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Artículo
1º:
El
Ministerio
de
agricultura
y
Ganadería
de
la
Provincia
del
Chaco
a
partir
de
la
promulgación
del
presente
decreto
será
el
organismo
de
aplicación
de
la
Ley
2977
y
de
su
norma
reglamentaria
en
todos
sus
aspectos,
debiendo
coincidir
con
las
contemplaciones
de
la
Ley
de
Biocidas
de
la
Provincia
Nº
2489
"de
facto".
Artículo
2º:
A
los
efectos
de
cumplimentar
lo
establecido
en
el
artículo
3º
de
la
ley
2977,
el
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
otorgará
comprobante
detallando
número
de
explotación
del
apiario
y
zona
de
protección,
entregando
a
cada
apicultor
un
carnet
identificatorio
que
de
acuerdo
a
su
idoneidad
los
calificará
como
práctico
o
experto.
Artículo
3º:
Es
obligatoria
la
inscripción
de
todo
apiario
integrado
por
más
de
diez
(10)
colmenas,
el
organismo
de
aplicación
elaborará
los
modelos
respectivos
de
toda
documentación,
debiendo
ratificar
el
número
de
colmenas
existente
todos
los
años
desde
el
01
de
octubre
al
30
del
mismo
mes.
Los
que
tengan
más
de
un
apiario
deberán
registrar
cada
uno
de
ellos
en
forma
separada.
Tendrá
carácter
de
obligatorio
a
partir
de
la
puesta
en
vigencia
la
presente
reglamentación
y
establécese
un
plazo
de
ciento
ochenta
(180)
días
para
su
cumplimiento.
Artículo
4º:
Los
apiarios
registrados
y
sus
colmenas
se
identificarán
con
el
número
que
le
haya
correspondido
en
el
registro,
preferentemente
grabarán
a
fuego
todos
los
elementos
que
lo
integran,
como
así
instalarán
un
cartel
de
0,50
x
1,00
metros
en
la
puerta
de
entrada,
sobre
calle
pública,
que
indique
nombre
y
número
del
apiario
y
sobre
el
techo
más
próximo
al
colmenar
pintar
un
círculo
con
fondo
blanco
de
2,40
metros
de
perímetro
y
en
él
las
letras
"AP"
de
color
negro
lo
más
grande
posible
que
se
pueda,
con
el
fin
de
ser
identificado
por
los
aeroaplicadores
que
por
tales
motivos
quedan
obligados
a
respetar
el
área
de
protección.
Artículo
5º:
Los
apiarios
se
podrán
instalar
previa
comunicación
al
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
en
cualquier
punto
de
la
Provincia
y
la
distancia
de
los
apiarios
de
más
de
diez
(10)
colmenas
deberá
ser
de
2.500
metros.
En
caso
que
el
predio
no
fuera
propiedad
del
apicultor
será
imprescindible
la
autorización
por
escrito
del
responsable
del
predio
refrendada
por
escribano
Público
o
Juez
de
Paz..
En
caso
de
conflicto
entre
apicultores
cuya
causa
sea
la
distancia
mencionada
anteriormente,
se
aplicará
el
principio
de
"quien
es
primero
en
tiempo
es
primero
en
derecho".
Los
intrusos
que
no
trasladasen
sus
colmenas
dentro
de
los
tres
(3)
días
de
recibido
el
desalojo
se
efectuará
el
decomiso
y
venta
de
las
colmenas
o
enjambres
confiscados
cuyo
valores
recaudados
se
entregarán
al
infractor
previa
deducción
de
la
multa
correspondiente.
Artículo
6º:
Con
el
fin
de
resguardar
la
integridad
física
de
los
habitantes
de
la
Provincia,
prohíbese
la
instalación
de
apiarios
amenos
de
1.500
metros
del
radio
urbano,
quedando
Con
el
fin
de
resguardar
la
integridad
física
de
los
habitantes
de
la
Provincia,
prohíbese
la
instalación
de
apiarios
amenos
de
1.500
metros
del
radio
urbano,
quedando
vedadas
las
zonas
comprendidas
a
menos
de
400
metros
de
cuarteles,
autopistas,
escuelas,
canchas
de
fútbol
reglamentarias,
aeropuertos,
velódromos,
autódromos,
balnearios,
remates,
ferias
de
ganado,
parques
o
lugares
donde
se
acostumbra
efectuar
reuniones
con
concurrencia
masiva
de
público.
No
podrán
instalarse
apiarios
a
menos
de
200
metros
de
rutas
pavimentadas
ni
a
menos
de
100
metros
de
camino
de
tierra,
nacionales,
provinciales
o
vecinales
de
tránsito
público.
