|
ANEXO
I
Consideraciones
Generales
Es
obligatorio
para
todo
propietario
de
colmenas
registrarse
a
fin
de
obtener
su
marca.
Es
obligatorio
para
todo
propietario
marcar
sus
colmenas.
La
marca
consistirá
en
el
número
de
registro
de
marcas
de
productores
Apícolas
que
tiene
el
propietario
y,
separado
por
un
guión,
el
número
de
código
postal
del
domicilio
del
mismo.
La
marca
se
imprimirá
en
las
colmenas
a
hierro
candente
o
por
procedimientos
que
produzcan
análogos
efectos
y
sean
autorizados
por
organismos
competentes.
La
marca
deberá
tener
una
dimensión
máxima
de
doce
centímetros
de
largo
por
tres
centímetros
y
medio
ancho.
En
todo
el
territorio
de
la
provincia
de
Buenos
Aires
no
podrá
haber
dos
marcas
iguales,
si
las
hubiere
deberá
anularse
la
más
reciente.
El
derecho
sobre
la
marca
se
prueba
con
el
carnet
expedido
por
el
organismo
competente,
o
en
su
defecto
por
la
constancia
en
el
registro
de
marcas
de
productores
apícolas.
Adquisición
o
Pérdida
La
marca
se
concede
por
el
término
de
cinco
años
a
partir
de
su
Resolución,
pero
se
puede
conservar
por
términos
iguales
por
renovaciones
sucesivas.
El
derecho
sobre
la
marca
se
adquiere
por
la
inscripción
en
el
Registro
de
Marcas
de
Productores
Apícolas,
o
también
se
adquiere
por
sucesión
a
título
universal
o
singular
en
los
derechos
del
titular
inscripto.
En
tales
casos
deberá
efectuarse
las
anotaciones
de
la
respectiva
transferencia
en
el
registro
de
Marcas
de
Productores
Apícolas.
El
derecho
sobre
la
marca
se
pierde:
Por
expiración
de
los
plazos
fijados
en
el
Artículo
7mo,
si
no
fueran
renovados
y
sin
necesidad
de
formalidad
previa.
Por
anulación
en
el
caso
el
Artículo
5to.
Por
transmisión
de
derecho.
Por
tenencia
expresa
del
titular
.
Por
disolución
o
extinción
de
la
sociedad
o
asociación
titular.
Por
sentencia
judicial.
Por
cancelación
declarada
por
autoridad
competente.
Registro
Para
poder
inscribirse
en
el
RMPA,
los
requisitos
son:
a.Llenar
una
solicitud
de
inscripción
con
carácter
de
declaración
jurada.
b.El
titular
del
registro
o
responsable
de
la
explotación
debe
presentar
título
de
apicultor
o
certificado
de
idoneidad
otorgado
por
organismo
competente
reconocido
oficialmente.
c.Presentar
constancia
municipal
que
certifique
la
ubicación
rural
de
las
colmenas.
A
cada
productor
se
le
asignará
un
número
de
registro
inmutable
siguiendo
el
orden
correlativo,
dicha
numeración
tendrá
carácter
permanente
dentro
de
la
provincia.
Se
asignará
un
sólo
número
de
registro
por
solicitud.
Cuando
fueran
dos
o
más
personas
las
que
solicitan
registrarse
conjuntamente
deberá
inscribirse
en
una
misma
solicitud
el
nombre
de
cada
uno
de
ellos
y
serán
cotitulares.
Cumplido
los
requisitos
ante
el
organismo
competente
y
hecha
efectiva
la
tasa
que
corresponda
se
procederá
a
inscribir
al
solicitante
en
el
RMPA
y
se
le
entregará
al
propietario
el
carnet
con
la
marca
correspondiente.
Transferencia.
Considérase
transferencia
todo
cambio
de
titular
o
razón
o
nombre
social.
