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RESOLUCION SeNaSA Nº 220 / 95 SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION |
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Normatizase la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee, industrialice, procese, fraccione, extraiga, estacione, acopie, envase o deposite miel u otro producto apícola. |
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Buenos Aires, 7 de abril de l995.-
VISTO el expediente Nº 2980/95 por el cual la GERENCIA DE FISCALIZACION GANADERA, propone normatizar la habilitación y funcionamiento de los establecimientos en los que se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas, y CONSIDERANDO: Que para ello resulta necesario establecer los requisitos y condiciones que deben cumplimentar los citados establecimientos para su habilitación, funcionamiento e inscripción en el registro respectivo. Que es conveniente asimismo designar la autoridad de aplicación de las normas que rijan sobre la materia y que realice el correspondiente control de su cumplimiento. Que es conveniente el funcionamiento de una comisión de carácter consultivo, integrada por representantes de las entidades del sector apícola y del organismo competente del estado. Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.- Que el artículo 11º inciso g) de la Ley 23.899 otorga facultades a este Servicio Nacional para resolver sobre el particular. Por ello, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE: |
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Art. 1º- la habilitación, inscripción y funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas, estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando a cargo de la Gerencia de fiscalización Ganadera el contralor de su cumplimiento.- la habilitación, inscripción y funcionamiento de todo establecimiento donde se trate, manipulee, industrialice, procese, extraiga, fraccione, estacione, acopie, envase o deposite miel u otros productos apícolas, estarán sujetos a las prescripciones de las presentes normas, estando a cargo de la Gerencia de fiscalización Ganadera el contralor de su cumplimiento.- Art. 2º- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el Registro de Establecimientos Apícolas que llevará la Gerencia de Fiscalización Ganadera, la cual les acordará un número de inscripción y la constancia respectiva.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º, deberán solicitar la correspondiente habilitación e inscripción en el Registro de Establecimientos Apícolas que llevará la Gerencia de Fiscalización Ganadera, la cual les acordará un número de inscripción y la constancia respectiva.- Art. 3º-Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:Simultáneamente con la solicitud de habilitación se presentarán:
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Habilitaciones temporarios, ampliatorias y transferencias.- Art. 4º- La Gerencia de Fiscalización Ganadera, podrá autorizar el funcionamiento temporario por un plazo no mayor del ciento ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias de la elabo-ración. La Gerencia de Fiscalización Ganadera, podrá autorizar el funcionamiento temporario por un plazo no mayor del ciento ochenta (180) días, cuando las reformas para su adecuación a las presentes exigencias sean de tal naturaleza que no afecten las condiciones higiénico-sanitarias de la elabo-ración. Art. 5º- Cuando existan causas que los justifiquen, un establecimiento habilitado podrá efectuar sus actividades en forma temporaria en otro estable-cimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán comunicar dicha situación a la Gerencia de Fiscalización Ganadera, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del establecimiento elaborador utili-zado.- Cuando existan causas que los justifiquen, un establecimiento habilitado podrá efectuar sus actividades en forma temporaria en otro estable-cimientos similares, también habilitados. Para tal fin deberán comunicar dicha situación a la Gerencia de Fiscalización Ganadera, debiéndose emplear en ese lapso el número oficial del establecimiento elaborador utili-zado.- Art. 6º- Toda ampliación o traslado de establecimiento, sección o actividad en un nuevo lugar, requiere la habilitación del mismo.- Toda ampliación o traslado de establecimiento, sección o actividad en un nuevo lugar, requiere la habilitación del mismo.- Art. 7º- la transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a pedido de éste cuando acredite fehacientemente el acto jurí-dico.- la transferencia de la habilitación se acordará a pedido conjunto del titular de la firma y del nuevo propietario, o a pedido de éste cuando acredite fehacientemente el acto jurí-dico.- Comisión Consultiva de Estable-cimientos de Productos Apícolas.- Art. 8º- Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres 3) miembros de las entidades representativas del sector de Productos apícolas, y tres (3) representantes del Servicio nacional de sanidad animal. la Presidencia de la Comisión será ejercida por el Gerente de Fiscalización Ganadera del SENASA.