Artículo
7º:
Los
apicultores
de
cada
departamento
podrán
organizarse
en
asociaciones
locales
y
éstas
a
su
vez
agruparse
en
Asociaciones
Regionales.
Artículo
8º:
Todo
apiario
deberá
ser
delimitado
perimetralmente
con
cuatro
hilos
de
alambres
de
púas
como
mínimo
y
postes
separados
cada
5-10
metros
de
1,40
metros
de
altura
desde
la
superficie
del
suelo.
Artículo
9º:
Solo
podrán
manipular
abejas
domésticas
y
sus
colmenas
quienes
posean
carnet
que
lo
acrediten
como
apicultores
siendo
éstos
los
únicos
facultados
para
cazar
o
trasegar
enjambres
vagabundos
o
silvestres
de
origen
domésticos,
debiéndose
realizar
la
tarea
con
equipos
adecuados
y
procedimientos
técnicos
para
así
asegurar
la
operatoria
y
brindar
mayor
resguardo
a
terceros
y
a
sus
bienes.
Artículo
10º:
Los
materiales
de
las
colmenas
a
instalar
o
instaladas
deberán
ser
de
tipo
standar
comercial
con
cuadro
móvil
suspendido
para
facilitar
un
racional
manipuleo,
controles
sanitarios,
formación
de
nuevos
núcleos,
cambio
de
reina
y
seguridad
en
el
traslado;
se
fija
el
plazo
de
noventa
(90)
días
para
la
eliminación
de
toda
colmena
rústica
a
partir
de
la
aprobación
de
la
presente
reglamentación.
Artículo
11º:
El
traslado
de
colmenares
dentro
de
la
Provincia,
lo
mismo
que
los
ingresos
y
egresos,
podrán
ser
realizados
únicamente
por
transporte
apto
para
tales
fines,
deberá
acompañar
la
carga
un
apicultor
experimentado,
anteponiendo
toda
posible
protección
por
ser
suya
la
responsabilidad
ante
quienes
se
pudieran
sentir
perjudicados
en
caso
de
escape
de
abejas;
las
cargas
deberán
viajar
con
una
autorización
otorgada
por
el
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
comunicando
el
movimiento
a
la
autoridad
más
próxima,
sea
de
origen
como
destino.
Dicha
autorización
será
de
libre
tránsito
y
tendrá
validez
por
diez
(10)
días
a
partir
de
su
emisión,
en
ella
se
especificará
nombre,
número
y
destino
del
apiario,
siendo
obligatorio
exhibirla
toda
vez
que
sea
requerida
por
funcionarios
públicos
de
controles.
Una
vez
reubicados
los
apiarios,
contarán
con
cinco
(5)
días
hábiles
para
comunicar
al
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
para
su
correspondiente
localización
en
el
Registro.
Artículo
12º:
Todo
propietario
de
apiario
está
obligado
a
comunicar
por
escrito
con
copia
de
recibo
a
sus
vecinos
en
un
radio
de
2.500
metros
la
existencia
del
mismo,
por
cuya
causa
los
vecinos
quedan
obligados
a
comunicar
todo
tratamiento
con
agroquímicos
que
realizaren
dentro
del
área
vedada
con
antelación
de
48
horas,
por
escrito
y
con
copia
firmada
por
ambos
responsables;
en
caso
de
urgencia
la
comunicación
se
puede
realizar
con
24
horas
de
anticipación
al
tratamiento.
No
podrán
sin
previo
acuerdo
reiniciarse
los
días
siguientes
los
trabajos
interrumpidos,
por
ningún
concepto
ni
por
ninguna
causa.
Artículo
13º:
Toda
persona
o
empresa
física
o
jurídica
que
se
dedique
a
la
aplicación
de
plaguicidas,
aéreas
o
terrestres,
deberán
encuadrarse
dentro
de
la
Ley
de
Biocidas
Nº
2489
"de
facto"
y
su
reglamentación
Nº
1488/80
"de
facto"
corresponsabilizándose
con
el
contratante
de
su
servicio,
sea
propietario
o
arrendatario
por
el
tratamiento
que
realizará,
por
lo
tanto
comunicarán
en
el
lugar
del
apiario
con
una
antelación
de
20
a
48
horas,
día,
hora
y
lotes
a
tratar
dentro
del
área
vedada
como
así
indicarán
tipo
de
plaguicida
y
dosis
a
emplear.
La
comunicación
se
hará
por
escrito
con
copia
rubricada
por
el
apicultor
y
el
responsable
aplicador,
quedándose
una
copia
cada
uno
como
recibo
de
aviso.