El
titular
de
una
marca
podrá
transferir
su
derecho
de
la
misma,
debiéndose
realizar
el
acto
ante
el
organismo
competente
en
presencia
del
adquiriente
que
deberá
reunir
los
requisitos
establecidos
en
el
Artículo
11.
En
el
caso
de
que
uno
o
más
titulares
o
socios
falleciere,
transmitiere,
renunciare,
abandonare
o
se
le
cancelase
sus
derechos
sobre
la
marca,
los
interesados
deberán
gestionar
la
correspondiente
transferencia
ante
el
organismo
competente,
de
manera
que
quede
claramente
establecido
quiénes
quedarán
como
titulares,
los
que
puedan
cumplir
con
lo
establecido
en
el
Artículo
11.El
requisito
deberá
llenarse
igualmente
en
el
caso
de
fallecimiento
de
uno
de
los
cónyugues
cuando
la
marca
sea
bien
ganancial.
Las
transferencias
a
que
se
refiere
el
Artículo
16
deberán
otorgarse
dos
actas
del
mismo
tenor,
procediéndose
a
registrar
el
nombre
del
nuevo
adquirente
quien
debe
reunir
además
los
requisitos
del
Artículo
11.
En
caso
de
fallecimiento
del
titular
de
la
marca
o
de
su
cónyugue
no
se
dará
trámite
a
ninguna
petición
sobre
la
renovación,
transferencia,
duplicado
o
cualquier
anotación
en
el
registro
sin
orden
del
Juez
de
la
sucesión.
En
el
caso
de
pérdida
o
deterioro
del
carnet,
el
organismo
competente
otorgará
un
duplicado
que
llevará
expresa
constancia
de
su
calidad
de
tal,
quedando
caduco
sin
efecto
el
original
y
se
dejará
constancia
en
el
RMPA
que
se
otorga
un
duplicado.
Marcación.
Se
marcará
en
el
ángulo
superior
derecho
visto
de
atrás
en
cada
alza,
techo
y
piso.
Toda
marca
nueva
se
colocará
a
la
izquierda
y
a
continuación
de
la
original.
Está
prohibido
contramarcar.
|
Resolución
Ministerial
Nº
781
/
98
(sobre
Legislación
Sanitaria)
Artículo1º:
APROBAR
las
normas
complementarias
del
art.8°
del
Decreto
4248/91
Reglamentario
del
Art.4°
del
decreto
Ley
10.081/83
contenidos
en
el
Anexo
I
de
la
presente.
Artículo
2°:
APROBAR
el
modelo
de
Libreta
sanitaria
Apícola
que
se
agrega
como
Anexo
II
integrante
de
la
presente,
y
que
básicamente
contendrá
con
carácter
de
declaración
jurada
el
número
de
registro
de
productor
apícola
P.B.A.,
datos
personales
del
mismo,
y
en
las
hojas
subsiguientes
se
determinará
en
cada
inspección
el
apiario
inspeccionado
con
su
ubicación
geográfica
y
el
tratamiento
indicado
para
la
enfermedad
que
se
constate.
En
cada
inspección
el
Inspector
Sanitario
Apícola
firmará
y
sellará
por
su
actuación.
Artículo
3°:
APROBAR
el
modelo
de
Certificado
Sanitario
Apícola
que
como
Anexo
III
integra
la
presente,
que
contendrá
los
mismos
datos
consignados
en
la
Libreta
Sanitaria
Apícola,
detallados
en
el
Artículo
2°,
especificándose
en
cada
caso
si
su
utilización
lo
es
para
un
apiario
fijo,
con
su
ubicación
transitoria
o
para
tránsito
de
colmenas.
Artículo
4°:
Para
el
mejor
cumplimiento
de
sus
fines,
la
autoridad
de
aplicación
determinará
el
formato
de
la
Libreta
Sanitaria
Apícola
y
del
Certificado
Sanitario
Apícola
que
se
aprueban
por
la
presente.