-º- Créase una Comisión Consultiva, integrada por tres 3) miembros de las entidades representativas del sector de Productos apícolas, y tres (3) representantes del Servicio nacional de sanidad animal. la Presidencia de la Comisión será ejercida por el Gerente de Fiscalización Ganadera del SENASA.- Art. 9º- Los representantes del Sector Industrial serán desig-nados por el Servicio nacional de Sanidad animal, a propuesta de las entidades que integran dicho sector.-º- Los representantes del Sector Industrial serán desig-nados por el Servicio nacional de Sanidad animal, a propuesta de las entidades que integran dicho sector.- Art.10º- las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los integrantes de la comisión, comprenden:º- las funciones, que serán desempeñadas ad honorem por los integrantes de la comisión, comprenden:
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Fiscalización.- Art.11º- A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas y las estadísticas de proce-samiento, inspeccionar todas las dependencias é instalaciones, verificar los procesos de tratamiento, las materias primas y sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentran en depósito o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y control.- A los efectos de fiscalizar el cumplimiento de las presentes normas, el personal que se designe para tales funciones tendrá libre acceso a los establecimientos para revisar las planillas de ingreso y control de recepción de materias primas y las estadísticas de proce-samiento, inspeccionar todas las dependencias é instalaciones, verificar los procesos de tratamiento, las materias primas y sustancias empleadas, los instrumentos y sustancias utilizadas para su análisis y los productos procesados, ya se encuentran en depósito o en tránsito, abrir los envases que se hallaren en cualquier dependencia y extraer muestras para su análisis y control.- Art.12º- Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar ante la Gerencia de Fiscalización Ganadera, con carácter de Decla-ración Jurada, un detalle mensual de productos procesados, como así también de las importaciones y/o exportaciones.-º- Los establecimientos en funcionamiento deberán presentar ante la Gerencia de Fiscalización Ganadera, con carácter de Decla-ración Jurada, un detalle mensual de productos procesados, como así también de las importaciones y/o exportaciones.- Art.13º- En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento deberán estar acordes con el tipo de alimento a producir y a su volumen.-º- En todo establecimiento, las instalaciones y equipamiento deberán estar acordes con el tipo de alimento a producir y a su volumen.- Art.14º- El personal que cumpla tareas en establecimientos elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria actualizada y utilizar indu-mentaria reglamentaria de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro, botas, barbijo y guantes.-º- El personal que cumpla tareas en establecimientos elaboradores, deberá tener certificado o libreta sanitaria actualizada y utilizar indu-mentaria reglamentaria de color blanco incluyendo camisa, pantalones, delantal, gorro, botas, barbijo y guantes.- Art.15º- No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento elaborador.º- No se podrá fumar en las dependencias del establecimiento elaborador. |
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Edificios Industriales: Condiciones Generales.- Art.16º- los establecimientos serán de dimensiones suficientes para que las actividades específicas puedan realizarse en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes.- Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la miel u otros productos apícolas, depositados o en procesamiento.-º- los establecimientos serán de dimensiones suficientes para que las actividades específicas puedan realizarse en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes.- Su diseño deberá evitar toda posibilidad de contaminación de la miel u otros productos apícolas, depositados o en procesamiento.- Art.17º- Los lugares en que se manipulee o procese miel u otros productos apícolas, deberán ajustarse a los siguientes requisitos generales:º- Los lugares en que se manipulee o procese miel u otros productos apícolas, deberán ajustarse a los siguientes requisitos generales:
Art.18º- Las dependencias auxi-liares y de servicios generales, sala de caldera, sala de máquinas, vestuarios y servicios sanitarios, depósitos, labora-torio, etc., se ajustarán a: Deberán estar ubicados separados del sector de procesamiento.- los vestuarios y los servicios sanitarios del personal, deberán estar separados según el sexo de los usuarios. Los vestuarios deberán contar con un armario para cada operario, los servicios sanitarios estarán provistos de agua fría y caliente en duchas y lavatorios, contando con jabón, toallas descartables y papel higiénico. Los vestuarios y locales sanitarios estarán provistos de lavabos, retretes y orinales. Deberán tener pisos y paredes lisas, impermeables y lavables. Los lavabos tendrán dispositivos para evitar accionarse los grifos en las manos y sistemas de secado higiénico de las manos. Las duchas y lavabos serán ubicados separadamente de los retretes y orinales. Deberá existir un local de depósitos para el almacenamiento de materiales de limpieza, desinfección desratización, des-insectación y mantenimiento.- Los establecimientos acopiadores, de procesamiento y fraccionadores de miel, podrán contar con laboratorio propio, o en caso contrario, solicitar el servicio de terceros , a los fines de efectuar el control de calidad de los productos. En los casos que el esta-blecimiento utilice el servicio de laboratorios de terceros, estos deberán ser previamente inscriptos en el SENASA, quien reglamentará los requisitos que deberán cumplir para tal fin.- Art.19º- El agua a utilizar en los establecimientos industria-lizadores de miel y otro productos apícolas, deberá reunir las condiciones exigidas por las Autoridades sanitarias nacio-nales, provinciales y/o muni-cipales, a cuyo efecto se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación corres-pondiente . A la misma se le acordará una validez de seis (6) meses para el análisis microbiológico y de un (1) año para el físico-químico, a partir de la fecha en que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.-º- El agua a utilizar en los establecimientos industria-lizadores de miel y otro productos apícolas, deberá reunir las condiciones exigidas por las Autoridades sanitarias nacio-nales, provinciales y/o muni-cipales, a cuyo efecto se presentará ante la autoridad de aplicación la aprobación corres-pondiente . A la misma se le acordará una validez de seis (6) meses para el análisis microbiológico y de un (1) año para el físico-químico, a partir de la fecha en que fueron efectuados los mismos, debiendo renovarse antes de su caducidad.- Art.20º- Los edificios indus-triales, locales, equipos e instalaciones además de lo indicado en la parte general, deberán ajustarse a las siguien-tes condiciones específicas.- |
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Art.21º- Establecimientos de Extracción de Miel: son las dependencias que utiliza el apicultor para extraer la miel de sus apiarios o de terceros y deberán cumplir con las siguien-tes exigencias:
Art.22º- Establecimientos Acopiadores de Miel: son aquellos dedicados al almacenamiento, lim-pieza primaria y clasifica-ción de la miel a granel (sin proce-sar) para la formación de lotes.- son aquellos dedicados al almacenamiento, lim-pieza primaria y clasifica-ción de la miel a granel (sin proce-sar) para la formación de lotes.- Establecimientos Depósitos de Miel: son aquellos dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a granel o fraccionada. Ambos tipos de establecimientos deberán ser construídos en mampostería y según el caso, deberán contar con: son aquellos dedicados exclusivamente a almacenar la miel, sin procesar o procesada, a granel o fraccionada. Ambos tipos de establecimientos deberán ser construídos en mampostería y según el caso, deberán contar con:
Art.23º- Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de Miel: Son aquellos estable-cimientos en donde la miel es sometida, mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado, tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos. Deberán ser construídos en mampostería y contar con : º- Establecimientos de Procesamiento y Fraccionamiento de Miel: Son aquellos estable-cimientos en donde la miel es sometida, mediante operaciones tecnológicamente aceptadas, al licuado, decantado, filtrado, tratamiento térmico, fraccionado, envasado u otros procesos. Deberán ser construídos en mampostería y contar con :
Los locales señalados en los puntos c), d) y f) del presente artículo deberán poseer paredes internas lisas y de fácil lavado, cubiertos con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestida con azulejos o cerámicos de colores claros. Los pisos deberán ser cubiertos con baldosas o cerámicos: El local de alma-cenamiento y expedición, deberá poseer paredes internas lisas y fácil lavado, cubierta con zócalo hasta (2) dos metros de altura, revestivo con pintura epoxi, azulejos o cerámico de colores claro. En todos los casos el techo deberá poseer cielorraso no combustible, de fácil higie-nizado.- Art.24º- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección nacional de registro Oficial y archívese.-º- Regístrese, publíquese, dese a la Dirección nacional de registro Oficial y archívese.- |
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INFORMES:
COORDINACION GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS LACTEOS Y APICOLAS:
COORDINACION GENERAL DE ESTABLECIMIENTOS LACTEOS Y APICOLAS ARANCELES INSCRIPCION: |
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Dirección de Industria Alimentaria
S.A.G.P. y A.
Tel: ( 54 11)
4349-2061
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2156
Fax: ( 54 11) 4349-2097 |
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