En
caso
que
no
encontrara
persona
alguna
responsable
del
apiario,
dicha
comunicación
se
entregará
por
medio
del
destacamento
policial
más
próximo
o
del
Delegado
Regional
del
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería,
que
harán
lo
posible
de
reiterar
la
comunicación.
Artículo
14º:
No
podrán
improvisarse
pistas
de
operaciones
con
fines
de
aero-aplicaciones
o
pulverizaciones
con
productos
químicos
perjudiciales
para
la
vida
de
las
abejas
dentro
de
un
radio
de
2.500
metros
de
apiarios
registrados,
como
así
también
instalarse
ni
autorizarse
nuevos
apiarios
a
menos
de
2.500
metros
de
aeroclubes
o
pistas
autorizadas
para
dichas
tareas.
Artículo
15º:
El
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
confeccionará
un
plano
catastral
señalando
los
apiarios
y
su
zona
operacional,
cuyas
copias
deberán
exhibirse
en
Municipios,
Comisarías,
Destacamentos
Policiales,
como
así
también
en
Oficinas
y
Delegaciones
dependientes
del
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
de
cada
jurisdicción.
Artículo
16º:
Los
propietarios
de
colmenas
que
transgredieren
las
bases
de
esta
reglamentación,
serán
pasibles
a
una
multa
equivalente
a
diez
(10)
kilogramos
de
miel
por
cada
colmena
infractora.
Los
aplicadores
y
aeroaplicadores
de
productos
químicos
que
transgredieran
los
Artículos
12º,
13º
y
14º
de
la
presente,
serán
penados
acorde
al
artículo
17º
del
Decreto
1488/80
de
la
Ley
2489
"de
facto"
que
dice:
"Las
transgresiones
serán
penadas
por
multas
que
van
del
valor
de
1
litro
a
1.000
litros
de
productos
insecticidas
que
determinará
el
organismo
de
aplicación,
independiente
de
la
acción
penal
que
hubiere
lugar".
Artículo
17º:
El
Ministerio
de
Agricultura
y
Ganadería
por
intermedio
de
sus
técnicos
está
facultado
para
inspeccionar
instalaciones
de
fraccionamiento,
colmenares,
calidad
de
los
materiales
empleados,
razas
de
abejas,
marcas
y
documentación,
enfermedades
contagiosas
y
todo
lo
relacionado
para
el
cumplimiento
de
la
presente
reglamentación
y
su
Ley.
Artículo
18º:
Procedimiento
en
el
supuesto
de
comprobarse
infracción,
el
funcionario
actuante
labrará
un
acta
de
circunstancia
donde
constará:
Lugar,
fecha
y
hora
de
la
verificación.
Nombre
o
razón
social,
domicilio,
nombre
de
la
persona
a
cargo
al
momento
de
la
inspección
y
datos
personales
del
infractor.
Naturaleza
y
motivo
de
la
presente
infracción
y
norma
legal
violada
según
criterio
del
funcionario
actuante.
Notificación
al
imputado
de
la
falta
atribuida
y
plazos
que
le
acuerda
la
Ley
para
formular
sus
descargos.
Firma
de
los
intervinientes.
En
caso
de
negativa
o
imposibilidad
de
firmar
por
parte
del
infractor
se
dejará
constancia
en
el
acta
mediante
testigo.
PLAZOS
PARA
PRESENTAR
DESCARGO:
El
infractor
contará
con
cinco
(5)
días
hábiles
para
interponer
ante
el
organismo
de
aplicación
los
descargo
o
pruebas
que
estime
conveniente.
El
organismo
de
aplicación
podrá
rechazar
las
que
considere
manifiestamente
improcedentes,
superfluas
o
meramente
dilatoria.
El
causante
será
notificado
de
lo
resuelto
en
el
domicilio
que
constituya
dentro
de
la
Provincia.
PLAZOS
DE
RESOLUCION:
El
organismo
de
aplicación
resolverá
en
el
máximo
de
treinta
días.
SANCION
PECUNIARIA:
En
el
supuesto
de
sanción
pecuniaria,
el
infractor
podrá
recurrir
a
la
Resolución
previo
pago
de
la
multa
impuesta.Artículo
19º:Los
casos
no
previstos
en
el
presente
Decreto
serán
resueltos
por
el
Organismo
de
aplicación.
Artículo
20º:
Comuníquese.
dese
al
Registro
Provincial,
publíquese
en
forma
sintetizada
en
el
Boletín
oficial
y
archívese.
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