Artículo
5°:
En
las
inspecciones
que
se
realicen
en
establecimientos
se
utilizará
el
modelo
de
Acta
de
Comprobación
e
Imputación
que
como
Anexo
IV
integra
la
presente.
Artículo
6°:
FACULTASE
a
la
Dirección
Provincial
de
Ganadería
del
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
a
dictar
normas
aclaratorias
y
complementarias
de
la
presente
resolución.
Artículo
7°:
Comuníquese
a
la
Dirección
Provincial
de
Ganadería,
a
la
Dirección
de
Desarrollo
Agropecuario
y
Sanidad
Animal,.
Dese
al
Boletín
Oficial
para
su
publicación
y
archívese.
|
|
ANEXO
I
1.
Del
ámbito
de
Aplicación
A
lo
establecido
en
la
presente
resolución
reglamentaria
deberán
someterse
todos
los
establecimientos
dedicados
a
la
explotación
apícola
que
se
hallen
ubicados
en
el
Territorio
Provincial.
1.1.
Declárase
obligatoria
la
denuncia
ante
el
órgano
de
aplicación
de
la
existencia
de
colonias
de
abejas
propias
o
de
terceros,
afectadas
por
enfermedades
infectocontagiosas
o
parasitarias.
2.
De
la
autoridad
de
Aplicación
El
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
a
través
de
la
Dirección
Provincial
de
Ganadería
por
el
Area
Técnica
específica
tendrá
a
su
cargo
el
contralor
de
las
operaciones
tendientes
a
comprobar
y
controlar
la
existencia
de
enfermedades
infectocontagiosas
como:
Loque
Americana,
Loque
Europea,
Cría
Yesificada
y
parasitarias
como:
Varroasis,
Nosemosis;
u
otras,
como
así
también
de
otras
plagas
(mediante
inspecciones
periódicas
de
apiarios
y
toma
de
muestras)
que
hagan
peligrar
la
actividad
apícola
en
todo
establecimiento
ubicado
en
el
territorio
provincial
dedicado
a
la
apicultura.
3.
Del
Procedimiento
Aplicable
La
fiscalización
de
los
establecimientos
Apícolas
como
las
infracciones
que
se
comprobaren
se
regirán
por
las
normas
de
procedimientos
establecidas
en
el
decreto
Ley
8785/77.
3.1.
Prohíbese
la
tenencia
en
la
Provincia
de
Buenos
Aires
de
abejas
reinas,
núcleos,
paquetes
o
colonias
de
abejas
y
panales
obrados
que
no
posean
la
correspondiente
Libreta
Sanitaria
Apícola
en
la
cual
el
personal
técnico
autorizado
dejará
constancia
en
cada
inspección
de
las
observaciones
efectuadas
muestras
recogidas,colmenas
revisadas,
así
como
también
todo
otro
dato
que
se
considere
conveniente
dejar
documentado,
fecha
y
firma.
3.2.
Prohíbese
la
libre
introducción
en
la
Provincia
de
Buenos
Aires
de
abejas
reinas,
celdas
reales,
núcleos,
paquetes
o
colonias
de
abejas
y
panales
obrados
que
no
posean
el
correspondiente
Certificado
Sanitario
otorgado
por
el
Organismo
fiscalizador
competente
de
su
lugar
de
origen,
que
garantice
que
las
mismas
se
encuentran
clínicamente
libres
de
enfermedades
infectocontagiosas
y/o
parasitarias.
3.2.1.
Cuando
se
transite
por
el
territorio
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires
con
abejas
reinas,
celdas
reales,
núcleos,
paquetes,
colonias
de
abejas
y/o
panales
obrados
el
transportista
deberá
presentar,
en
el
momento
que
le
sea
requerido
por
un
agente
fiscalizador,
el
correspondiente
Certificado
Sanitario
otorgado
por
Inspector
Sanitario
Apícola
autorizado.
3.2.2.
El
incumplimiento
de
lo
prescripto
en
los
Apartados
3.2
y
3.2.1
faculta
a
la
autoridad
de
aplicación
para
exigir
al
productor
apícola
la
remisión
al
lugar
de
origen
de
todo
lo
transportado.
