplicación,
requerir
los
que
por
su
parte
estime
convenientes.
Capitulo
III
Del
Ingreso
de
Colmenas
Artículo
18º:
Toda
colmena
y/o
núcleo
que
ingrese
al
territorio
provincial,
deberá
registrarse
en
el
lugar
de
asentamiento,
sea
este
transitorio
o
definitivo,
solicitando
su
anotación
en
el
Registro
pertinente.
Dicha
anotación
será
obligatoria
y
podrá
realizarse
anticipadamente.
Artículo
19º:
Todas
las
colmenas
y/o
núcleos
que
ingresen
o
transiten
por
el
territorio
provincial
deberán
ser
acondicionadas
con
mallas
y
rejillas
de
transporte
que
impidan
posibles
perjuicios
a
terceros.
Artículo
20º:
Al
registrarse
las
colmenas
y/o
núcleos,
deberá
declarar:
a)Nombre
y
apellido
del
o
los
propietarios.
b)Matrícula
individual.
c)Domicilio.
d)Lugar
de
procedencia.
e)Cantidad
de
colmenas
y/o
núcleos.
f)Lugar
o
lugares
de
asentamiento.
g)Datos
del
vehículo
de
transporte.
(Número
de
Dominio)
h)Datos
del
conductor
del
vehículo.
i)Firma
del
responsable.
j)Adjuntar
un
certificado
de
Sanidad
de
las
colmenas
y/o
núcleos
expedido
por
organismo
oficial
nacional,
provincial
o
municipal
competente
del
lugar
de
procedencia.
k)Acreditar
propiedad.
Artículo
21º:
En
el
caso
de
criaderos
de
abejas
reinas
debidamente
registrados
y
acreditados,
los
propietarios
de
los
mismos
podrán
solicitar
radios
libres
de
colmenas
de
hasta
cinco
(5)
kilómetros
con
el
fin
de
proteger
el
nivel
genético
de
la
especie,
pudiendo
autorizarse
el
asentamiento
de
apiarios
cuya
genética
no
afectase
la
producida
en
el
criadero.
Capitulo
IV
De
la
tenencia
de
abejas
no
dóciles
Artículo
22º:
En
el
caso
que
la
Autoridad
de
Aplicación
constate
de
manera
fehaciente
la
existencia
de
colmenas
agresivas,
que
pudieren
representar
un
peligro
para
terceros
(personas,
animales
o
cosas)
se
emplazara
al
responsable
de
las
mismas
para
que
las
retire
a
un
lugar
donde
no
ocasionen
perjuicios
para
transformarlas
en
dóciles
o
proceder
a
su
destrucción.
Vencido
el
plazo
contemplado
en
el
Artículo
27
del
presente
Decreto
y/o
se
constatare
el
estado
de
agresividad
de
las
colmenas
el
funcionario
interviniente
procederá
a
su
destrucción.
Capitulo
V
Introducción
de
especies
no
probadas
en
el
país
Artículo
23º:
El
Organismo
de
Aplicación
podrá
autorizar
la
introducción
de
abejas
reinas
o
colonias
de
abejas
de
especies
no
probadas
en
el
país
siempre
y
cuando
haya
realizado
los
controles
sanitarios,
de
adaptación
y
pruebas
genéticas
correspondientes
en
un
plazo
no
menor
de
dos
(2)
anos.
EI
interesado,
deberá
presentar
un
relacionado
estudio
de
la
especie
a
introducir
con
detalle
de
antecedentes
en
el
país.
Capitulo
VI
De
la
Extracción
Artículo
24º:
La
extracción
de
las
mieles
y
de
los
productos
apícolas
deberá
realizarse:
a)En
perfectas
condiciones
higiénico
sanitarias.
b)Los
locales
deberán
ser
(en
el
caso
de
inmuebles)
de
mampostería.
c)Las
paredes
deberán
estar
revestidas
con
estucados
debiendo
ser
lisas,
no
absorbentes
y
fácilmente
higienizables.
d)En
las
salas
de
extracción
fijas
o
móviles,
las
aberturas
deberán
poseer
telas
anti-insectos
o
cualquier
otro
medio
que
evite
la
entrada
de
insectos
y/o
roedores.
e)Las
salas
de
extracción
deberán
ser
amplias,
de
manera
tal
que
permita
el
normal
desenvolvimiento
de
los
operarios.
f)EI
piso
y
el
techo
deberán
ser
de
cualquier
material
impermeable
que
permita
su
fácil
lavado.