3.3
Todo
Apiario
que
se
encuentre
transitoriamente
ubicado
en
jurisdicción
de
un
Centro
Apícola,
aunque
el
asentamiento
sea
provisorio,
deberá
solicitar
a
éste
el
Certificado
Sanitario
Apícola
en
el
que
se
señalará
su
calidad
de
Apiario
con
Ubicación
transitoria.
3.4.
La
Libreta
Sanitaria
Apícola
contendrá
los
datos
que
figuran
en
el
modelo
del
anexo
II.
3.5.
Deberá
transcribirse
en
la
libreta
Sanitaria
Apícola
del
apiario
al
que
pertenezca
los
datos
consignados
en
el
Certificado
Sanitario
de
Apiario
de
Ubicación
Transitoria.
3.6.
El
Certificado
Sanitario
Apícola
deberá
contener
los
datos
que
figuran
en
el
anexo
III.
3.7.
Toda
transacción
que
importe
cambio
de
titularidad
de
colmenas,
núcleos,
paquetes,
panales
obrados
debe
estar
acompañada
por
el
correspondiente
Certificado
Sanitario
Apícola
emitido
por
autoridad
competente.
Asimismo
los
establecimientos
productores
de
reinas
y
celdas
reales
acompañarán
sus
transacciones
con
igual
certificación.
4.
Del
Registro
de
Inspectores
Sanitarios,
Obligaciones
y
Facultades.
Créase
por
el
Organismo
de
Aplicación
el
Registro
de
Inspectores
Sanitarios
Apícolas.
4.1.
Será
requisito
para
quienes
integren
el
Registro
antedicho
ser
Médicos
Veterinarios,
Ingenieros
Agrónomos,
Biólogos
o
Prácticos
Apicultores
con
curso
aprobado
ante
el
Ministerio
de
Asuntos
agrarios
(u
otro
título
equivalente),
estar
especializados
en
la
materia
apícola
y
acreditar
antecedentes
de
idoneidad
y
experiencia
en
la
especialidad
mediante
la
presentación
de
Curriculum
Vitae.
4.2.
Aquellos
Centros
Apícolas
creados
de
conformidad
con
la
Resolución
N°
704/97M.A.A.
contarán
con
al
menos
un
Inspector
Sanitario
Apícola,
pudiendo
aumentar
el
número
si
la
cantidad
de
establecimientos
apícolas
registrados
hiciere
necesaria
la
actuación
de
más
de
uno
de
ellos.
4.3.
Los
Inspectores
sanitarios
Apícolas
estarán
encargados
de
realizar
los
relevamientos
sanitarios
a
campo
y
sus
actuaciones
tendrán
carácter
oficial.
4.4.
Las
erogaciones
que
demande
la
prestación
del
servicio
del
Inspector
Sanitario
Apícola
estarán
a
cargo
del
Centro
Apícola
del
partido
en
que
cumpla
su
función.
4.5.
Serán
obligaciones
del
Inspector
Sanitario
Apícola:
a)
realizar
visitas
periódicas
a
los
apiarios
instalados
en
el
partido,
no
pudiendo
omitir
las
inspecciones
en
las
estaciones
de
otoño
y
primavera;
b)cumplir
y
hacer
cumplir
toda
la
normativa
vigente
a
la
vez
que
asesorar
a
los
productores;
c)inspeccionar
y
otorgar
el
Certificado
Sanitario
Apícola
toda
vez
que
un
apicultor
de
su
jurisdicción
lo
solicitare
a
fin
de
trasladar
total
o
parcialmente
su
apiario;
d)
Asentar
en
la
Libreta
Sanitaria
Aprobada
por
el
Artículo
2°
de
la
presente
cada
una
de
las
inspecciones,
sus
resultados
y
el
tratamiento
indicado
en
caso
de
ser
aconsejable,
también
deberá
transcribir
en
la
misma
libreta
las
constancias
del
Certificado
Sanitario
de
Apiario
con
Ubicación
Transitoria
4.6.
Los
Inspectores
Sanitarios
Apícolas,
estarán
asimilados
en
su
función
a
los
oficiales
públicos
dependientes
del
M.A.A.
pudiendo
en
ejercicio
del
poder
de
policía
ingresar
e
inspeccionar
aquellos
establecimientos
en
que
se
encontraren
instalados
apiarios
transitorios
o
permanentes
registrados
o
no,
en
los
términos
del
Artículo
13°
del
Decreto
Ley
8785/77,
aunque
se
procurará
el
consentimiento
del
encargado
del
fundo,
pudiendo
en
caso
de
negativa
requerir
el
auxilio
de
la
fuerza
pública.
Acreditarán
su
condición
mediante
la
presentación
de
credencial
otorgada
por
la
Autoridad
de
Aplicación.
De
su
actuación
dejarán
constancia
en
el
Acta
de
Comprobación
e
Imputación
que
al
efecto
labrara.
4.7.El
Acta
de
comprobación
e
Imputación
contendrá
los
datos
que
figuran
en
el
Anexo
IV,
y
será
confeccionada
por
los
Inspectores
Sanitarios
Apícolas
en
oportunidad
de
inspeccionar
cada
establecimiento.
4.8.El
incumplimiento
de
las
obligaciones
atinentes
a
su
calidad
de
Inspector
Sanitario
Apícola
dará
lugar
a
la
baja
del
Registro,
a
la
cesación
de
la
función
y
al
retiro
de
la
credencial.
4.9.Cuando
el
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
autorice
a
los
Inspectores
Sanitarios
Apícolas
o
personal
técnico
dependiente
del
mismo
a
efectuar
la
inspección
sanitaria
y/o
retiro
de
muestras,
dicho
personal
deberá
informar
lo
actuado
al
Centro
Apícola
del
partido
al
que
pertenece
y
remitir
al
Area
Técnica
específica
de
este
Ministerio
una
copia
del
Acta
de
Comprobación
e
Imputación
(original)
en
la
que
conste:
Número
de
Registro
de
Productor
Apícola
o
si
se
tratare
de
un
no
registrado:
Nombre
y
Ubicación
exacta
del
establecimiento
inspeccionado,
Nombre
y
Apellido
del
propietario
o
razón
social
de
la
firma;
observaciones
efectuadas;
número
de
colmenas
revisadas
y
número
de
muestras
obtenidas,
así
como
también
todo
otro
dato
que
se
considere
conveniente
dejar
documentado
y
fecha
de
inspección.
4.10.Los
establecimientos
apícolas
dedicados
a
la
producción
y/o
venta
de
abejas
reinas,
celdas
reales,
núcleos,
paquetes
o
colonias
de
abejas
estarán
sometidos
a
un
régimen
de
inspecciones
sanitarias
periódicas,
debiéndose
facilitar
en
cada
una
de
esas
oportunidades
el
retiro
de
las
muestras
por
el
personal
técnico
autorizado
a
ese
efecto.
5.
Normas
generalesLos
establecimientos
inspeccionados
serán
clasificados,
de
acuerdo
a
los
resultados
de
los
análisis,
en:-infectados
y
no
infectados.-
Considerándose
no
infectados
cuando
no
se
compruebe
la
existencia
clínica
de
las
enfermedades
infectocontagiosas
y
parasitarias
en
el
material
de
cría,
en
las
abejas
adultas,
y/o
muestras
recogidas
en
cualquier
época
del
año
pero
muy
especialmente
en
los
períodos
de
otoño
y
primavera.
5.1.Las
muestras
de
abejas
adultas,
panales
de
cría,
obrados,de
miel,
tomadas
según
lo
establece
el
Decreto
Ley
8785/77
podrán
ser
recogidas
en
todos
los
colmenares
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires
por
el
personal
técnico
del
Area
de
Granja,
de
otras
dependencias
oficiales
o
de
los
Centros
Apícolas.