g)Los
implementos
a
ser
utilizados
en
las
extracciones
de
los
productos,
deberán
ser
de
materiales
que
no
alteren
la
calidad
de
los
mismos.
h)Las
salas
deberán
ser
bro-matológica
mente
aptas
y
no
ofrecer
peligro
de
contaminación
alguna
y
contar
con
la
habilitación
bromatológica
correspondiente.
i)Los
operarios
en
la
extracción
deberán
llevar
vestimenta
higiénica.
j)Los
apiarios
y
lugares
de
extracción
deberán
contar
con
un
botiquín
de
primeros
auxilios
por
los
accidentes
que
pudieran
ocurrir.
Capitulo
VII
De
las
Aspersiones
Artículo
25º:
A
los
fines
de
lograr
la
mayor
eficiencia
en
la
protección
de
las
abejas
como
insecto
útil,
para
la
situación
prevista
en
el
Articulo
20º
de
la
Ley;
se
deberá:
a)Por
parte
de
los
apicultores
o
propietarios
de
colmenas,
hacer
saber
la
existencia
de
los
apiarios
a
toda
persona
física
o
jurídica
que
se
encuentre
ubicada
dentro
de
un
radio
de
cuatro
(4)
kilómetros
de
sus
colmenares.
b)Los
productores
que
realicen
por
sí
o
hagan
realizar
por
terceros
aspersiones
aéreas
o
terrestres,
deberán
notificarlas
a
los
apicultores
que
se
encuentren
dentro
de
su
radio.
Para
el
caso
en
que
el
productor
hiciere
realizar
los
trabajos
por
un
tercero,
deberá
indicarle
a
este
el
lugar
donde
se
encuentran
los
colmenares.
EI
responsable
de
la
aplicación
notificará
día,
hora
y
droga
a
utilizar
a
los
apicultores,
Centro
de
Apicultores,
Asociaciones
representativas
o
personas
autorizadas
para
recibir
dicha
notificación.
Toda
notificación
deberá
efectuarse
con
no
menos
de
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
de
anticipación
al
tratamiento
y
por
medio
demostrable.
Capitulo
VIII
Penalidades
de
las
Infracciones
Artículo
26º:
Toda
infracción
a
las
disposiciones
de
la
Ley
y
su
reglamentación,
serán
sancionadas
con
apercibimiento
o
una
multa
graduable
entre
un
mínimo
equivalente
en
pesos
a
diez
(10)
kilogramos
de
miel
de
abejas
y
un
máximo
equivalente
en
pesos
a
ochocientos
(800)
kilogramos
de
miel
de
abejas.
Los
mismos
a
cotización
tipo
exportación
suministrada
por
la
Bolsa
de
Cereales
de
Buenos
Aires
al
momento
del
dictado
de
la
Resolución
sancionadora
y
según
la
gravedad
de
la
infracción
y
de
acuerdo
a
las
circunstancias
que
en
cada
caso
se
valoren.
Artículo
27º:
Sin
perjuicio
de
la
aplicación
de
la
sanción.
la
Autoridad
de
Aplicación.
verificado
el
hecho
de
falta,
podrá
otorgar
hasta
un
plazo
máximo
de
seis
(6)
meses
a
los
fines
de
que
el
infractor
regularice
su
situación.
Artículo
28º:
Las
penalidades
serán
sucesivamente
duplicadas
en
caso
de
reincidencia.
No
se
considerará
reincidencia
cuando
hayan
transcurrido
dos
(2)
años
desde
la
última
sanción.
Artículo
29º:
Frente
a
una
infracción
y
previo
a
aplicar
sanción,
se
notificará
de
lo
actuado
al
supuesto
responsable,
quien
podrá
efectuar
los
descargos
dentro
del
término
de
cinco
(5)
días
hábiles
de
notificado.
Para
el
caso
de
ser
sancionado,
podrá
recurrir
la
medida
en
los
términos
establecidos
por
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Capitulo
IX
Estadística
Artículo
30º:
Todos
los
años
desde
el
1
de
Abril
al
30
de
Setiembre,
cada
propietario
deberá
presentar
ante
la
Autoridad
de
Aplicación
una
declaración
jurada
donde
conste
la
cantidad
y
ubicación
de
las
colmenas
con
que
inicia
la
temporada
apícola
y
la
información
relativa
a
la
producción
de
la
temporada
apícola
anterior.