5.2.Los
establecimientos
productores
de
reinas,
núcleos
y/o
paquetes
que
se
encuentren
encuadrados
en
lo
establecido
por
los
Artículos
7º
y
9º
del
Decreto
4248/91
Reglamentario
del
Artículo
4º
del
Código
Rural
dispondrán
de
un
libro
foliado
habilitado
por
el
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios,
en
el
que
constará
nombre,
apellido,
dirección
de
los
adquirentes
de
las
abejas
reinas,
núcleos
o
paquetes
y
fecha
de
remisión.
5.3.La
determinación
en
laboratorio
macroscópica,
microscópica
y/o
microbiológica
de
la
existencia
de
enfermedades
infectocontagiosas,
parasitarias
y
plagas
será
llevada
a
cabo
por
laboratorios
oficiales,
nacionales,
provinciales
o
municipales;
o
bien
por
laboratorios
particulares
con
habilitación
nacional
o
provincial
para
tal
fin
bajo
protocolos
de
análisis
estandarizados.
Los
resultados
se
comunicarán
fehacientemente.
5.4.
En
cualquiera
de
los
casos,
verificada
la
existencia
de
enfermedad,
deberá
informarse
a
los
técnicos
del
área
Granja
para
que
tome
las
medidas
que
corresponda.
5.5.
El
establecimiento
en
el
que
se
compruebe
la
existencia
de
enfermedades
infectocontagiosas
y
parasitarias
de
las
abejas
no
podrá
vender
ni
movilizar
fuera
del
mismo,
abejas
reinas,
núcleos,
paquetes
o
colonias
de
abejas,
como
tampoco
colmenas
y/o
parte
de
ellas
o
elementos
utilizados
en
la
explotación
apícola
hasta
tanto
sea
declarado
clínicamente
libre
de
las
enfermedades
anteriormente
mencionadas.
5.6.
El
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
a
través
del
Area
Técnica
determinará
las
medidas
sanitarias
a
tomar
en
cada
caso
cuando
se
constate
la
presencia
de
enfermedades
o
plagas
que
afecten
la
población
de
abejas
bajo
explotación
abarcando
las
mismas
desde
la
desinfección
del
material,
la
destrucción
o
eliminación
total
del
mismo
y/o
aplicación
de
medidas
terapéuticas
cuando
se
crea
conveniente.
5.7.
Los
establecimientos
apícolas
situados
fuera
de
la
jurisdicción
provincial,
de
firmas
propietarias
con
o
sin
domicilio
legal
en
esta
provincia
sólo
podrán
efectuar
la
introducción
de
material
apícola,
abejas
reinas,
núcleos,
paquetes,
colonias,
panales
obrados
y
todo
otro
elemento
utilizado
en
la
explotación
sea
en
tránsito
o
para
su
utilización
en
las
colmenas
ubicadas
dentro
del
territorio
bonaerense
cuando
cumplan
lo
previsto
en
los
apartados
3.2
y
3.2.1.
5.8.
Estarán
alcanzados
por
la
presente
normativa
todos
los
establecimientos
apícolas,
aún
aquellos
que
no
se
encuentren
registrados
según
los
términos
del
Decreto
4248/91.
5.9.
Podrá
realizarse
en
todos
ellos
inspecciones
sanitarias;
en
caso
de
comprobarse
la
existencia
de
riesgo
epidemiológico
se
informará
al
Area
Técnica
específica
quedando
facultada
para
tomar
las
medidas
que
correspondan,
sin
perjuicio
de
exigir
el
cumplimiento
de
la
totalidad
de
la
normativa
vigente
en
la
materia.
5.l0.A
fin
de
evitar
la
propagación
de
enfermedades
infectocontagiosas
a
través
de
miel,
cera,
opérculos,
propóleos,
partes
componentes
de
colmenas,
o
cualquier
otro
material
o
equipo
utilizado
en
apicultura,
éstos
deberán
mantenerse
fuera
del
alcance
de
las
abejas.
|
Ley
de
agroquímicos
Nº
10.699
/
88
-
Art.6
Decreto
Reglamentario
499
/
91
(En
su
parte
IV
de
Centros
Apícolas)
Artículo
16:
El
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios
y
Pesca,
a
través
del
Departamento
de
Apicultura
y
Granja,
promoverá,
orientará
y
facilitará
la
formación
de
Centros
Apícolas
en
conjunto
con
apicultores,
entidades
agropecuarias
municipales,
según
normas
reglamentarias
del
Código
Rural,
sobre
la
tenencia
y
explotación
de
abejas.
Artículo
17:
Serán
funciones
del
Centro
Apícola
a
los
efectos
de
la
presente
ley:
Promover
la
inscripción
de
los
apicultores
en
su
zona
correspondiente
.
Confeccionar
un
mapa
apícola
actualizado
con
los
apiarios
fijos
y
migratorios
que
deberán
ser
exhibidos
en
los
municipios
de
su
jurisdicción.
Funcionar
como
nexo
entre
los
apicultores
y
las
empresas
aplicadoras.
Artículo
18:
Los
Centros
Apícolas
deberán
inscribirse
en
un
Registro
Provincial
que
dispondrá
el
Departamento
Apicultura
y
Granja
a
los
efectos
de
disponer
de
esta
información
para
ser
difundida
y/o
suministrada
a
las
empresas
aplicadoras
de
agroquímicos.
Artículo
19:
Cuando
existan
colmenares
ubicados
a
una
distancia
menor
de
3.000
mts.
de
cualquiera
de
los
límites
del
lote
a
tratar,
las
empresas
que
realicen
la
aplicación
de
agroquímicos
en
forma
aérea
o
terrestre,deberán
comunicar
la
realización
del
tratamiento
al
Centro
Apícola
más
cercano,
mediante
telegrama
colacionado
con
36
hs.
de
antelación.
Dichas
empresas
deberán
realizar
la
aplicación
de
los
plaguicidas
dentro
del
período
comprendido
desde
las
5
y
las
10.30
hs.
que
le
siguen
al
vencimiento
de
las
36
hs.
de
comunicación
previa.
En
el
caso
de
no
existir
Centro
Apícola,
la
empresa
aplicadora
deberá
consultar
en
los
municipios
los
mapas
a
que
se
hace
referencia
y
dar
el
correspondiente
aviso.
Artículo
20:
Facúltase
al
Organismo
de
aplicación
a
promover
acuerdos
zonales
y
regionales
entre
los
Centro
Apícolas
y
empresas
aplicadoras
a
los
efectos
de
promover
la
utilización
de
sistemas
de
aviso
más
dinámicos
y
seguros
con
el
objeto
de
facilitar
la
tarea
de
aplicación
y
preservar
de
siniestros
a
las
explotaciones
apícolas.
|
Resolución
Ministerial
Nº
704
/
97
(sobre
reglamentacion
de
centros
apicolas)
Artículo
1º:
Reglaméntase
a
través
de
las
prescripciones
que
se
detallarán
de
seguido
la
actividad
de
todos
los
Centros
Apícolas
de
la
Provincia
de
Buenos
Aires.
Esta
reglamentación
tendrá
vigencia
a
partir
de
la
fecha
de
su
publicación.
Artículo
2°:
Cada
Centro
Apicola
se
constituirá
como
una
asociación
civil
sin
fines
de
lucro
con
personería
jurídica.
Artículo
3°:
El
contralor
de
los
Centros
Apícolas
será
ejercido
por
el
organismo
competente
del
Ministerio
de
Asuntos
Agrarios,
quien
deberá
llevar
un
registro
actualizado
sobre
la
información
de
los
mismos
,
así
como
de
las
distintas
modificaciones
que
se
susciten.
Artículo
4°:
Los
Centros
Apícolas
podrán
solicitar
en
cualquier
tiempo
asitencia
técnica
o
de
otra
índole,
a
personas
físicas
o
jurídicas
privadas
y/o
a
órganos
estatales
nacionales,
provinciales
o
municipales.
Artículo
5°:
Cada
Centro
Apícola
tendrá
las
siguientes
funciones:
Relativo
a
los
Registros:promover
la
inscripción
de
los
productores
para
lo
cual
llevarán
un
Registro
de
Productores
Apícolas
del
partido
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
Resolución
Ministerial
1018/93
dictada
conforme
al
Artículo3º
del
Decreto
4248/91
Reglamentario
del
Artículo4º
del
Decreto
Ley
10.081/83;
será
depositario
de
las
planillas
que
para
tal
fin
provea
el
area
granja
de
la
Dirección
Provincial
de
Ganadería
dependiente
de
este
Ministerio,
debiendo
llevar
asentados
en
un
libro
foliado
todos
los
movimientos
de
las
mismas
hasta
finalizado
el
trámite
de
Registro
con
la
entrega
del
carnet
al
productor.
Relativo
al
mapa
apícola:
los
distintos
Centros
Apícolas
deberán
confeccionar
el
Mapa
Apícola
del
Partido,
de
conformidad
con
los
datos
catastrales
declarados
por
los
apicultores.
Deberán
registrar
además
todo
cambio
que
se
produzca.
Los
datos
contenidos
en
el
Mapa
referido
serán
de
uso
restringido
y
se
asegurará
una
adecuada
reserva;
los
centros
deberán
recepcionar
los
avisos
de
migración
y
ubicación
de
colmenas
de
productores
de
otras
zonas;
tendrán
la
obligación
de
recepcionar
las
comunicaciones
que
sobre
tratamientos
fitosanitarios
deben
realizar
las
empresas
que
apliquen
agroquímicos
en
forma
aérea
o
terrestre,
de
acuerdo
a
las
prescripciones
del
Artículo
19º
y
sus
concordantes
del
decreto
499/91
Reglamentario
de
la
Ley
10.699.
Artículo
6°:
Cada
Centro
Apícola
fijará
su
horario
de
funcionamiento
debiendo
establecerse
dentro
de
horarios
amplios
sobre
todo
en
los
meses
de
primavera
y
verano.
Artículo
7°:
Los
Centros
Apícolas
recogerán
los
problemas
surgidos
entre
los
apicultores
y/u
otros
productores
agropecuarios
remitiendo
al
órgano
de
aplicación
para
su
intervención
con
el
objetivo
de
facilitar
la
solución
de
la
problemática
planteada,
ya
se
trate
de
aspectos
sanitarios,legislativos,de
capacitación
o
de
cualquier
otra
índole
de
su
competencia.
Artículo
8°:
Todos
los
Centro
Apícolas
bonaerenses
deberán
participar
activamente
en
la
programación,coordinación
y
realización
de
eventos
apícolas,
charlas
y
campañas
sanitarias
facilitando
a
este
último
efecto
las
acciones
que
desarrollen
los
inspectores
sanitarios,
que
tendrán
como
lugar
de
asiento
dicho
centro.
Artículo
9°:
Los
Centros
Apícolas
deberán
registrar,
inspeccionar
asesorar
e
informar
sobre
las
reglamentacines
vigentes
en
el
orden
nacional,provincial
y
municipal
a
todas
las
salas
de
extracción
y
plantas
de
fraccionamiento
de
miel
del
partido
al
cual
pertenezca.
Artículo
10°:
Regístrese,comuníquese
a
la
Dirección
provincial
de
Ganadería
y
por
su
intermedio
a
la
dirección
de
Desarrollo
Agropecuario
y
Sanidad
Animal
y
al
Area
Granja,
dese
al
Boletín
Oficial
para
su
publicación
y
archívese.
|